Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1483/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 601/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100472

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4811

Núm. Roj: SAP V 4811/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1483/2018
Juicio Delito Leve Núm. 526/2017
Jgdo. Instrucción núm. 5 de Alzira
SENTENCIA NÚM. 601/2018
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Alzira (Valencia) y registrados en el mismo
con el número 526/2017, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo número 1483/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Adolfina , representada por el Procurador D.
Moisés Toca Herrera y defendida por el Letrado D. Miguel López López y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Mª Carmen Nicasio Aliaga.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Avelino y Adolfina , tras encontrarse ésta ultima un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone S-5, propiedad de Dña. Bibiana , quien lo había perdido por descuido, y actuando de común acuerdo, se lo apropiaron. La perjudicada, reclama la cantidad a la que asciende el valor del bien sustraído'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Avelino , como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 CP; y CONDENO a Adolfina , como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 CP, así como a que ambos indemnicen, conjunta y solidariamente, a la perjudicada, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 283,50 euros, cantidad objeto de dicha apropiación indebida; con imposición de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Adolfina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Adolfina la inexistencia de hechos probados en la sentencia que justifiquen el fallo condenatorio de la misma, así como que la Juzgadora incurrió en error en la valoración de la prueba, sin que realmente se acreditado la comisión del delito por parte de la apelante.

Debe rechazarse la primera de las causas de impugnación alegadas por la recurrente cuando en los HECHOS PROBADOS de la sentencia se afirma que fue precisamente Adolfina quien se encuentra el 'teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone S-5, propiedad de Dña. Bibiana quien lo había perdido por descuido', y que junto con Avelino se lo apropiaron; hechos que describen la conducta típica penada y que está prevista en el art. 254 del Código Penal. Al respecto el Tribunal Supremo, Sala 2ª en sentencia número 403/2015 de 19 de junio, rec. 2275/2014 afirmó que '... el art. 254, se sancionan toda clase de apropiaciones de una cosa mueble ajena, que no puedan ser subsumidas en el precepto anterior. El tipo se redacta así: '1.

Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses'. Los elementos de tal delito, son: 1) un acto de apropiación , que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes ), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal . Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 , conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora, hay que tener en cuenta que es reiterada la Jurisprudencia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero que dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En la sentencia ahora apelada se observa que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en las declaraciones de los propios acusados, que revelan que fue precisamente Adolfina quien se encontró el teléfono en la zona de estacionamiento de un centro comercial, sin entregarlo a ninguno de los empleados de seguridad o de otro departamento, ni a la Policía, optando por disponer de él a favor de su entonces pareja sentimental. La apelante sostiene que poseyó el teléfono móvil poco tiempo y se lo dió a su pareja sentimental, Avelino , para que lo entregara a la Policía sin poder saber que sucedió después por existir una orden de alejamiento a raíz de una denuncia que interpuso contra él. Sin embargo, no se ha acreditado este extremo, y la pérdida del teléfono por su propietaria en el citado centro comercial y su hallazgo por la acusada se produjeron en abril de 2017; y la única constancia de diligencias por delito de maltrato contra Avelino es la diligencia policial del folio 24 que el hecho el 2 de julio de 2017, por lo tanto la medida cautelar a la que se refiere el recurso de apelación sólo tuvo lugar meses después de la entrega del teléfono a su pareja.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, que debe calificarse como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla.



SEGUNDO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Adolfina contra la sentencia núm.

66 de 21 de junio de 2018 dictada en el Juicio por delito leve número 526/17 del Juzgado de Instrucción núm.

5 de Alzira.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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