Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 601/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 952/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 601/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100392
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1387
Núm. Roj: SAP GI 1387/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 952/17
CAUSA Nº 66/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 601/17
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 24 de noviembre de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
29-2-16, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 66/13,
seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y robo con fuerza habiendo sido parte recurrente
Vicente , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDO AGUSTÍ, y asistido por el letrado D. XAVIER
PELLEJER LÓPEZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, atendiendo a la capacidad económica del acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el penado Vicente deberá indemnizar a la entidad aseguradora Mapfre por los daños causados al vehículo asegurado con matrícula 2831-BDT en la cantidad de 513,44 euros, más los intereses legales '.
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Vicente , contra la Sentencia de fecha 29- 2-16, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que los delitos objeto de condena no han quedado acreditados en la forma jurídica que aparece en la resolución recurrida.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por dos delitos consumados, uno de robo de uso, al hacerse con un turismo y conducir con él durante un corto trayecto hasta que colisionó, y otro un delito de robo con fuerza, al forzar a continuación en otro turismo y apoderarse del radiocasete.
La parte recurrente reconoce parcialmente los hechos dado que admite el contacto físico del acusado con ambos vehículos, pero estima, por un lado, que el concurso que debe producirse entre ambas infracciones ha de serlo por dos delitos de robo de uso, dado que lo que pretendía con el segundo vehículo era hacerlo servir sin llegar a sustraer ningún objeto que hubiera en él, y por otro, que ese complejo delictivo ha de serlo en grado de tentativa, dado que ninguno de los dos vehículos pudo llegar a ser utilizado.
Conforme al art. 16 del Código Penal , 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor' .
Por lo tanto, para verificar si existe o no tentativa en cada delito en concreto es necesario, primero, discernir si la misma es posible, dado que por ejemplo en los delitos de mero peligro, su mera existencia ya supone una posibilidad de causar un daño que se trata de reprimir mediante la anticipación de la protección del bien jurídico mediato, y segundo, comprobar si los verbos rectores del tipo penal se han logrado o no cumplir, cosa que por ejemplo, en los delitos de apoderamiento ocurre cuando se ha tenido capacidad de disponer sobre la cosa.
La parte sostiene que el delito de robo de uso de un vehículo a motor cometido en primer lugar sobre el turismo de la marca Opel se habría producido en grado de tentativa dado que no pudo usarse para la finalidad pretendida por el acusado como era trasladarse a otro lugar en donde había quedado con una tercera persona.
No puede negarse que la conducción del turismo fue breve, dado que fue cogido de la misma calle en donde finalmente apareció. Ahora bien, el que ello sea así no implica que no se hayan cumplido con creces los verbos nucleares del delito del art. 244 del Código Penal , 'sustraer' o 'usar'. El que por la razón que fuera el coche no sirviera para los fines pretendidos por el recurrente no implica en modo alguno que no lo hubiera puesto en marcha, que no lo hubiera desaparcado y que no hubiera recorrido unos cuantos metros con él, de suerte tal que ambos verbos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. El coche fue sustraído y usado por lo que no podemos hablar de tentativa. Si el coche hubiera podido servir al fin al que presuntamente estaba destinado, desplazarse a otro lugar, al menos según las declaraciones del recurrente, nos hallaríamos en un supuesto de agotamiento del delito, el cual implica una fase posterior a la de la mera consumación, que es la que se castiga.
Y en cuanto al segundo delito se sostiene primero que no fue un delito de robo con fuerza sino otro delito de robo de uso de vehículo a motor, es decir, que ante la inutilidad de poder desplazarse con el primero de los turismos, el de la marca Opel, se intentó el dicho desplazamiento con otro turismo, el de la marca Peugeot, de manera que cuando estaba tratando de ponerlo en marcha provocando un cortocircuito, fue sorprendido por los agentes de la autoridad.
Lo cierto es que la primera impresión al enfrentarnos con el asunto puede provocar esa apariencia.
Ahora bien, existen dos datos singulares que no permiten hacernos con esa idea, uno, el lugar que ocupaba en el turismo el recurrente, la zona del copiloto, y otro, la desaparición de un radiocasete que estaba dentro del coche en la posición normal que ocupan tales aparatos electrónicos.
Por lo que se refiere a la primera cuestión somos perfectamente conscientes de que cualquiera de las puertas de entrada en un turismo, mejor aquella que cueste menos de forzar, es perfectamente hábil para habilitar el paso a su interior para posteriormente hacerse con el coche, ponerlo en marcha y desplazarse; por ello la violencia sobre la puerta del copiloto no puede ser un dato trascendental. Ahora bien, una vez en su interior, una vez salvado el obstáculo que representa una puerta cerrada, y salvo que se explique detalladamente esta cuestión, lo natural, si quiere utilizar el turismo tras su puesta en marcha, es colocarse rápidamente en el lugar del piloto y ejercer desde allí las acciones precisas para el cortocircuito al que antes nos hemos referido; precisamente el detalle en las explicaciones versaría sobre el porqué desde la situación del piloto no puede hacerse el 'puente' y sí que puede hacerse con más facilidad desde el asiento del copiloto.
Por lo tanto esa situación es perfectamente compatible con el intento de robo del radiocasete que se halla aproximadamente a la misma distancia del conductor que del copiloto.
Y en cuanto a la segunda cuestión, no podemos sino dar por acreditada la desaparición del radiocasete.
En efecto, no solamente contamos con la existencia de cables sueltos en el lugar en donde el mismo es colocado, sino que la víctima del hecho, que ninguna relación tiene con el acusado y desconoce además las consecuencias jurídica distintas que depara la comisión de un robo que de un robo de uso, cuando vulgarmente se considera más grave apoderarse del todo, el turismo, que de una parte, el radiocasete, ha afirmado que ese aparato electrónico se hallaba en su lugar cuando dejó el coche estacionado, sin reclamar ningún tipo de indemnización sobre el particular. El hecho de que no recordase datos concretos sobre el objeto no desmerece su declaración, dado que se trataba de un coche de gran antigüedad y el radiocasete era el que venía de serie con el turismo.
Para acabar con esta cuestión, no descartamos siquiera que para tratar de poner el turismo en marcha con el clásico cortocircuito, se emplearan los cables a los que estaba conectado el radiocasete, debiendo por ello separar el mismo del hueco natural en el que se inserta. Ahora bien, una vez retirado el mismo y sorprendido por los agentes, parece evidente que el acusado se hizo con el objeto puesto que no estaba en el interior del coche, como debía si solo se pretendía la puesta en marcha.
El delito de robo también ha de reputarse cometido en grado completo de consumación.
Por lo que respecta a la aplicación de las normas del delito intentado, en las infracciones contra el patrimonio que suponen un apoderamiento, esencialmente en el hurto y en el robo, se han vertido diversas teorías sobre la consumación, tomando como base las distintas fases en que se recorre el proceso de la sustracción, las cuales pueden resumirse en las siguientes: la 'contrectatio', que sólo requiere del contacto o tocamiento de la cosa, la 'aprehensio', que exige el apresamiento de la cosa, la 'ablatio' que precisa de la remoción o desplazamiento de lugar, y la 'illatio', que sólo se satisface mediante la adquisición de una cierta situación de disponibilidad sobre lo tomado. Nuestra jurisprudencia es unánime en requerir para la consumación del delito la existencia de una situación de disponibilidad, siquiera sea mínima, en la que el autor pueda decidir el destino momentáneo que quiere dar a lo obtenido, situándose con ello en la posición más favorable para el reo.
Pues bien, pese a que cuando el recurrente huyó perseguido por los agentes no fue perdido de vista en ningún momento, lo cierto es que tuvo la capacidad suficiente para deshacerse del radiocasete sin que posteriormente pudiera ser recuperado. Parece, no lo negamos, de una cierta incompatibilidad que en una persecución pueda perderse de vista a una persona en el momento en que se deshace de un objeto que tiene unas ciertas dimensiones; ahora bien, lo que no deja de ser más cierto es que el radiocasete fue sustraído del turismo Peugeot, pues nada nos lleva a poner en duda la versión del testigo usuario, y que el mismo no ha aparecido, quizá incluso por una deficiente búsqueda por parte de los policías que se preocuparon en aquel momento por otros menesteres, desconociendo en esas primeras diligencias que uno de los objetos habidos en el interior del turismo había sido sustraído, pues a ese conocimiento solo se accede cuando el propietario revisa el vehículo, no antes.
Por lo que se refiere a las penas cabe señalar que la Juzgadora ha sancionado las acciones estimando concurrente la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, por lo que ha rebajado la pena en un grado, imponiendo la resultante en el mínimo. Así en el delito de robo con fuerza en las cosas, ante una horquilla de 1 a 3 años de prisión, señala la pena de 6 meses de prisión. Consideramos correcta dicha pena.
Ahora bien, aunque no ocurre lo mismo con la pena del delito de robo de uso, en donde la horquilla de la pena actualmente, en el momento del enjuiciamiento, es sensiblemente inferior a la de la pena en el momento de los hechos, pues ahora es de 2 a 12 meses de multa y antes era de 6 a 12 meses de multa, creemos que ha de mantenerse la pena impuesta dado que la señalada se halla dentro del límite de la que podría imponerse en la actualidad, rebajada en un grado la de 7 a 12 meses de multa, y además se halla en su mitad inferior.
No creemos por último que sea más beneficioso para el recurrente la aplicación de la continuidad delictiva al no haberse apreciado su tesis de que ambos delitos eran de la misma naturaleza y ambos se hallaban cometidos en grado de tentativa, de suerte y manera que habiéndose castigado por separado por el Juzgador de la Instancia le resulta, sin duda, más beneficioso, incluso en el caso de que el impago de la multa deparase su conversión en responsabilidad personal subsidiaria.
SEGUNDO. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente contra la sentencia dictada en fecha 29-2-16, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 66/13, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y robo con fuerza habiendo, de la que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
