Sentencia Penal Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1209/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100475

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2552

Núm. Roj: SAP A 2552/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0003425
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001209/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000058/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Vicente
Abogado FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ
Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Carla Melero)
Raquel
Abogado MARIA GUZMAN ESPARCIA
Procurador JOSEFA BERTOMEU IVARS
SENTENCIA Nº 000601/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZODÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTINEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 83, de
fecha 8 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000058/2019, habiendo actuado como parte apelante Vicente , representado

por el Procurador Sr./a. GUICH GIMENEZ, LORENZO y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, FELIX
JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Carla Melero) Y Raquel , representado por el Procurador
Sr./a. BERTOMEU IVARS, JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. GUZMAN ESPARCIA, MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Vicente con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /88, sin antecedentes penales, el día 1 de mayo de 2018 con intención de infundir temor y doblegar la voluntad de su expareja sentimental Raquel , con domicilio en Altea (P.J. de Benidorm), la amenazó en un vídeo enviado a través de la aplicación WatsApp al teléfono móvil de Beatriz , amiga de aquella, en términos tales como 'más vale que te escondas porque mañana te llega una buena a tí y a tu amiga Raquel , pero que sepáis que vais a sufrir dentro de poquito'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Vicente con D.N.I. 48335428P, nacido el NUM001 /88, sin antecedentes penales, como auto responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4CP, sin circunstancias, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, 6 meses (desde firmeza) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año, 3 meses y 1 día de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Raquel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicar con ella desde 4-5-18 y costas que incluye las de la Acusación Particular.

Hay Auto de Alejamiento desde 4-5-18 f. 46'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Vicente el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de octubre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª EVA MARTINEZ PEREZ Se declaran como hechos probados en la sentencia los siguientes: Queda probado y así se declara que el acusado Vicente con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /88, sin antecedentes penales, el día 1 de mayo de 2018 con intención de infundir temor y doblegar la voluntad de su expareja sentimental Raquel , con domicilio en Altea (P.J. de Benidorm), la amenazó en un vídeo enviado a través de la aplicación WatsApp al teléfono móvil de Beatriz , amiga de aquella, en términos tales como 'más vale que te escondas porque mañana te llega una buena a tí y a tu amiga Raquel , pero que sepáis que vais a sufrir dentro de poquito'.

Fundamentos


PRIMERO:Se solicita por la defensa de Vicente que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado de la instancia. Alega en este sentido el recurrente como primer motivo de apelación que la sentencia es incongruente por falta de motivación sobre la cuestión controvertida, que es el juicio de tipicidad.

En concreto se alega por el apelante, 'si aún admitiendo la declaración de hechos probados, estos integran los elementos del tipo y son constitutivos del delito por el que se le condena' Se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por la necesidad de motivación y de congruencia.

A estos efectos, debe señalarse que es reiterada doctrina la que afirma que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.

Así, la jurisprudencia ( STS 29/03/2001 y 6/02/1998, y STC de 16/04/1996) indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, incluso implícita. Lo que, no está de más en reseñar, es que conforme a tal doctrina se hace 'imprescindible examinar con criterio riguroso', la justificación de la adopción de la resolución que la que se acuerda tal pronunciamiento. La doctrina, de manera pacífica, igualmente recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en elartículo 24 de la Constitución Española, al afirmar ( STS de 25/09/2012, resolución que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala, como del Tribunal Constitucional), que 'la STS núm.

24/2010 de 1/02, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SSTC. núm. 160/2009 de 29 / 06, núm. 94/2007 de 7/05, y núm. 314/2005 de 12/12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC núm. 14/1991, 175/1992, 105/1997, y 224/1997), si no que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla( STC núm. 165/79 de 27/09), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC núm. 147/99 de 04 / 08 y núm. 173/2003 de 19/09), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/1997 de 13 / 01, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06 ). Tal doctrina, en consecuencia, postula que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En el presente caso, estableciéndose como hechos probados, 'que el acusado Vicente , con intención de infundir temor y doblegar la voluntad de su expareja sentimental Raquel le amenazó en un vídeo enviado a través de la aplicación Whatsappal teléfono móvil de Beatriz , amiga de aquélla, en términos tales como ' más vale que te escondas porque mañana te llega una buena a ti y a tu amiga Raquel , pero que sepáis qué vais a sufrir dentro de poquito' procede a continuación a hacer una relación de la prueba practicada para concluir que tales hechos son constitutivos de un delito de amenazas en la violencia de género, de menor entidad si atendemos al texto literal (sic) y al contexto,- están de fiesta, de copas-previsto y penado en el artículo 174-4 y 5 del Código Penal. En el fallo se corrige, y se castiga por el artículo 171.4 CP.

Lo que no se indica por el magistrado en su sentencia, son las razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' No explica la motivación que le ha permitido concluir, que aquéllas expresiones tienen un alcance amenazador desde una perspectiva jurídicamente sancionable y en consecuencia es forzoso declarar la nulidad de la sentencia por defecto de motivación suficiente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000058/2019, debemos declarar y DECLARAMOS LA NULIDAD devolviendo las actuaciones para que por el mismo juzgador, y con absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia, ajustándose a las exigencias de la tutela judicial efectiva, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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