Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 197/2019 de 27 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 601/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100605
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16847
Núm. Roj: SAP B 16847/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 197/198-Z
Procedimiento Abreviado núm. 102/17
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 601/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 102/17, Rollo de Apelación núm. 197/19-Z, sobre un
delito contra la Seguridad Vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un
delito de lesiones por imprudencia grave, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Jose Francisco , representado por la Procuradora D.ª Carmen Sorribas
Cristóbal y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Cánovas Canalta, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Matarós se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 102/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 17 de julio de 2019, habiéndose señalado para el día de hoy su resolución y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
En tal sentido, por la representación procesal de D. Jose Francisco , se argumenta, en síntesis, como primer motivo de la apelación una falta de motivación de la resolución dictada en referencia a no concretarse más que en dos líneas del Fundamento de Derecho Tercero las lesiones apreciadas, sin mayor razonamiento jurídico; como segundo motivo, la falta de proporcionalidad de la pena impuesta que debería haber sido la mínima de 2 años de prisión y no de 2 años y 1 día, lo que impide al ahora recurrente interesar la suspensión de la ejecución de la pena conforme al art. 80 CP.; y como tercer motivo la inaplicación de la atenuante de análoga significación del art. 21.7º en relación a las circunstancias de reparación del daño y de dilaciones indebidas de los núms.
5 y 6 del mismo precepto citado, así como las circunstancias de contribución de la víctima a la causación del accidente, que denota un menor plus de culpabilidad del recurrente y precisa de una compensación de culpas, y la atenuación analógica muy cualificada por el perdón del ofendido, todo lo cual determina que no pueda imponerse una pena superior a los 2 años de prisión.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco invocando, en síntesis, una falta de fundamentación precisa para la apreciación de las lesiones causadas como configurativas del art. 149 CP., deviene de la mera lectura de los hechos declarados probados, en donde se detallan las lesiones sufridas por el perjudicado a consecuencia del atropello causado por el recurrente con su vehículo de motor, indicando entre las secuelas la afectación de esfínteres e impotencia, con una valoración de 50 puntos y 15 puntos respectivamente, y de conformidad con el informe médico forense aludido en el Fundamento de Derecho segundo donde se indica como última prueba practicada 'la declaración de la Perito Forense, la Señora Paula , quien ratificó el informe pericial orante en autos, de fecha 15 de octubre de 2015, obrante a los folios 336 a 338 de las actuaciones', y que tales lesiones, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, eran 'de entidad más que suficiente como para considerar al ahora acusado responsable de los delitos por los que viene acusado', y siendo que en el art. 149.1 CP se recogen como resultados lesivos 'la impotencia, la esterilidad y pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido' entre los cuales deben incluirse, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia los resultados lesivos citados causados al perjudicado, y en los que la médico forense se ratificó en el acto de la vista en juicio oral. En consecuencia obrando la declaración del perjudicado y el informe médico forense, deviene en acreditado clara y llanamente que las lesiones sufridas por el mismo a consecuencia del atropello devienen en configurativas de las recogidas en el art. 149.1 CP., al que se hace referencia en el art.
152.1 y 2 del mismo Texto, al haberse causado por imprudencia grave y no por dolo, tal y como vino calificando el Ministerio Fiscal.
No existe consecuentemente falta de motivación de la resolución dictada en cuanto a la apreciación de los resultados lesivos como muy graves, ni un error en la apreciación de las pruebas, al considerar concurren todos los elementos del tipo delictivo citado, lo cual viene determinado, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).
IV.- Pero es que además, la desestimación del segundo motivo del recurso, en orden a que la pena tiene carácter de castigo al imponérsele en una extensión de 2 años y un día y no sólo de dos años, susceptible de suspensión de su ejecución conforme al art. 80 CP, deviene en la aplicación ordinaria de lo dispuesto en el art. 382 CP., tal y como se recoge por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, deviniendo en interpretación consecuente lo dispuesto en la regla 1ª del art. 70 CP, que fija el límite mínimo de la pena superior en grado, y consecuentemente también en la fijada, como así se ha pronunciado, entre otras, la STS 5290/2013, de 08 de octubre, sin que entienda la Sala proceda en modo alguno la imposición de una pena inferior, en su extensión de 2 años como interesa la parte apelante pues confundiría tal límite, máximo, de la pena en su mitad inferior, con la legalmente prevista conforme al art. 382 en relación con el art. 152.1 y 2 y 149, todos ellos del Código penal.
VI.- Pero es que igualmente procede desestimar el tercero de los motivos invocados por la defensa en su apelación, en cuanto en primer lugar, a una pretendida falta de aplicación de una atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP invocada por dicha parte, por cuanto la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto ya sostiene que no se ha acreditado 'en modo alguno que el acusado haya reparado el daño en forma alguna' en favor del perjudicado; daño que califica además como 'irreparable, dada la gravedad de las lesiones ocasionadas como consecuencia de la conducción que portaba el ahora acusado', consideraciones que comparte la Sala, y sin que se pueda discrepar respecto de la insuficiencia para ello de los dos documentos- justificantes, aportados por la defensa, de asistencia a Centros de Caridad en donde desarrolló funciones de voluntariado el acusado, siendo que los hechos enjuiciados son del año 2014 y las asistencias prestadas en el año 2018, habiendo incluso manifestado el perjudicado en el acto de la vista que el acusado no tuvo con él ese comportamiento reparador.
Tampoco, y dada la imposición de la pena en su mínima extensión a la legalmente prevista, cabe la apreciación de la aludidas circunstancias de perdón del ofendido del art. 130 CP., en su actual y vigente redacción, pues sólo aplicable, como indica el propio precepto 'cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea', que no es el caso; o una pretendida compensación de culpas, en cuanto a considerar la contribución de la víctima en la causación del accidente al haber atravesado la vial sin paso de peatones cuando el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal y como se aprecia en la sentencia, e iba 'súper lanzado', teniendo el testigo que saltar, tal y como manifestó el perjudicado en el acto de la vista y así se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo quinto, de la sentencia, y menos cuando a pesar de que llovía el acusado tuvo suficiente visibilidad para percatarse de que estaba cruzando la vial una persona, siendo que no es admisible en el derecho penal una compensación de culpas en orden a una atenuación de la responsabilidad penal o del grado de imprudencia del sujeto activo, sino como mucho en el ámbito del Derecho civil, y por tanto únicamente como alegable, que no se efectúa, en cuanto al importe de la Responsabilidad civil ex delicto.
Y finalmente en cuanto a una pretendida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, un análisis del contenido del escrito del recurso y de las actuaciones denota que desde la comisión de los hechos de autos, el 02 de febrero de 2014, hasta el último informe médico forense de 15.10.15, no hubo paralización significativa alguna en la tramitación del procedimiento; y es más, con posterioridad en fecha 22.03.16 se dictó el auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, y sin paralización significativa o sustancial alguna, se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el mismo por auto de 30.05.16, auto de apertura del Juicio Oral en fecha 01.02.17, tras calificarse por el Ministerio Fiscal, providencia de elevación a los Juzgados de lo Penal en fecha 03.04.17, auto de admisión de pruebas con fecha 29.03.18 y señalándose para los días 22.05.18 y 07.06.18 que tuvieron que suspenderse, finiquitando con el señalamiento para el día 17.09.18 que tuvo lugar el inicio de su celebración, sin que sea de apreciar mayor retraso que en este último extremo y por un plazo de un seis meses.
Y de tales constataciones no puede apreciarse ningún plazo sustancial de paralización significativa, más allá de los seis meses referenciado, que no obstante pueda configurar una atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 CP, y sobre todo tras el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Magistrados de lo Penal de esta Audiencia Provincial de fecha 12.06.12, acordando un plazo de 18 meses de paralización para la estimación de la atenuante simple, o de 3 años para la atenuante muy cualificada. Plazos que en modo alguno han acontecido en el presente supuesto y sin que sean de apreciar una 'paralización', más que como legítimo ejercicio del derecho de defensa de sus propios intereses.
VI.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 102/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
