Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 601/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 209/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100475
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10490
Núm. Roj: SAP B 10490/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 209/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 302/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 209/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 302/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Manresa, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agapito contra la Sentencia dictada en
los mismos el 28 de abril de 2017 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Agapito como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , en grado de consumación, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Agapito al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil. Se condena a Don Agapito a abonar a Doña Zaida en la cantidad de 211, 24 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de la misma'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Fiscal, quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 9 de agosto de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de septiembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: '
PRIMERO.- Queda probado que Zaida denunció el 28 de noviembre de 2014 ante los Mossos d'Esquadra de Vic que sobre las 15:30 horas del 26 de noviembre de 2014 una persona desconocida le arrebató de las manos su teléfono móvil, de la marca Sony Xperia con nº de IMEI NUM000 y valorado en 211, 32 euros, cuando se encontraba en la calle Era d'En Mero.
SEGUNDO.- Queda probado que al menos desde el 27 de noviembre de 2014 y hasta el 24 de mayo de 2015 Agapito tuvo en su poder el referido teléfono móvil con propósito de hacerlo suyo pero sin que haya quedado acreditado que conociese que le había sido sustraído a su propietaria'.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante solicita, en primer lugar, la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por infracción manifiesta de las normas procesales, con vulneración del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo, y ello porque se inadmitió por la juez a quo la prueba consistente en oficiar a la compañía telefónica para que determinase el registro de llamadas efectuadas desde y hacia el teléfono móvil en cuestión entre los días 12 y 26 de noviembre de 2014, lo que hubiese permitido demostrar que la versión dada por la esposa del acusado es la cierta y no la de la denunciante. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho de defensa en la medida en que la juez a quo permitió que la denunciante y los asistentes al juicio interrumpiesen el informe final de la Letrada del acusado, lo que compromete imparcialidad de la juzgadora y debe acordarse la nulidad del juicio. Por último, esgrime el error en la valoración de la prueba ya que de la documental aportada y de las manifestaciones de la denunciante resulta que la esposa del acusado acudió para hacerse una analítica al centro médico en que trabajaba aquélla el miércoles 12 de noviembre de 2014 que es cuando afirma que halló en el aparcamiento público el teléfono móvil en cuestión, y que en dicho aparcamiento estaciona la denunciante su vehículo en alguna ocasión, coincidiendo ese día con un miércoles que es cuando acude la denunciante al centro a hacer su guardia y no con un jueves como erróneamente alude la juez a quo. Considera que tales hechos acreditados desmienten la versión de la denunciante, la única prueba de cargo practicada, y dan mayor verosimilitud a las palabras de la esposa del acusado, no pudiendo tenerse por acreditado que el referido teléfono móvil fue sustraído o provenga de la comisión de un delito contra el patrimonio y por tanto no concurren los requisitos del delito de receptación. En base a ello interesa que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia y, subsidiariamente, que se estime el recurso y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa como justificante de la nulidad del juicio y de la sentencia recaída tras el mismo, no se acredita que la inadmisión de la diligencia probatoria interesada en su momento le haya causado indefensión, pues de hecho, ni siquiera se ha solicitado como prueba en esta alzada pese a considerar indebida su inadmisión y pese a haber protestado formalmente por ello en el acto del juicio. Señala la STS de 21 de junio de 2016 que la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el 'derecho a usar los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa'. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim . obligan al Tribunal 'a quo' a dictar auto 'admitiendo los que estime pertinentes y rechazando los demás'. El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, sólo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquéllos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Sólo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando ésta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no sólo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: 'En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la STS. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
En este caso, la parte apelante, aun cuando propone una prueba que sería útil a los intereses del acusado en el sentido de acreditar que ni él sustrajo el teléfono móvil (en cuyo caso no sería acusado de receptación sino de hurto a la vista de las manifestaciones efectuadas por la denunciante sobre el modo en que se produjo la sustracción, siempre y cuando el valor de lo hurtado superase los 400 euros) ni que se apoderó de él a pesar de tener conocimiento de que fuese fruto de la comisión de un delito contra el patrimonio (lo que es discutible por cuanto la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido también lo era entonces, si el valor de la misma superaba los 400 euros), dicha prueba no resultaba necesaria, y ello, entre otras cosas, porque existe un error de planteamiento de la juez que es el que realmente debe conducir a una sentencia absolutoria y no la alegación esgrimida por la recurrente. En consecuencia, el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos articulados, tampoco la actitud permisiva de la juez a que la Letrada de la defensa fuese molestada o interrumpida en la exposición de su informe por los asistentes al juicio, que no lo fue de un modo tan descarado como se apunta, puede afirmarse que comprometa su imparcialidad. No existen motivos para pensar que la Letrada de la defensa no pudiese decir todo aquello que quiso decir en defensa de los intereses de su cliente, y ni siquiera consta una queja formal de la misma por la supuesta pasividad de la juez, de modo que en absoluto se justifica la nulidad del juicio al no haberse acreditado una situación de indefensión concreta por dicha circunstancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que la defensa pretende hacer preponderar su propia visión de los hechos a la que de un modo imparcial ha apreciado la juez a quo a la vista de la prueba practicada a su presencia, fundamentalmente prueba de carácter personal de muy difícil revisión en esta segunda instancia al carecer este tribunal de la inmediación con la que contó la juez a quo, que otorgó mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado y su esposa.
No obstante, tal y como antes se ha apuntado, existe un error de planteamiento por parte de la juzgadora, y es que, a pesar de afirmar que el acusado, con evidente ánimo de lucro, incorporó a su patrimonio el teléfono móvil propiedad de la denunciante pese a conocer su procedencia ilícita, no especifica a qué delito concreto contra el patrimonio alcanzaba ese conocimiento específico, pues según su relato fue su esposa quien le dijo que se lo encontró en el aparcamiento del centro médico pero no que lo hubiese sustraído a nadie, ni se ha practicado prueba alguna que permita afirmar esto último. Cierto es que el art. 253 del CP vigente al tiempo de los hechos castigaba al que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido, y se encontraba tipificada dicha conducta entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, pero no se trata ésta de la procedencia ilícita a que se refieren los hechos probados de la sentencia, pues la juzgadora parte como probada de la versión de la denunciante de que el teléfono móvil se lo arrebataron de las manos, y en cualquier caso, habiendo sido el acusado quien desde el primer momento, desde que le hizo entrega de él su esposa, se apropió del dispositivo, él sería el autor de dicho delito contra el patrimonio, lo que le excluiría como sujeto activo del delito de receptación, que exige que no haya sido ni autor ni cómplice del delito del art.
253 del CP . Pero es que, además, a ello debe añadirse otra circunstancia, y es que teniendo el objeto referido un valor de 211, 32 euros tal y como se desprende del folio 80 de la causa y de la propia sentencia, que ni siquiera lo fija en los hechos probados, tampoco podría afirmarse, de acuerdo con la dicción del art. 298 del CP vigente al tiempo de los hechos, que el acusado se hubiese aprovechado de los efectos de la comisión de ese delito de apropiación indebida de cosa perdida o dueño desconocido, en el caso de ser perpetrado éste por su esposa, ya que atendido su valor, no estaríamos ante un delito sino ante una falta de las tipificadas entonces en el art. 623 del CP , de modo que el hecho sería atípico.
Por otro lado, de entender la juez a quo que el acusado se benefició o aprovechó de los efectos de un delito distinto, que no especifica en los hechos probados, éste no podría serlo de robo con violencia o intimidación sino, todo lo más, y atendidas las propias manifestaciones de la denunciante, de una falta de hurto tipificada en el entonces vigente art. 623.1 del CP atendido el valor demostrado del teléfono móvil. A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 298.1 del CP habla de aprovecharse de los efectos de un delito y no de una falta de cuya comisión tuviera conocimiento el responsable, el entonces vigente art. 299 del CP sólo sancionaba al que, con el mismo ánimo y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, se aprovechase habitualmente de sus efectos, no quien lo hiciese de un modo esporádico o puntual como parece ser el caso. En consecuencia, no concurren los requisitos del tipo penal aplicado y procede, precisamente por dicha infracción de precepto penal, estimar el recurso y absolver al acusado del delito por el que fue condenado.
QUINTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 302/16, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, absolviéndole del delito de receptación por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la alzada y también las de primera instancia respecto al mismo.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
