Sentencia Penal Nº 601/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1073/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100357

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6868

Núm. Roj: SAP M 6868/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0009437
Apelación Juicio sobre delitos leves 1073/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 1833/2018
Apelante: D./Dña. Flora
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA.
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 601/2019
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1833/2018 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, han sido parte doña Flora como apelante y el Ministerio Fiscal
como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: ' El 17 de noviembre de 2018 sobre las 13:25 horas, Flora cogió botellas de bebidas alcohólicas valoradas en 67.55 € del establecimiento Mercadona sito en Fuente El Saz del Jarama, y las introdujo en un bolso con un forro en papel de aluminio o similar preparado para burlar los sistemas de alarma. Tras pasar por caja y pagar una compra por importe de 2,42 € pretendió salir del establecimiento con las botellas metidas en el bolso, siendo sorprendida por los vigilantes de seguridad. Las botellas de alcohol fueron recuperadas y son aptas para la venta.' FALLO: ' Condenar a Flora como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de 59 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de costas'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Flora anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que quedarán redactados en los siguientes términos: Doña Flora en fecha 17 de noviembre de 2018 sobre las 13:25 horas accedió al interior del establecimiento comercial 'Mercadona' ubicado en Fuente El Saz del Jarama, abonando una compra por importe de 2,42 euros, sin que haya quedado probado que se llevase del interior del referido establecimiento ningún efecto sin abonar previamente su importe.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega como motivo de apelación la inexistencia de prueba de cargo contra la denunciada, al celebrarse el acto de juicio sin la asistencia del denunciante, así como de algún testigo que pudiera corroborar los hechos.

De la lectura de la sentencia apelada se desprende que en el acto de la vista compareció como denunciante don Ernesto , sin que conste reflejado en la sentencia si declaró como perjudicado y si presenció o no la comisión de los hechos.

En el fundamento jurídico segundo de la resolución se reflejan como medios de prueba 'los datos que refleja el atestado policial junto al reconocimiento de determinados aspectos por parte de la denunciada'.

A la vista de lo expuesto, es cierta la alegación recogida en el escrito de recurso referida a que no se practicó interrogatorio de denunciante, ni de testigo, al no constar que declarase ni el vigilante de seguridad de centro comercial ni alguno de los agentes de policía que confeccionó el atestado policial que ha servido de soporte para la incoación del presente procedimiento.

En la sentencia no consta reflejado que la denunciada haya reconocido los hechos.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de junio de 2017 que " El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación de la recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005 (LA LEY 10538/2006), 117/2007 (LA LEY 26695/2007), 111/2008 (LA LEY 132322/2008) y 25/2011 (LA LEY 6063/2011), entre otras).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio (LA LEY 107468/2013), la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero (LA LEY 5733/2013), citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio (LA LEY 224/1981) y la STC nº 142/2012 de 2 de julio (LA LEY 106689/2012) que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 (LA LEY 138164/2011). Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio : a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 (LA LEY 26695/2007) ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio (LA LEY 105652/2012), reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio (LA LEY 95851/2012), resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre (LA LEY 274012/2011), 1385/11 de 22 de diciembre (LA LEY 254639/2011), 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre (LA LEY 231946/2011), 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre (LA LEY 224284/2011) ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio (LA LEY 1071-TC/1988) y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)>.



SEGUNDO.- En este caso se estima que no se ha contado con prueba de cargo bastante por parte del juzgador a quo que permita enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la denunciado, puesto que no consta practicado medio de prueba alguno en relación con los hechos, ya que el atestado policial no ha sido ratificado por ninguno de los agentes actuantes, no habiendo comparecido como testigo ni el vigilante de seguridad del centro comercial, ni el policía que se personó en el lugar de los hechos. Tampoco consta que declarase el denunciante y no figura realizado un reconocimiento de los hechos por parte de la denunciada.

Con los medios de prueba practicados el juez a quo concluye que son hechos probados que el día 17 de noviembre de 2018 sobre las 13:25 horas doña Flora entró en el supermercado 'Mercadona' de la localidad de Fuente El Saz del Jarama y se llevó barias botellas de bebidas alcohólicas sin abonar su importe.

En base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la presunción de inocencia, dichos medios de prueba resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada y justificar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto no se ha practicado ningún medio de prueba directo sobre los hechos, no habiendo declarado ningún testigo directo sobre los hechos denunciados y la parte perjudicada no consta que fuese oída sobre la comisión de los hechos.

Hemos de traer a colación la S.T.S. de 22-1-89 , que con invocación de SS. T.C. 101/1986 (LA LEY 77127-NS/0000), 80/1986 (LA LEY 75533-NS/0000) y 25/1988 (LA LEY 101085-NS/0000), proclama que sólo puede hablarse de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte dado que el principio de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen a los acusados.

Esta doctrina tiene su refrendo en las sentencias del tribunal constitucional que dispone quot; Es doctrina consolidada ( STC 31/81 (LA LEY 224/1981) ) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados para tal fin por las partesquot.

Así las cosas, los medios de prueba que justifican la convicción del juzgador y el pronunciamiento de condena de la sentencia impugnada, no cumplen con las exigencias de la doctrina del T.C. para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.

Ante la ausencia de medios probatorios de cargo válidos y aptos para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe declarar probados los hechos que se recogen en la sentencia apelada, procediendo la absolución de la denunciada.

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, absolviendo a la denunciada del delito leve de hurto por el que resultó condenada, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

' Condenar a Flora como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto, a la pena de 59 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de costas'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Flora anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que quedarán redactados en los siguientes términos: Doña Flora en fecha 17 de noviembre de 2018 sobre las 13:25 horas accedió al interior del establecimiento comercial 'Mercadona' ubicado en Fuente El Saz del Jarama, abonando una compra por importe de 2,42 euros, sin que haya quedado probado que se llevase del interior del referido establecimiento ningún efecto sin abonar previamente su importe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega como motivo de apelación la inexistencia de prueba de cargo contra la denunciada, al celebrarse el acto de juicio sin la asistencia del denunciante, así como de algún testigo que pudiera corroborar los hechos.

De la lectura de la sentencia apelada se desprende que en el acto de la vista compareció como denunciante don Ernesto , sin que conste reflejado en la sentencia si declaró como perjudicado y si presenció o no la comisión de los hechos.

En el fundamento jurídico segundo de la resolución se reflejan como medios de prueba 'los datos que refleja el atestado policial junto al reconocimiento de determinados aspectos por parte de la denunciada'.

A la vista de lo expuesto, es cierta la alegación recogida en el escrito de recurso referida a que no se practicó interrogatorio de denunciante, ni de testigo, al no constar que declarase ni el vigilante de seguridad de centro comercial ni alguno de los agentes de policía que confeccionó el atestado policial que ha servido de soporte para la incoación del presente procedimiento.

En la sentencia no consta reflejado que la denunciada haya reconocido los hechos.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de junio de 2017 que " El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación de la recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005 (LA LEY 10538/2006), 117/2007 (LA LEY 26695/2007), 111/2008 (LA LEY 132322/2008) y 25/2011 (LA LEY 6063/2011), entre otras).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio (LA LEY 107468/2013), la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero (LA LEY 5733/2013), citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio (LA LEY 224/1981) y la STC nº 142/2012 de 2 de julio (LA LEY 106689/2012) que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 (LA LEY 138164/2011). Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio : a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 (LA LEY 26695/2007) ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio (LA LEY 105652/2012), reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio (LA LEY 95851/2012), resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre (LA LEY 274012/2011), 1385/11 de 22 de diciembre (LA LEY 254639/2011), 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre (LA LEY 231946/2011), 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre (LA LEY 224284/2011) ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio (LA LEY 1071-TC/1988) y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)>.



SEGUNDO.- En este caso se estima que no se ha contado con prueba de cargo bastante por parte del juzgador a quo que permita enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la denunciado, puesto que no consta practicado medio de prueba alguno en relación con los hechos, ya que el atestado policial no ha sido ratificado por ninguno de los agentes actuantes, no habiendo comparecido como testigo ni el vigilante de seguridad del centro comercial, ni el policía que se personó en el lugar de los hechos. Tampoco consta que declarase el denunciante y no figura realizado un reconocimiento de los hechos por parte de la denunciada.

Con los medios de prueba practicados el juez a quo concluye que son hechos probados que el día 17 de noviembre de 2018 sobre las 13:25 horas doña Flora entró en el supermercado 'Mercadona' de la localidad de Fuente El Saz del Jarama y se llevó barias botellas de bebidas alcohólicas sin abonar su importe.

En base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta sobre la presunción de inocencia, dichos medios de prueba resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada y justificar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto no se ha practicado ningún medio de prueba directo sobre los hechos, no habiendo declarado ningún testigo directo sobre los hechos denunciados y la parte perjudicada no consta que fuese oída sobre la comisión de los hechos.

Hemos de traer a colación la S.T.S. de 22-1-89 , que con invocación de SS. T.C. 101/1986 (LA LEY 77127-NS/0000), 80/1986 (LA LEY 75533-NS/0000) y 25/1988 (LA LEY 101085-NS/0000), proclama que sólo puede hablarse de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte dado que el principio de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen a los acusados.

Esta doctrina tiene su refrendo en las sentencias del tribunal constitucional que dispone quot; Es doctrina consolidada ( STC 31/81 (LA LEY 224/1981) ) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados para tal fin por las partesquot.

Así las cosas, los medios de prueba que justifican la convicción del juzgador y el pronunciamiento de condena de la sentencia impugnada, no cumplen con las exigencias de la doctrina del T.C. para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.

Ante la ausencia de medios probatorios de cargo válidos y aptos para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe declarar probados los hechos que se recogen en la sentencia apelada, procediendo la absolución de la denunciada.

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, absolviendo a la denunciada del delito leve de hurto por el que resultó condenada, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por doña Flora contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 en el juicio por delito leve número 1833/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz , que se REVOCA, absolviendo a la denunciada del delito leve de hurto por el que resultó condenada, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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