Última revisión
21/07/2016
Sentencia Penal Nº 601/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2246/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 601/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100594
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3167
Núm. Roj: STS 3167:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la acusación Particular
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS: 'El acusado Melchor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Nieves , durante tres años, con un año de convivencia, la cual hacia una semana que había finalizado, habiéndose marchado Nieves a vivir con su hermana, aunque seguían manteniendo contacto telefónico e incluso la recogía al finalizar el trabajo.
Sobre las 0,30 horas del día 15 de diciembre de 2013, Melchor esperó a Nieves a la salida del trabajo para llevarla a casa, si bien le propuso pasar por la casa en la que habían convivido, sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , para recoger una estufa para que el hijo de Nieves no pasara frio, a lo que esta accedió, pero le dijo que se quedaría en el coche y que subiera él a por la estufa.
Cuando llegaron a la citada vivienda, le dijo que si la relación se habla acabado debía recoger sus cosas, y cogiéndola de la mano la conminó a subir, y una vez arriba, Nieves se metió en la habitación con intención de recoger algunas de sus cosas, sacando el móvil para avisar a su hermana de que se retrasaría y de que estaba en casa de Melchor , momento en el que Melchor le arrebató el móvil y le dio un fuerte bofetón tirándola al suelo, quedando ella sorprendida al ser la primera vez que la agredía, cerró las ventanas y se dirigió a la cocina, regresando a continuación, no quedando acreditado que llevara un cuchillo y un martillo, ni que los dejara sobre la cama cerca de la almohada, de donde no los cogió en ningún momento, ella se había levantado del suelo para tratar de tranquilizarlo y se encontraba en la cama, le quitó las botas y el pantalón, la penetró vaginalmente, a pesar de que ella no deseaba hacerlo, si bien se dejó porque quena acabar cuanto antes y no quería que las cosas llegaran a más, le pidió relaciones anales, pero aceptó su negativa.
Después la llevo a casa de su hermana, que la estaba esperando cabreada porque le mandaba mensajes al móvil y no le respondía, y una de las veces contesto Melchor diciendo que estaba con él, si bien estaba muy nerviosa y decidió acostarse, contándoselo a su hermana al día siguiente, llamando ésta a su hermano y acompañándola a comisaria a formular denuncia'.
SEGUNDO
FALLAMOS
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Absolvemos a Melchor del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO
CUARTO
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular, fundado en un motivo único por vulneración del art 24 1º de la Constitución , infracción de ley y error de hecho en la valoración de la prueba.
En realidad, aunque no lo invoque expresamente, la parte recurrente está denunciando la supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).
Y entre estos supuestos han de comprenderse los casos en que el Tribunal de Instancia, por un error jurídico manifiesto, ha dejado de valorar una prueba de cargo válida, negando indebidamente su validez.
Ahora bien, como señala la STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras muchas, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ).
En el supuesto actual, la sentencia impugnada no se funda en la indebida exclusión por 'error iuris' de una prueba de cargo válida, sino en una valoración de la prueba de cargo en su conjunto que la Sala de instancia considera insuficiente para alcanzar una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable. Y esta conclusión se alcanza de forma imparcial y razonada, sin que pueda ser sustituida por la valoración contraria de la parte recurrente, y sin que pueda tampoco ser modificada por una valoración diferente por esta Sala de casación, que ni siquiera pudo apreciar con inmediación la prueba practicada en el juicio.
En efecto, la Sala sentenciadora manifiesta expresamente que en su convicción no ha quedado acreditado, a través de la declaración de la víctima, que mediara violencia ni intimidación en la relación sexual mantenida entre la denunciante y su ex-novio. Esta falta de convicción la fundamenta la Sala sentenciadora razonando que la víctima declaró en el acto de juicio oral que cuando se encontraba con el acusado, después de haber roto una relación sentimental de tres años, con uno de convivencia, y sacó el móvil para llamar a su hermana, el acusado se lo quitó dándole un bofetón, y tirándola al suelo. Pero este hecho, que la Sala ha declarado expresamente probado, ya ha sido objeto de condena como delito de maltrato familiar, y la Sala lo considera desvinculado del acto sexual posterior, sin relación de causa efecto entre ambos y motivado por una razón diferente, la de intentar comprobar si la denunciante mantenía relación con otros hombres.
La Sala de instancia no considera probado, por tanto, que la relación sexual que mantuvieron ambos con posterioridad fuese forzada con violencia o intimidación, pues la víctima declaró que, como sucedió otras veces durante la relación que mantuvieron,
Es cierto que el hecho de que se hubiese producido una agresión física anterior, así como el contexto en el que se produce el acto sexual, podrían permitir sostener racionalmente la inferencia de que el acusado debería ser consciente de que la relación sexual no era libremente consentida. Pero esta Sala no puede sustituir, en perjuicio del reo, la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que puede ser discutible pero no puede ser calificada de arbitraria, en la medida que expresa una duda racional que no cabe excluir en supuestos de manifestaciones contradictorias. La Sala pone de relieve que el acusado solicitó a la denunciante tener relaciones por vía anal, a lo que ésta se negó, aceptando el acusado la negativa, y también el hecho de que era frecuente que la denunciante accediera a tener relaciones con el acusado, no deseando hacerlo, para evitar enfados, sin conciencia de que se estuviese atentando contra su libertad sexual, por lo que consideran dudoso que en este caso concurriese esta conciencia por ambas partes, surgiendo la decisión de denunciar el hecho de la 'bronca' que la denunciante tuvo con su hermana cuando le contó lo sucedido al siguiente día.
En definitiva, el criterio del Tribunal sentenciador en la valoración probatoria puede ser discutible, o cuestionable, pero esta Sala no puede modificarlo en perjuicio del reo, pues
Conforme a una doctrina ya reiterada de
esta Sala, (SSTS 122/2014, de 24 de febrero ,
1014/2013, de 12 de diciembre ,
517/2013, de 17 de junio y
STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de agresión sexual, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que '
Conviene reiterar nuestra doctrina a efectos de su aplicación al caso ahora enjuiciado.
Recuerdan las
STS 400/2013, de 16 de mayo ,
STS 517/2013, de 17 de junio ,
STS 1014/2013, de 12 de diciembre y
STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la
STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las
SSTS 333/2012, de 26 de abril , y
39/2013, de 31 de enero, que
la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo
Es decir cuando esta Sala se limita a
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( Arts. 123 y 161 b CE ).
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.
En la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que '
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.....'.
En relación con los elementos subjetivos la
STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , permite apreciar que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo,
Así señala la
STC 88/2013, de 11 de abril , que '
Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada (
STC 88/2013, de 11 de abril ) que '
Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.
En principio cabría la posibilidad de revisar el criterio del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia de un elemento típico de la agresión sexual como es la violencia o intimidación. Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ).
Desde esta perspectiva cabría, quizás, estimar que el bofetón anterior, unido a que conforme al relato fáctico el acusado se encontraba solo con la denunciante en un piso a la que la atrajo con falsos pretextos, que el bofetón la arrojó al suelo y que fue el acusado el que quitó a la denunciante el pantalón y las botas, penetrándola vaginalmente cuando ella no deseaba hacerlo, haciendo referencia el mismo relato a la presencia de un cuchillo y un martillo sobre la cama, podría determinar desde la perspectiva estrictamente jurídica la concurrencia de intimidación.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del TEDH y TC nos impide, en un caso como el actual, modificar en sentido condenatorio la anterior sentencia absolutoria por delito de agresión sexual. En efecto, el Tribunal sentenciador expresa la concurrencia de serias dudas sobre el elemento subjetivo del tipo, al afirmar en su fundamentación jurídica, con valor fáctico en favor del reo, que es dudoso que el acusado tuviese clara conciencia de que la denunciante no prestaba su consentimiento a la relación sexual, ya que podía estimar que simplemente, como había ocurrido en ocasiones anteriores durante su relación, accedía a ello para acabar cuanto antes o para evitar enfados y problemas de su pareja.
Al declarar no probado este elemento cognoscitivo del dolo (la consciencia de estar forzando el consentimiento de la denunciante), y teniendo en cuenta la calificación fáctica que la citada doctrina atribuye a los elementos subjetivos, no resulta posible modificar el criterio del Tribunal sentenciador por la vía de nuestra doctrina tradicional que permitía la revisión de los denominados 'juicios de inferencia', por lo que necesariamente debe ser confirmada la sentencia absolutoria.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo por ser preceptivas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
