Sentencia Penal Nº 601/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia Penal Nº 601/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3525/2019 de 07 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 601/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100591

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2738

Núm. Roj: STS 2738:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 601/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3525/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3525/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 601/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, LA ABOGADA DEL ESTADOy las representaciones de los acusados D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Abilio, y D. Adriano;contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección tercera de fecha 30 de mayo de 2019 en el Rollo de Sala nº 8/2018, que les condenó por delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado y el primero de los acusados anteriormente mencionado representad por la Procuradora D.ª María Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Joan Castelló Corbera; el segundo de los acusados representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Folch Segu; el tercero de los acusados representado por la procuradora D.ª Maria Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de D. Martin Roig Navarro y el cuarto de los acusados recurrentes representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de D. José Luis Pasadodo Pita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de instrucción nº 6 instruyó procedimiento abreviado nº 9/2018 (antes previas pieza separada de las D.P. nº 33/13) contra D. Pedro Miguel, D. Bienvenido, D. Ángel Daniel, D. Cecilio, D. Abilio, D. Adriano, Dª Flor y D. Feliciano y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, que con fecha 30 de mayo de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

D. Pedro Miguel, mayor de edad, empresario del sector de hidrocarburos al menos desde el año 1995, era en 1998 socio fundador y administrador , junto con su hermano Bienvenido, de numerosas empresas de dicho sector, conocidas como 'GRUPO PETROMIRALLES ', que comprendía múltiples sociedades, cada una de ellas dedicada a un sector del mercado de los hidrocarburos,. El 'grupo Petromiralles' comprendía, en los años 2009-2010 las siguientes mercantiles :

- PETROMIRALLES S.L. con C.I.F. número B-60848223 y domicilio social en carretera de Igualada a Valls (C-37), kilómetro 16, de Santa María de Miralles (Barcelona) , constituida mediante escritura autorizada el 3 de marzo de 1995, - PETROMIRALLES 3 S.L., domicilio social en Santa María de Miralles, carretera C-37 (carretera de Igualada a Valls) km. 48,500, constituida mediante escritura otorgada en fecha 18 de abril de 2002 con NIF B62856190

- PETROMIRALLES PORT, S.L. constituida el 11 julio 2003. domicilio social en el Puerto de Barcelona,

- NEW PETROMIRALLES. Constituida el 28 mar 2007. Mismo domicilio, con NIF B62856190 y domicilio social en la Crtra c-37, km 48,500, s/n, Sta. Ma de Miralles, Barcelona

- PETROMIRALLES 9,S.L. Constituida el 1.oct. 2009. NIF B-65184335. Con el mismo domicilio social que I anterior.

- PETROMIRALLES GROUP S.L., constituida en 9 nov. 2010, NIF B-65440976 con domicilio en carretera Igualada a Valls km 16 (C37) ( o lo que es lo mismo: carretera C-37 km 48,5) 08787 de Santa maría de Miralles (Barcelona)

- WILLOIL TRADING, A.G , Empresa importadora de carburante constituida en Suiza ,con su capital íntegramente suscrito por 'PETROMIRALLES 3SL' , del 49,99% y 'PETROMIRALLES SL': del 50,1 % .

- TBTREM PROFESIONAL S.L. con el mismo domicilio social que las anteriores: carretera C- 37 (carretera igualada-Valls) km 48,5 ( o kilómetro 16 , dependiendo de cuál sea la nomenclatura ( comarcal o local de la carretera ) que se utilice, y

- PETER SUN S.L. con el mismo domicilio social: C- 37 (carretera igualada-Valls) km 48,5

D. Pedro Miguel venía planteándose la creación de una empresa instrumental, dirigida por él, que hiciese la competencia al propio grupo PETROMIRALLES ( y al resto de sector) vendiendo carburantes a precio más bajos , precios que podría obtener por el doble mecanismo de no pagar impuesto alguno y asumir todos los gastos ( alquiler de depósitos , personal administrativo) desde su propia empresa PETROMIRALLES, con lo que conseguiría no sólo unos enormes beneficios, sino que éstos se multiplicaban al no tener que repartir las ganancias con su hermano.

Pedro Miguel era sabedor de que dicha empresa sólo duraría unos años, pues Hacienda descubriría los impagos de impuestos, por lo que dicha empresa tenía que estar registrada y aparentemente administrada por un testaferro.

Al menos, desde principios del año 2008, Pedro Miguel decidió llevar a cabo su plan, contando para ello con la colaboración de D. Abilio ,( al que conocía de antes, porque desde 2007 prestaba sus servicios al grupo PETROMIRALLES, como colaborador externo, para la captación de producto en el mercado internacional y para la captación de nuevos clientes en el área comercial) a quien le plantea a mediados de 2008 su intención de crear una empresa pantalla , que vendería hidrocarburos a bajo coste y con la que obtendrían grandes beneficios al no pagar a Hacienda los impuestos que gravaban el producto, y que actuaría al margen del grupo PETROMIRALLES, y sin perjuicio alguno para el propio Abilio, quien, encargándose de la Ilevanza de la gestión de la misma, sólo aparecería como empleado a las órdenes de hombres de paja ( insolventes o extranjeros ilocalizables) . Empresa de nueva creación ( HERCOBUS FOMENTO S.L) que funcionaría así bajo la dirección aparente de tal administrador 'de paja', aunque con el soporte oculto de PETROMIRALLES 3 SL y bajo la dirección asimismo oculta del propio Pedro Miguel, aceptando la oferta D. Abilio

La sociedad HERCOBÚS FOMENTO S.L. se constituyó en fecha 29 de Septiembre de 2008 por la entidad GESTIÓN Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES EXPANSIÓN S.L. ( empresa dedicada a la creación de sociedades para su posterior venta ) que formalizó catorce días después, en fecha 13 de octubre de 2008 , la venta del 100% del capital social de la misma a D. Ángel Daniel, mayor de edad, carente de antecedentes penales , quien pasó a ser formalmente su administrador y propietario único.

D. Ángel Daniel, en dicha fecha, sin embargo, carecía de trabajo y de dinero para tal adquisición, que, en realidad se efectuada por cuenta y para D Pedro Miguel, quien la adquiría en beneficio propio y al margen del grupo de sociedades que dirigía y administraba junto con su hermano. En realidad, operaba como competidora de PETROMIRALLES S.L. y PETROMIRALLES 3 SL., con unos precios más competitivos, pues la puesta en marcha de HERCOBÚS FOMENTO S.L. se efectuó por D. Pedro Miguel, ya desde el principio, con la finalidad de eludir el pago de impuestos, tanto del I.V.A. cuanto el impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que , en aquélla fecha gravaba dicha actividad comercial , en una estudiada estrategia de competitividad, con ánimo de lucro personal, según la cual los precios que podían obtenerse eludiendo el pago de impuestos, serían los más bajos de los ofertados por el resto de operadores.

La mecánica que Pedro Miguel puso en marcha con el apoyo de Abilio consistió en la creación de una empresa pantalla o instrumental ( HERCOBÚS FOMENTO S.L) que se suministraba de carburante, exclusivamente, de los depósitos fiscales que PETROMIRALLES 3 S.L. tenía contratados en TEPSA. Adquisiciones que, según el artículo 24 de la Ley 37/1992 estaban exentas de IVA. Sin embargo, en las autoliquidaciones que HERCOBÚS FOMENTO S.L. efectuó ante HACIENDA, correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010 ( y que no se hacía por personal de HERCOBÚS, pues éste era inexistente, sino desde el departamento financiero de PETROMIRALLES S.L. , por una empleada llamada Natividad bajo las órdenes de Pedro Miguel y la colaboración de D Abilio @ ' Florian' ) se hacía constar, falsamente , desde el principio de la actividad, que las adquisiciones de combustible verificadas en el depósito fiscal de TEPSA eran adquisiciones sujetas y no exentas de IVA, deduciéndose de esta manera grandes cantidades en concepto de cuotas de IVA soportado que eran inexistentes.

D. Pedro Miguel obtuvo así, durante los años 2009 y 2010 un beneficio ilícito que ascendió a 7.090.949,62€. De ellos, 5.740.319.91 mediante la deducción indebida del pago de un inexistente impuesto de IVA soportado , y , el resto, mediante la elusión del impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos que en aquélla fecha gravaba estas operaciones, que asimismo no se pagó desde el principio. Hechos éstos últimos por lo que no se acusa, al haber sido declarado dicho impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea en Sentencia del TJUE de fecha 27 de febrero de 2014 y nulo en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de enero de 2016.

Por lo que respecta al impuesto del IVA, la cuota que HERCOBÚS FOMENTO S.L. debió haber pagado a Hacienda en el año 2009, era de 3.563.456,74 €, pero, en sus declaraciones, se dedujo ( IVA soportado) la cantidad de 3.443.428,81€, pagando, sólo, 120.027,93 €, obteniendo con ello un beneficio , con lo no pagado a Hacienda de 3.402.591'56 ( tres millones cuatrocientos dos mil quinientos noventa y un euros con cincuenta y seis céntimos de euro ), y, la cuota que HERCOBÚS FOMENTO debió haber pagado a Hacienda correspondiente al año 2010, era de 2.291.493,42€ , pero, se dedujo, como IVA soportado, la cantidad de 2.291.493,42, consiguiendo así pagar sólo 8.331,87 €, obteniendo con ello un beneficio con lo no pagado a Hacienda de 2.337.728'35 € ( dos millones trescientos treinta y siete mil setecientos veintiocho euros con treinta y cinco céntimos de euro ) , (total, 5.740.319,91€) cantidades que se dedujo como IVA soportado, mediante la consignación falsa en los libros de contabilidad de haber pagado IVA en la totalidad de las adquisiciones de carburante efectuado a TEPSA, mediante la maniobra de multiplicar la totalidad de tales operaciones por el correspondiente porcentaje de IVA, que era, en aquéllas fechas del 16%. (Informe Agencia Tributaria de 4 de noviembre de 2011, a folios 16 a 49 vuelto de autos. Inspectores : D: Jaime y Da María Inmaculada)

Incumpliendo la normativa fiscal, ambos hombres obtuvieron, no sólo captar al mercado, al ofrecer unos precios más bajos que los de los competidores ( entre los que se encontraban las propias empresas de PETROMIRALLES ) , sino obtener unas ganancias impensables en el mercado con dicha actividad, al vender el producto sin cumplir con las cargas fiscales de tales productos, a sabiendas de que ello sería detectado, pero contando con que se tardaría un tiempo en hacerlo y que durante éste, no sólo se captaría mercado, obteniendo grandes beneficios 'legales' sino que se obtendrían sustanciosos beneficios ilícitos con la elusión del pago de impuestos, ocultando al mismo tiempo la personalidad de las personas que estaban detrás de ello, y proyectando que, cuando se descubriese, no se encontraría por la Hacienda Pública ,tras la sociedad pantalla, persona solvente alguna a quien poder reclamar, sin que pudiera tampoco relacionarse dicha empresa con el GRUPO PETROMIRALLES

Pese a la copropiedad de la totalidad de las acciones de las diferentes empresas del grupo por ambos hermanos Pedro Miguel Bienvenido, en la práctica, la gestión y administración del negocio de venta de hidrocarburos era competencia de D. Pedro Miguel, dedicándose su hermano Bienvenido a la Ilevanza de los talleres del grupo (camiones, cubas, conductores, talleres, suministros de talleres , mecánicos ... etc), sin que Bienvenido firmase documento alguno, ni estuviese en reunión alguna, ni efectuase gestión o acto alguno, relativos al mercado de hidrocarburos, por lo que no consta que éste último participase en las maquinaciones y actos llevados a cabo por su hermano Pedro Miguel en el ámbito de la gestión de la compraventa de los mismos.

En ejecución del plan entre ambos hombres concertado, D. Abilio, de acuerdo con las instrucciones recibidas por D. Pedro Miguel y a fin de poner en funcionamiento la nueva empresa, monta la sede operativa de HERCOBÚS SL en un despacho (despacho n° 11 ) en el Centro de negocios ' BUSSINES CENTER GRAN SARRIA' sito en la calle Ricardo Villa número 6 de Barcelona, y que D, Abilio contrata en alquiler, sin poner como arrendatario a HERCOBÚS, sino a una empresa del Sr Abilio denominada 'DERC GESTIÓN siglo XXI S.L.', contrato que verifica en fecha 1 de noviembre de 2008, (folio 348 del tomo II del autos), a fin de ocultar durante el máximo tiempo posible la esencia fantasma de HERCOBÚS FOMENTO S.L.. Aunque a partir del 1 de mayo de 2009 el alquiler de dicho despacho pasa a girarse a HERCOBÚS FOMENTO S.L.( folio 341 del tomo II de autos ) no es hasta el 1 de enero de 2010, en que suscribió un contrato de arrendamiento por 6 meses, teóricamente firmado por el Administrador de HERCOBÚS FOIMENTO S.L. ( ciudadano inglés, hoy rebelde) ( contrato a folio 279 del tomo II de autos 9, y el 14 de febrero de 2011, se remitió una notificación a dicho Centro de Negocios manifestando su deseo de rescindir el contrato , habiendo dejado pendiente de pago el último recibo. ( informe de la Agencia Tributaria a folios 70 y 71 de autos , en el que se simula la firma de Belarmino ) . Asimismo fue él quien abrió una cuenta corriente a nombre de HERCOBÚS FOMENTO .S.L. en la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria , la C/C n° NUM000, recogiendo de la entidad las fichas de apertura , a firmar por el administrador del grupo, y devolviéndolas firmadas, si bien la firma que aparece en las mismas no son de la persona que entonces era el administrador, por lo que, las tarjetas que devolvió firmadas lo eran con firma falsa, lo que le constaba fehacientemente, y se hace cargo, desde el principio, de la Ilevanza de dicha cuenta bancaria, siendo él la única persona que ordenaba pagos y transferencias desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO S.L., así como de la gestión de HERCOBÚS FOMENTO S.L. bajo las directrices de Pedro Miguel , verdadero administrador de hecho de dicha sociedad en todo momento.

Es Abilio quien contrata como comercial de HERCOBUS ( si bien como empleado de DERC GESTIÓN siglo XXI SL ) a D. Edemiro , a quien pagó el sueldo PETROMIRALLES 3 SL. como si de un colaborador externo se tratase.

En un principio, para la adquisición y constitución de HERCOBÚS FOMENTO S.L., D. Pedro Miguel se sirvió , como testaferro u hombre de paja , de D. Ángel Daniel, viejo amigo de la familia, dibujante (le hizo al padre de los hermanos Bienvenido Pedro Miguel, que era agricultor, unos dibujos con las estaciones del año y los productos agrícolas de cada estación, de donde nació su amistad) y diseñador textil, que, en aquéllas fechas, estaba absolutamente arruinado, al haber quebrado una empresa textil que intentó poner en marcha, por lo que no tenía posibilidad de crédito bancario alguno ni más medio de vida que una pensión de jubilación embargada.

Es Ángel Daniel quien aparece en las escrituras de adquisición y puesta en marcha de la sociedad HERCOBÚS FOMENTO S.L. y firma el 13 de octubre de 2008, en la Notaría de Igualada, la escritura n° 751 de compraventa de las acciones de la sociedad HERCOBÚS FOMENTO S.L., y ,en la misma fecha, la escritura n° 752 de la Notaría de Igualada, por la que se acuerda el cambio de domicilio y su nombramiento como nuevo administrador . (folio 1041 del tomo III del rollo), pero, en realidad, la puesta en marcha de dicha sociedad estaba financiada y dirigida, como ya se ha dicho, por D. Pedro Miguel: Es éste quien el 31 de diciembre de 2008, para la puesta en marcha de HERCOBÚS , firma el acuerdo de ' expedición de Producto por cuenta de HERCOBÚS FOMENTO S.L.' entre la empresa ' TERMINALES PORTUARIAS S.L (TEPSA), propietaria del depósito fiscal donde se almacenaban los hidrocarburos, y PETROMIRALLES 3 S.L., por el que toda la relación comercial de TEPSA, con HERCOBÚS se realizaría en el futuro en exclusiva a través de PETROMIRALLES 3 S.L. como cliente de esta sociedad ( esto es: en dicho acuerdo se establecía que PETROMIRALLES 3 SL , es la que enviaría a TEPSA las órdenes de venta de producto a favor de HERCOBÚS FOMENTO S.L., y dicha sociedad, en concreto el sr Abilio, sería el que enviaría las instrucciones de carga preceptivas a TEPSA , de modo que HERCOBÚS FOMENTO SL sólo tenía como suministrador de los hidrocarburos que vendía los depósitos que PETROMIRALLES 3 SL tenía contratados en TEPSA, siendo PETROMIRALLES 3 S.L. su único proveedor , facturando TEPSA a PETROMIRALLES 3 SL , y no a HERCOBÚS la totalidad de los gastos y cargos generados por aquél por sus servicios ( tanto de alquiler de depósitos cuanto de suministro ). PETROMIRALLES 3 S.L. declaraba puntualmente como ingreso el coste del carburante vendido ( sin IVA) y , con posterioridad, HERCOBÚS FOMENTO S.L., en sus libros de contabilidad , elaborados en la sede de PETROMIRALLES 3 SL. por una persona a las órdenes de Pedro Miguel, anotaba esta compra añadiéndole al costo el correspondiente porcentaje de IVA , que posteriormente se deducía como soportado.

Fue también Pedro Miguel, en nombre y representación de PETROMIRALLES SL. quien hizo un préstamo inicial (en contrato privado, a fin de que tal dato no constase en TEPSA) a HERCOBÚS FOMENTO SL. para que pudiera pagar a TEPSA, 1.400.000€ (un millón cuatrocientos mil euros) que se requería en garantía del pago de los impuestos especiales sobre hidrocarburos que HERCOBÚS tenía que cubrir para la salida del gasóleo que pudiera llegar a adquirir en el depósito fiscal de TEPSA, y que así, se pagaron por HERCOBÚS FOMENTO S.L. en efectivo (folio 3424 del tomo X de autos), y es PETROMIRALLES S.L. quien aparece, además, como el responsable subsidiario de la garantía de HERCOBUS ( folio 3427 del Tomo X de autos ) , consiguiendo así que HERCOBÚS FOMENTO S.L. iniciase su actividad el 31 de diciembre de 2008 .

Las operaciones de movimiento de producto entre PETROMIRALLES 3 SL y HERCOBÚS FOMENTO S.L. se iniciaron en 2009 (la primera salida de producto se produjo el 21 de enero de 2009 ( folio 17 vuelto, y cesaron en Agosto de 2010, pues entre Agosto y Diciembre de 2010 no hubo salidas de producto por cuenta del citado operador.(folio 72, Informe de la Agencia Tributaria de 4 de noviembre de 2011 de Dª Marcelina. Jefa de la Unidad de Inspección n° 12 de la Hacienda del Estado) (folios 69 a 86 del tomo I de autos).

HERCOBÚS FOMENTO S.L. carecía de trabajadores, sus declaraciones de IVA y sus libros se confeccionaban por personal de PETROMIRALLES S.L., siendo matriculada en el epígrafe 655.1 del Impuesto sobre actividades económicas correspondiente a comercio al por menor de combustibles de toda clase.

Durante los primeros meses de actividad, con la gestión de D. Abilio bajo la dirección efectiva de D Pedro Miguel, la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., con sus competitivos precios , obtuvo grandes beneficios legales con la venta de hidrocarburos, (además de los beneficios extraordinarios, ilegales, obtenidos con la defraudación del impuesto del IVA y del impuesto de hidrocarburos ) lo que permitió que HERCOBÚS FOMENTO S.L. devolviese a PETROMIRALLES 3 S.L. en fecha 9 de septiembre de 2009 ( 800.000€) y 29 de septiembre de 2009 ( 600.000€) el millón cuatrocientos mil euros que ésta había prestado a HERCOBÚS para que pagase a TEPSA , la garantía del pago de los impuestos por la venta de hidrocarburos a que venía obligada.

Pagos de HERCOBÚS FOMENTO S.L. en favor de PETROMIRALLES S.L .que, por orden de Abilio, se efectuaron por el banco mediante transferencia.

D. Ángel Daniel , una vez firmadas las escrituras, no hizo gestión alguna más por cuenta de HERCOBÚS FOMENTO S.L. hasta el punto de que jamás supo la ubicación, ni estuvo personalmente en la sede social de la empresa, en donde estaba sólo D. . Abilio.

Tres meses y medio después del otorgamiento de escritura pública de adquisición de la sociedad ,y dos meses después del inicio de la actividad, el 4 de febrero de 2009, Ángel Daniel vende la totalidad de dichas participaciones sociales a un individuo extranjero, asimismo testaferro u 'hombre de paja', profesionalmente dedicado a ello internacionalmente, contra quien no se dirige este procedimiento dado su ignorado paradero, encontrándose en rebeldía.

Este individuo era formalmente el administrador y socio único de HERCOBÚS FOMENTO S.L. desde dicha fecha , hasta su disolución ( a lo largo de 2009 y 2010). Este individuo no apareció por España salvo para firmar la protocolización notarial del contrato de compraventa de las acciones de HERCOBÚS , el 4 de febrero de 2009, y para formalizar la disolución de la misma ante Notario el 15 de noviembre de 2010. Todas las demás firmas del ' administrador ' que constan en los documentos emitidos durante tales años por HERCOBÚS FOMENTO S.L. ( facturas, actas del Consejo de Administración, libros, órdenes de pago bancarias, transferencias) con su nombre son falsas, sin que haya podido determinarse qué persona física las simuló.

Entre el 4 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, D, Abilio, y D. Pedro Miguel , bajo la pantalla de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., ya sin la presencia de Ángel Daniel, y con un administrador inexistente, estuvieron vendiendo hidrocarburos deduciéndose el nunca soportado IVA que después se repercutía a los clientes minoristas adquirentes del mismo.

Los clientes de HERCOBÚS FOMENTO S.L. contrataban con esta empresa, a través de D. Edemiro, a quien el D. Abilio, personalmente, fijaba los precios a los que tenía que vender el carburante, así como el margen de dichos precios. D. Edemiro, contra quien no se dirige este procedimiento, era, además, la persona que estaba dada de alta en TEPSA para dar las órdenes de venta, ventas de las que , con posterioridad, se hacían las facturas en la sede de Petromiralles, por una empleada llamada Natividad, contra quien tampoco se dirige este procedimiento.

Abilio se ocupaba de la gestión de la empresa, y de la Ilevanza de la cuenta bancaria de la misma ( órdenes de pago, transferencias ... etc., a realizar desde la misma a lo largo de estos dos años) todo ello con la supervisión y dirección de D. Pedro Miguel.

Poco tiempo después a la puesta en marcha de la empresa, entre enero y Octubre de 2010, Abilio y D. Pedro Miguel, ante la inminencia del descubrimiento por Hacienda del indebido descuento de un IVA nunca soportado, materializan de mutuo acuerdo una sistemática descapitalización de las cuentas de la sociedad HERCOBÚS FOMENTO SL en su propio beneficio, comenzando Abilio, por orden de Pedro Miguel, a efectuar, periódicamente, transferencias desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO, a cuentas propias o de su esposa, así: el 15 de enero de 2010, transfiere 200.020€; el 15 de febrero, 300.020€, el 22 de marzo, 300.020€, el 13 de abril: 300.020€, el 13 de mayo, 300.020 €; el 2 de junio de 2010, 250.020€; el 20 de julio de 2010: 300.020€; el 3 de agosto de 2010: 300.020€; el 13 de agosto de 2010: 300.020€; el 25 de agosto de 2010: 300.020€ , el 6 de septiembre de 2010: 300.020€; el 27 de septiembre de 2010: 300.020€; el 5 de octubre de 2010: 300.020€ y el 15 de octubre de 2010: 300.020 . En total, entre el 15 de enero de 2010 y el 15 de octubre de 2010, Abilio transfirió desde la cuenta de HERCOBÚS a sus propias cuentas personales, la cantidad de 4.050.280€. transfiriendo demás a la empresa NEW IBERITAL S.L. (empresa participada por PETROMIRALLES S.L.) la cantidad de 280.060€ entre el 20 de enero y el 24 de marzo, asimismo en pagos fraccionados mensualmente ( el 20 de enero de 2010, 115.020 euros, el 12 de febrero de 2010, 80.020€ y el 24 de marzo, 85.020E )

La contabilidad, en la que se incluían las autoliquidaciones del IVA de HERCOBÚS FOMENTO SL. , correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010, y en las que se consignaron datos que no respondían a la realidad, cuadrando el IVA repercutido con un inexistente IVA soportado, se efectuaron en las dependencias y por personal administrativo de la empresa PETROMIRALLES S.L, en concreto , por una empleada del departamento financiero llamada Natividad contra quien no se dirige el presente procedimiento, quien seguía las órdenes al efecto dictadas para ello por D. Pedro Miguel, a la que ayudaba en ocasiones D. Abilio, quien acudía a la oficinas de PWETROMIRALLES con regularidad y en ocasiones realizaba materialmente dichas declaraciones, firmándolas con el pseudónimo de ' Florian' .

Por esta empleada de PETROMIRALLES S.L. ( o por D. Abilio) , desde los ordenadores materialmente ubicados en el departamento financiero de PETROMIRALLES S.L. , a través de la cuenta ' infoChercobus.com' y firmando los mensajes como ' Natividad' ( o como ' Florian') se remitía trimestralmente, mediante FAX, la información necesaria para tales autoliquidaciones ( así como para la elaboración de los libros de contabilidad ) a una gestoría de Igualada denominada ' POCH & RUANA ASSOCIATS S.L.' con NIF B58947540 autorizada para la presentación telemática de las liquidaciones trimestrales de impuestos ( IVA, Impuesto de Sociedades, etc , de sociedades, autónomos y profesionales), donde, por una empleada de dicha gestoría, de nombre Crescencia , contra quien no se dirige esta resolución, con los datos que le remitían desde info@hercobus.com ( aunque en realidad se remitían desde las oficinas de PETROMIRALLES), referentes a las autoliquidaciones de HERCOBUS FOMENTO S.L., rellenaba los impresos de Hacienda y los presentaba telemáticamente.

De esta empresa era socio minoritario el Sr. Letrado D. Cecilio, abogado en ejercicio y también socio del bufete de letrados de Igualada 'POCH&ABOGADOS ASOCIADOS' .

D. Cecilio nunca ha sido ni administrador ni apoderado de POCH &RUANA ASSOCIATS SL.

D. Cecilio nunca recibió ni vio los fax remitidos desde la cuenta infoahercobus.com . Tampoco tuvo intervención en la elaboración del formato telemático que desde la gestoría se enviaba a Hacienda.

Aunque su participación en la gestoría ' POCH &RUANA ASSOCIATS S.L.' era minoritaria, como las autorizaciones para la presentación telemática de declaraciones de impuestos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( AEAT) se hacen en exclusiva en favor de los socios de dicha gestoría licenciados en derecho, y ninguno de los dos socios mayoritarios de dicha gestoría estaba licenciado, el único que podía figurar en la solicitud de alta ante la AEAT como representante de los clientes de la gestoría era el Sr. Cecilio, circunstancia por la que las presentaciones los formularios aparecen a su nombre, sin que , sin embargo, el Sr. Cecilio interviniera en dichas presentaciones, que se verificaban por los trabajadores de la gestoría de forma rutinaria.

Tampoco consta que fuese él quien se encargase de la elaboración de los libros de contabilidad que se efectuaba en dicha Gestoría con los datos que desde la misma cuenta y sede antes dichos, se remitían para su protocolización.

La gestoría POCH & RUANA ASSOCIATS S.L se dedicaba desde mayo del año 2000, a la transcripción de la información remitida por los clientes y confección de los soportes informáticos para el envío telemático de las declaraciones a la Agencia Tributaria, contando en aquéllas fechas con más de 1000 clientes, de los cuales 160 por declaraciones de IVA y otros 160 por declaraciones de IRPF, de lo que se ocupaban unos 15 trabajadores.

También era la Gestoría POCH&RUANA ASSOCIATS SL. la que elaboraba y presentaba , con los datos que les remitían a través de la cuenta 'info@hercobus.com' ( aunque finalmente se comprobó que el IP correspondía a las oficinas de PETROMIRALLES), los libros correspondientes a las cuentas anuales de HERCOBÚS FOMENTO S.L., para lo cual previamente se le había remitido un fichero con los balances de Sumas y Saldos y libros de diario, datos que fueron transcritos y presentados al Registro Mercantil en fecha 28 de mayo, en concreto, el Libro Mayor en donde se consignaban las cantidades de IVA REPERCUTIDO e IVA SOPORTADO ( éste último en realidad inexistente) .

POCH&RUANA ASSOCIATS SL, no se encargaba de la presentación telemática de las declaraciones de IVA , ni de la de los impuestos de sociedades, ni de ningún otro, de ninguna de las empresas del GRUPO PETROMIRALLES (en concreto, nunca llevó la presentación de las declaraciones de IVA, ni de sociedades, ni de nada de PETROMIRALLES S.L., ni PETROMIRALLES 3 SL, ni las de Pedro Miguel, ni las de Bienvenido como personas físicas).

Las presentaciones efectuadas por POCH &RUANA ASSOCIATS S.L. se verificaban mediante la formalización de los datos remitidos teóricamente por HERCOBÚS FOMENTO SL (aunque se remitía en realidad desde las oficinas y por el personal de PETROMIRALLES) mediante un borrador confeccionado por la trabajadora de esta última empresa, sobre una fotocopia del modelo correspondiente. Para la presentación telemática de tales declaraciones la empresa contaba, (al igual que sucedía en relación con las presentaciones telemáticas de sus otros clientes) con los necesarios poderes en favor de su único socio licenciado en Derecho , el Sr Letrado D. Cecilio : un poder especial, otorgado por Ángel Daniel en su condición de administrador único de HERCOBUS FOMENTO , de fecha 4 de febrero de 2009 (número de protocolo 351) que le habilitaba para solicitar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el certificado digital de HERCOBUS FOMENTO S.L., así como un poder privado de representación otorgado por D. Ángel Daniel (como representante de HERCOBUS FOMENTO S,L,) que autorizaba para la presentación de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones tributarias por medios electrónicos, de fecha 14 de octubre de 2008. (al día siguiente de firmarse la escritura de compra de ERCOBÚS por parte de D. Ángel Daniel) . (El abogado D. Cecilio era un viejo conocido de D. Ángel Daniel, pues aquél le había llevado la defensa en el procedimiento concursal, cuando quebró la empresa textil que en su día montó D. Ángel Daniel. Por ello, cuando D. Ángel Daniel se hizo cargo como administrador de HERCOBÚS FOIMENTO S.L., contactó con él para que se hiciese cargo de presentar la contabilidad de la empresa y las declaraciones de IVA a Hacienda , sabedor de que D. Cecilio participaba como socio en una gestoría a ello dedicada, contratando a POCH&RUANA ASSOCIATS y otorgando los oportunos poderes). También por ello, antes de cesar como administrador, y actuando en favor de D. Pedro Miguel, el Sr. Ángel Daniel medió con el abogado Sr. Cecilio para que éste aceptase que el nuevo administrador de la sociedad, que era extranjero e iba a estar poco en España, otorgase en su favor unos poderes generales, por si fuese preciso hacer alguna gestión en ausencia del administrador, lo que el Sr. Cecilio aceptó, aunque nunca hizo uso de ellos.

D. Ángel Daniel no elaboró, ni tuvo conocimiento, ni envió, ni aprobó, las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010 , ni era administrador de HECOBÚS FOMENTO S.L. en el momento en que las autoliquidaciones trimestrales se remitieron para su formalización.

El 14 de octubre de 2010, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( AEAT) notificó a HERCOBÚS FOMENTO S.L. el inicio de actuaciones de comprobación e investigación. En esa fecha, en HERCOBÚS FOMENTO S.L. sólo estaban D. Abilio y D. Pedro Miguel.

El 29 de Octubre de 2010, se notifica la reiteración de citación para comparecencia, fijándose como fecha para la misma el 15 de noviembre de 2010.

Para tal fecha. D. Pedro Miguel y D. Abilio, que ya habían sacado de las cuentas de la empresa casi todo su capital, se dedicaron, de modo urgente, formalizar la liquidación y extinción de dicha empresa, y a dar cobertura .a la salida de capital que a lo largo de todo el año 2010 se había efectuado, antes de que llegase la fecha de comparecencia señalada por la Hacienda Pública.

Para ello, D. Pedro Miguel hace venir a España al Administrador formal de HERCOBÚS FOMENTO S.L., (el ciudadano inglés contra el que no se dirige la presente resolución por encontrarse en rebeldía) y acude de nuevo a D. Ángel Daniel para que le ayude a dar cobertura a la descapitalización que de la empresa se había ya verificado, ayudándole éste a conseguirlo, aunque hacía años que dejó de ostentar cargo alguno ,ni guardaba relación alguna con dicha empresa, salvo su amistad con Pedro Miguel.

Ese mismo día 15 de Noviembre de 2010, con la presencia del ciudadano extranjero, administrador y propietario del 100% de las participaciones sociales de HERCOBUS FOMENTO S.L. contra quien no se dirige la presente resolución dada su rebeldía, se procedió a la formalización en escritura pública de la disolución, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L.

Para las gestiones tendentes a dicha liquidación y extinción de la sociedad, D. Ángel Daniel, que ya no tenía relación alguna con dicha empresa, salvo su amistad personal con Pedro Miguel , solicitó personalmente al abogado D. Cecilio, que le había asistido en la creación de la empresa, que se encargase gestionar el buen fin de los trámites necesarios para la liquidación y extinción de la misma, en cumplimiento de dicho encargo el Sr. Cecilio acompañó a dicho ciudadano extranjero al banco para materializarla , acudiendo con él a la oficina número 0175 de Caja Cantabria, donde el día anterior ya había acudido D. Abilio dando instrucciones para la cancelación de la cuenta, y asistió a dicho ciudadano extranjero, dando las órdenes oportunas para que por la totalidad del capital que había en dicha cuenta se emitiesen tres cheques bancarios, por importe de 321.851,92€ CADA UNO de los que se haría entrega a dicho abogado. Así se hizo, recogiendo dicho Sr. Letrado mediante mensajería los mencionados cheques y haciendo entrega de ellos personalmente a D. Ángel Daniel.

Como cobro por gestiones relativas a esta liquidación y extinción de la sociedad, D. Cecilio había girado a HERCOBÚS FOMENTO SL dos recibos, uno de 6.000€ y otro por 12.375€, en fecha 12 de noviembre de 2010 , que fueron devueltos e impagados por ésta el 18 de noviembre de 2010, puesto que tales minutas le habían sido abonadas por el banco el mismo día que acompaño al administrador de HERCOBÚS para la liquidación de la sociedad, mediante la entrega de un cheque al portador y barrado de fecha 15 de noviembre de 2010, por importe de 18.375 € que dicho letrado ingresó en su propia cuenta el 19 de noviembre de 2010 desde la que con posterioridad, el 24 de noviembre de 2010 transfirió 6.000 euros a la cuenta de POCH ABOGADOS ASOCIADOS ,SLP. correspondientes a suplidos pagados por cuenta de la liquidación HERCOBÚS y honorarios pendientes de facturar por las actuaciones profesionales realizadas por POCH ABOGADOS para llevar a cabo la liquidación y extinción de la sociedad HERCOBÚS más IVA. Los 12.375 restantes, ingresados en su cuenta personal se corresponden con la factura girada por dicho Letrado, contra HERCOBUS FOMENTO SL, en concepto de ' suplidos pagament pel seu compte' , factura incluida en los registros contables de su despacho en el Registro de IVA repercutido .

Por la presentación telemática de las declaraciones del impuesto de IVA durante los años 2009 y 2010, la empresa POCH&RUANA ASSOCIATS SL. cobró 6.560,35 EUROS entre el 20 de noviembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010.

Además de ello, D Ángel Daniel, a petición de Pedro Miguel, colaboró con él, para dar cobertura al vaciamiento de cuentas, firmando un contrato que le presentó (en inglés, lengua que Ángel Daniel desconoce), cuya fecha de realización se desconoce, al tratarse de un contrato privado, en el que se consignaba como fecha de otorgamiento el 10 de enero de 2010, (fecha en que Pedro Miguel y Abilio habían comenzado a transferir el dinero de la cuenta de HERCOBUS a las cuentas privadas de éste último), firmando dicho contrato D. Ángel Daniel como si fuese el administrador de HERCOBÚS FOMENTO SL, D. Belarmino, imitando su firma. ( la copia del contrato, obrante a folios 1269 a 1271 del tomo 4 de autos ) pues en aquélla fecha este sr. era el administrador de HERCOBÚS, tratándose del ciudadano inglés contra el que no se dirige la presente resolución.

En este contrato simulado, para dar cobertura a las salidas de dinero que con periodicidad mensual se había verificado desde las cuentas de HERCOBÚS a las cuentas de Abilio , se simulaba una inversión en TEHERAN, para financiar la compra de un solar en Teherán y la construcción sobre él de un edificio de diez plantas , en el que HERCOBÚS FOMENTO S.L. se comprometía a invertir 23.525.000,00€ ( el 60% de la financiación) y , el otro 40%, la empresa NAHL SA propiedad de D. Abilio y su padre D. Adriano. Inversión imposible dado que HERCOBÚS FOMENTO S.L. fue creada exprofeso, con fecha de caducidad, para vender hidrocarburos sin pagar impuestos, a sabiendas de la poca durabilidad temporal de la misma, por lo que Pedro Miguel y Abilio, eran plenamente conscientes de la falacia de tal prometida inversión futura.

Este contrato, así pues, tenía como única finalidad dar cobertura al vaciamiento de las cuentas de HERCOBÚS FOMENTO SL., justificando el envío de 4.050. 280,00 € , que Abilio había hecho entre enero y octubre del año 2010 desde la cuenta de HERCOBÚS a las cuentas de Abilio.

Dicho contrato incluía una clausula rescisoria conforme a la cual , si HERCOBÚS FOMENTO S.L. dejaba de efectuar sucesivas y posteriores aportaciones dinerarias, perdería el dinero entregado.

En el contrato sólo se preveían los 11 primeros pagos: los 10 primeros, coincidentes en fechas e importes a las transferencias efectivamente realizadas entre el 10 de enero y el 15 de Octubre de 2010, estando previsto en el contrato un último pago más , previsto para el 15 de noviembre de 2010, por importe de 900.000 euros ( justo lo que quedó en la cuenta, y que no se pudo transferir, al notificar hacienda el 14 de Octubre que se iniciaba un expediente de inspección de sus cuentas), lo que no cubría la cantidad de 23.525.000,00€ a que el mismo hacía referencia.

HERCOBÚS FOMENTO SL., tras la última transferencia de Octubre de 2010, y después de la notificación de investigación por Hacienda dicho mes, no efectuó más transferencias de dinero, quedándose el dinero D . Abilio y su padre Adriano, ambos dueños de la empresa NAHL SA constructora en TEHERAN en favor de la cual teóricamente se habían hecho las transferencias.

Para dar cobertura a tal contrato ficticio, asimismo, D. Adriano envió a Teherán la cantidad de 868.459,60€, mediante una exportación de materiales de grifería y saneamiento , de lo que después Adriano envió a su hijo Abilio la cantidad de 300.000€ mediante transferencias efectuadas a dos cuentas de la empresa inactiva de éste ' GASTIÓN SIGLO XXI SL ' .

El padre de Abilio, Adriano, administrador y socio de la empresa constructora iraní NAHL SA, y dueño con su hijo de las acciones de dicha sociedad, en su calidad de administrador de tal empresa, y en concierto con su hijo, se encargó, de enviar y firmar el contrato como si se tratase de un contrato de inversión en sus empresas. Según dicho contrato, D. Adriano era el creador de un proyecto de construcción en TEHERÁN , en el que HERCOBÚS FOMENTO invertía para obtener un sustancioso interés . Sin embargo, el megalómano proyecto que en el contrato se describe, era pura entelequia pues D. Adriano no era siquiera propietario del solar a construir, salvo en una pequeñísima cuota (propietario de un local de 48'12 metros cuadrados, situado en los bajos de un edificio adyacente a un solar que habría de adquirirse, para completar el total de superficie del suelo del inmueble a construir de 970 metros cuadrados: Esto es, no era propietario de 48'12 metros cuadrados de dicho solar, sino de la parte alícuota que sobre la propiedad del suelo correspondiera al local de su propiedad en el inmueble al que aquél pertenecía, lo que supone una ínfima participación en la titularidad del suelo). El megalómano proyecto de construcción sigue siendo un mero proyecto sin ejecución alguna, hasta el punto que ni siquiera consta se haya adquirido a fecha de hoy el solar adyacente sobre el que la supuesta construcción tenía que erigirse.

D. Adriano se encargó, además de redactar y elaborar el contrato, de enviarlo y firmarlo , como si se tratase de un contrato de inversión en su empresa en Teherán que debía protocolizarse y elevarse a público en dicha ciudad iraní en fecha ignorada. Contrato que , sin embargo, se elaboró en Castelldefls ( Barcelona), ciudad donde en realidad vive y reside D Adriano

Asimismo, Ángel Daniel , tras la liquidación de HERCOBÚS FOMENTO S.L en fecha 15 de Noviembre de 2010 recibió del Letrado D Cecilio, tras gestionar éste por su encargo la liquidación y extinción de la sociedad, la totalidad del dinero constitutivo del saldo que había en las cuentas de dicha sociedad, y que no le había dado tiempo a sacar a D Pedro Miguel Y D. Abilio debido al aviso de inspección por parte de Hacienda en octubre de 2010 y que ascendía a casi un millón de euros: tres cheques por valor de 321.851,92 euros cada uno (965.555,76€) , que, D. Ángel Daniel, a su vez, por cuenta de Pedro Miguel entregó en un sobre a D. Luis María (INFO COBRO SL) , diciéndole a éste que: 'en base a su relación con PETROMIRALLES, le hacía entrega de un dinero, como inversión en su empresa' .

INFO COBRO SL era una empresa relacionada con PETROMIRALLES , no sólo porque ésta patrocinó a INFO COBRO S.L. en la promoción de la marca OSSA ( de motos de carrera ) habiendo invertido en el pasado en ella la cantidad de 20 millones de euros, sino porque además, justo en esas fechas ( Noviembre de 2010) D. Pedro Miguel estaba en tratos con D. Luis María en negocios de inversión inmobiliaria, así, para invertir en la compra de un inmueble que salía a subasta , sito en el paseo de Gracia de Barcelona, valorado en 2.243.200 euros ,PETROMIRALLES S.L. ( representada por Pedro Miguel) entregó a INFO COBRO S.L. en fecha 19 de julio de 2010 la cantidad de 210.000 a fin de que D. Luis María pudiera concurrir a la subasta del citado inmueble ,con la cláusula de que de revocarse el encargo, INFO COBRO devolvería a ADMINISTRACION PETROMIRALLES dicha cantidad, manteniéndose así, de verificarse la puja, la opacidad del verdadero inversor. ( folios 1015 y 1016 del tomo III del rollo ) .

A finales de Noviembre de 2010, así pues, D. Ángel Daniel, hace llegar a D. Luis María, el sobre con los tres cheques por valor de 965.555,76€, para que los invirtiera 'en base a su relación con PETROMIRALLES', aceptando D. Luis María el sobre con los tres cheques, sin preguntar a éste quienes estaban detrás de aquélla entrega ni qué inversión pretendían hacer con ello, puesto que era sabedor de qué inversión tenía pendiente con D. Pedro Miguel, guardando lo cheques, sin ingresarlos.

INFO COBRO SL poco tiempo después, entre el 17 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 ingresó en favor de PETROMIRALLES S.L., 1.000.000€ ( un millón de euros ) , fraccionado en siete pagos, en concepto de ' rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios '( Informe complementario de la Agencia Tributaria de fecha 24 de enero de 2011 . Inspectores Da María Inmaculada y D. Jaime. Folios 124 a 127 del Tomo I de autos) que se dice son en concepto de beneficios por la venta de tal inmueble, aunque ello no consta , pues, pese a que el inmueble tenía en el mercado un valor superior a los 2.300.000€ y para su adquisición se habían entregado 210.000€ depositados en el mes de julio para poder concurrir a la subasta , No consta ninguna otra salida de dinero de las cuentas de PETROMIRALLES S.L. , anotada como gasto, que acredite la entrega del precio de subasta , salvo el sobre , con casi un millón de EUROS que Miramunt hizo llegar a D. Luis María, por cuenta de Pedro Miguel a finales de noviembre. Por lo que tal ingreso de un millón de euros, se corresponde con la devolución del millón de euros que mediante tres cheques le había hecho llegar Pedro Miguel a D Luis María, y no a la adquisición por Pedro Miguel ni PETROMIRALLES de inmueble alguno, habiéndose acreditado únicamente la puja por dicho inmueble por parte de D. Luis María, en fecha que no consta, pero no lo ha sido la inmatriculación del bien a nombre de PETROMIRALLES o de D. Pedro Miguel en momento alguno, ni tal incremento del patrimonio inmobiliario consta anotado en los libros e PETROMIRALLES S.L., ni consta el contrato posterior de venta de tal inmueble por parte de ninguno de ellos o a su favor.

Al mismo tiempo que D. Luis María pagaba al PETROMIRALLES SL un millón de euros ( entre el 17 al 30 de diciembre de 2010) , el 20 de diciembre de 2012, el Sr Luis María ingresó aquéllos cheques por valor de 965.555,76€, en la cuenta de su empresa, INFO COBRO S.L. que se declaró en concurso de acreedores a principios de 2011 ( Autos n° 394/2011 del Juzgado de los Mercantil n° 1 de Girona . Folio 136 del Tomo I de Autos), ocultando con ello totalmente la recepción de dicha cantidad proveniente de HERCOBÚS FOMENTO S.L. por D. Pedro Miguel.

Una de las pocas cosas que realizó D. Ángel Daniel durante los dos meses que estuvo como administrador de la empresa HERCOBÚS ( al margen de contratar con la gestoría en la que participaba como socio su conocido Sr. Cecilio la presentación telemática de las declaraciones de IVA y la presentación de los libros de la empresa), convencido de que su amigo Pedro Miguel le estaba dando una oportunidad de trabajar con la creación de dicha empresa, fue , la de encargar verbalmente a Dª Flor un informe detallado y exhaustivo del mercado de hidrocarburos, a fin de informarse de su funcionamiento.

Dª Flor, era, en aquélla fecha, trabajadora de PETROMIRALLES SL, pero tenía, además de ello, por cuenta propia, con su marido D Feliciano, una empresa de consultoría denominada ITP CONSULTING S.L., dada de alta en fecha 26 de enero de 2004 , y activa desde la fecha de su creación hasta el día de hoy , dedicada a la elaboración de informes , en donde ella hacía informes para empresas del mercado de hidrocarburos, y su esposo, ingeniero técnico industrial, informes periciales de ingeniería así como sobre implementación de la seguridad en el trabajo y docencia.

Fue en su calidad de consultora que se encargó por parte de Ángel Daniel a Da Flor la realización de tal informe, solicitando autorización para ello Dª Flor al D. Pedro Miguel, 'como jefe de la empresa para la que trabajaba, y que , teóricamente, iba a competir en el mercado con la empresa para la que se le solicitaba el informe', quien no le puso impedimento alguno, por lo que Dª Flor aceptó el encargo que el Sr. Ángel Daniel le había hecho, formalizándose tal acuerdo en un contrato de fecha 4 de febrero de 2009 (el mismo día en que Ángel Daniel vendió las acciones a un tercero, dato éste que no consta le fuese notificado a Da Flor).

Dª Flor comenzó a hacer el informe que por D. Ángel Daniel le había sido solicitado, fuera de su horario laboral en PETROMIRALLES SL., remitiendo a HERCOBÚS FOMENTO S.L., en sucesivas entregas, los diferentes bloques de que dicho informe se componía : 1) la identificación del mercado y análisis de la situación en el momento del encargo, y 2) análisis DAFO (Debilidades, Amenazas, Fortalezas, Oportunidades), efectuando en el mismo una valoración personal sobre la información que del mercado existía en Internet y la que se obtuvo por la Sra Flor en trabajo de campo, efectuando su valoración sobre las peculiares características de este mercado en aquél momento (pericial Sr. Jon, a folios 166 y siguientes del tomo I del rollo ratificada en el plenario); tras la remisión de los distintos bloques del informe, la Sra Flor fue girando a HERCOBÚS FOMENTO S.L. las correspondientes facturas por su trabajo: el 8 de abril de 2009, emitió factura, cobrada el 3 de junio de 2009, por importe de 44.080,00 €; el 31 de julio de 2009, emitió factura por importe de 16.260,00€ ( por actualización de datos contenidos en el primer informe, atendida una variación en el mercado ) y en fecha 9 de noviembre de 2009 emitió la tercera y última factura por importe de 30.180,00€, por el segundo de los bloques , cobrando , en total, por el informe remitido 90.520€, que se correspondía a 78.000e por el informe y resto, en concepto de IVA. Precio sensiblemente inferior a lo que a HERCOBÚS hubiese costado encargar dicho informe en cualquier otra empresa del sector, donde el precio de un informe de dichas características , hubiese sido alrededor de 175.000 euros ( conforme consta al folio 3568 del tomo de la pieza separada , folio 11.438 de la causa). Facturas que firmó su esposo, D. Feliciano, junto con otras muchas de ITP CONSULTING SL., aunque estuvieran emitidas por su esposa, puesto que en dicha fecha él era el administrador de la empresa.

Se desconoce qué hicieron con tal informe D. Pedro Miguel y D. Abilio, pues, en las fechas en que el informe fue remitido a la empresa, sólo estaban en ella ellos dos, pero el informe original se perdió.

A Dª Flor se le rompió a principios de enero de 2011 el ordenador (que había comprado para su consultoría en fecha 27 de enero de 2005), llevándolo a reparar a la mercantil 'Serbet Informática', donde se detectó que el ordenador no arrancaba y que disco duro daba errores y que ' por tanto, no se puede acceder a la información del disco duro' por lo que le aconsejaron que se comprase uno nuevo. Lo que así hizo. ( documentación adjunta al escrito presentado ante el Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, al tomo XII de autos por la representación de Da Flor ), perdiendo, con dicho ordenador, las copias que tenía de aquél informe que para HERCOBÚS FOMENTO SL había realizado en el año 2009, por lo que, cuando varios años después se le pidió que justificase la existencia y contenido de dicho informe, recompuso cuanto de él pudo, pero sin poder entregar copia del informe original.

Los pagos de dicho informe se ordenaron y gestionaron, desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO SL por Abilio, único que gestionaba la cuenta de la empresa.

Dª Flor , desde el 22 de diciembre de 2006 (acta fundacional) hasta el 14 de diciembre de 2010 (escritura de compraventa de participaciones sociales) fue propietaria del 20% de las acciones de la sociedad TBTREM PROFESIONAL SL, (del Grupo Petromiralles) y administradora solidaria de la misma, siendo los hermanos Pedro Miguel Bienvenido los socios mayoritarios de dicha empresa, ostentando un 40% de sus participaciones sociales D. Pedro Miguel y el otro 40% D. Bienvenido. (Certificación del Notario de Igualada D. Carlos Jiménez Fueyo a folios 199 y 200 del tomo I del rollo de sala)

A su vez, TBTREM PROFESIONAL S.L. y Pedro Miguel, eran los dueños al 50% de PETROMIRALLES 3 SL. (esto es, Da Flor fue temporalmente socia de PETROMIRALLES 3 SL en un '20% del 50%' , esto es, era la propietaria del 10% del capital social de PETROMIRALLES 3 SL., del que, además eran dueños: D. Pedro Miguel en un 70% del capital social, y su hermano Bienvenido en un 20% del capital social. Ello no obstante, Dª Flor nunca ostentó en PETROMIRALLES 3 SL poder de representación alguno ni desempeñó cargos de dirección o gestión de la empresa, ni participó en ninguno de los Consejos de Administración de Petromiralles 3.

La mercantil PETROMIRALLES 3 S.L. aprobó programa de compliance, en fecha 30 de septiembre de 2017 (documento 8 de los aportados por la defensa).

D. Ángel Daniel, en fecha 8 de mayo de 2012, voluntariamente procedió a la consignación judicial de 8.000.000 euros a fin de cubrir la totalidad de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del procedimiento ( folio 374 del tomo II de autos) solicitando que dicha cantidad fuese puesta a disposición de la Agencia Tributaria (folio 379 del tomo II de Autos), este dinero le fue prestado por D. Pedro Miguel, en nombre de PETROMIRALLES S.L., según consta en escritura pública de fecha 11 de enero de 2013 de formalización de un contrato privado de préstamo que lleva fecha de 23 de abril de 2012. Se trata de un contrato de préstamo de 8 millones de euros, que concede PETROMIRALLES S.L. ' a solicitud de D Pedro Miguel' (página 4 de la escritura pública, a folio 858 vuelto del tomo III el rollo) en la que D. Ángel Daniel actúa en nombre propio como prestatario, no en nombre de empresa alguna (documentación aportada por la defensa de los hermanos Pedro Miguel Bienvenido al inicio del J.0, sesión del lunes 11 de febrero 2019) , en el que se consigna como DOMICILIO de D. Ángel Daniel la dirección del domicilio de PETROMIRALLES S.L., habiéndosele reclamado judicialmente la devolución de dicho préstamo y obtenido ejecución por ello, mediante la interposición de demanda de ejecución en el procedimiento 2268/2017 del Juzgado de primera Instancia n° 4 de Igualada . (doctos 5 y 6 de los aportados por la defensa de los hermanos Pedro Miguel Bienvenido, consistentes en decreto de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Igualada, en Ejecución de Títulos no Judiciales n° 362/17 -D a favor de PETROMIRALLES S.L. y Auto dictando Orden de Ejecución , ambos de fecha 4 de diciembre de 2017) . Esta fianza fue posteriormente reducida a petición de la Abogacía del estado, tras declararse nulo el Impuesto sobre la venta de determinados hidrocarburos a minoristas(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Pedro Miguel, D. Bienvenido, D. Ángel Daniel, D. Cecilio, D. Abilio, y Dª Flor, de los DOS delitos contra la Hacienda Púbica, por defraudación de los impuestos especiales sobre la venta de determinados hidrocarburos en los ejercicios de 2009 y 2010, por los que en principio venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio doce treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Bienvenido, D. Cecilio y Dª Flor, de los dos delitos contra la Hacienda Púbica, por defraudación del IVA correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010 , por los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio otras seis treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Bienvenido, D. Cecilio, Dª Flor y D. Feliciano, del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados , con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio otras cuatro treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSIOLVEMOS a Dª Flor y D. Feliciano, del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados. Con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de otras dos treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS :

A D. Pedro Miguel, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, por defraudación como administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante muy cualificada de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas , a una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 3.402.591'.e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación , y a una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y como autor de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 5.740.319,91€ , y pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas

A D. Abilio, como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública , por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 3.402.591.,56€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación, y a una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y como autor de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión y multa de 5.740.319,91 €. Así como al pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas

A D. Adriano, como autor de un delito de blanqueo de capitales , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión y multa de 5.740.319,91€ , así como al pago de una treintaicuatroava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento

A D. Ángel Daniel, como cómplice de dos delitos contra la Hacienda pública , por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes: atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 3.402.591.,56€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación, y a una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a la pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 5.740.319,91€. Así como al pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas

Y a todos los condenados, D. Pedro Miguel, D. Abilio , D. Ángel Daniel y D. Adriano , además, a que, conjunta y solidariamente indemnicen a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la cantidad de 5.740.319,91 euros, correspondiente al perjuicio causado a la misma por la defraudación de las cuotas Tributarias que en concepto de IVA dejaron de abonarse por la empresa HERCOBÚS durante los ejercicios de 2009 y 2010, aplicándose a ello la cuantía en tal concepto depositada por D. Ángel Daniel en el Juzgado en fecha 8 de mayo de 2012.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra(sic)'.

TERCERO.-Que en fecha 12 de junio de 2.019, se ha dictado auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

'Rectificar el párrafo cuarto del fallo de la sentencia n° 24/2019, dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que donde dice 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: A D. Pedro Miguel ' debe decir 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A D Pedro Miguel'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de forma, por el Ministerio Fiscal, por la Sra. Abogada del Estadoy por las representaciones procesales de D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D. Abilio y D. Adriano,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 29, e inaplicación del art. 28, letra B), en relación con el art. 305.1 del CP.

2.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 21.6 y 66.2ª del CP en relación con los artículos 305.1 y 301.1 del mismo texto legal.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la Sra. Abogada del Estado,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 29 del CP, y consecuentemente, no debida aplicación del artículo 28, b) en relación con el artículo 305.1 del mismo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, respecto a los condenados Pedro Miguel, Abilio y Ángel Daniel.

2.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 21.6 y 66.2ª del CP en relación con los artículos 305.1 y 301.1 del mismo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, respecto a todos los condenados, Pedro Miguel, Abilio, Ángel Daniel y Adriano.

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Pedro Miguel,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del recurrente Pedro Miguel.

2.-Por aplicación indebida del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal en cuanto al monto de la pena de multa impuesta a mi representado Pedro Miguel.

3.-Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal respecto del Sr. Pedro Miguel.

4.-Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1.2ª, 70 y 72 del Código Penal respecto de las penas de multa impuestas al Sr. Pedro Miguel.

5.-Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 53.2, en relación con los artículos 305.1 y 301.1, todos del Código Penal.

OCTAVO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Ángel Daniel,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Infracción de la Ley del núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 70.1.2ª, y 66.1.2ª del CP, en relación a los artículos 21.4, 21.5°, 21.6°, 21.7°, del Código Penal.

2.-Infracción de la Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 52.2 y 53.2, del Código Penal, en relación con los artículos 305.1 y 301.1 del Código Penal

NOVENO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Abilio,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 y del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 ambos de la Constitución Española.

2.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 21.5 del CP.

No se le ha apreciado a su mandante la atenuante de reparación del daño y concurrir los requisitos legales para ello.

3.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 305.1 CP en relación con los arts. 21.6, 63, 66.2 y 70.2 CP, en cuanto al importe de las penas de multa impuestas a su mandante.

4.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1LECrim por indebida aplicación del art. 305.1 CP en relación con el art. 116.2 CP, en cuanto a la condena de indemnización a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con carácter de conjunta y solidaria.

5.-Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1LECrim, por indebida aplicación del art. 305.6 CP.

6.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1LECrim por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación con los arts. 21.6, 66.2 y 70.2 CP, en cuanto al valor de los bienes blanqueados objeto del delito de blanqueo de capitales atribuido a su mandante y el importe de la pena de multa a él impuesta por este delito.

DÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Adriano,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 y del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 ambos de la Constitución Española.

2.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 25.2 del CP al no haberse aplicado a su mandante la circunstancia atenuante de reparación del daño.

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3.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación con los arts. 21.6, 66.2 y 70.2 CP, en cuanto al valor de los bienes blanqueados, objeto del delito de blanqueo de capitales atribuido a su mandante y el importe de la pena de multa a él impuesta.

4.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1LECrim por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación a los arts. 109.1 y 116 del CP, en cuanto a la responsabilidad impuesta a su mandante como autor de un delito de blanqueo de capitales.

UNDÉCIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal, la Sra. Abogada del Estado y todas las partes de los recursos interpuestos de contrario, todos ellos se dan por instruidos, solicitando igualmente la inadmisión de los mismo o en su caso la desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

DECIMOSEGUNDO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 6 de Julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al acusado Pedro Miguel como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, por defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 7 meses de prisión y multa por cada uno de ellos; a los acusados Abilio y Ángel Daniel como cómplices de dichos delitos, con la atenuante de dilaciones antes referida y en el segundo, además, las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión tardía, a la pena, al primero, de 4 meses de prisión y multa por cada delito, y al segundo de 1 mes y 16 días de prisión y multa. Y a los acusados Pedro Miguel, Abilio, Adriano y Ángel Daniel, como autores de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en los tres primeros y, además, las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión tardía en Ángel Daniel, a la pena de 4 meses de prisión y multa a los tres primeros y de 1 mes y 16 días de prisión y multa al cuarto.

Contra la sentencia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y los cuatro condenados.

Recurso interpuesto por Pedro Miguel

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no hay prueba de su participación, como administrador de hecho de HERCOBUS, en los dos delitos contra la Hacienda Pública y en el delito de blanqueo; ni que tuviera conocimiento, intervención ni aprovechamiento en esos hechos. Afirma no haber tenido nada que ver con el funcionamiento de esa sociedad, aunque reconoce que desde Petromiralles prestó a Ángel Daniel 1.400.000 euros para que garantizase el pago de los impuestos especiales de hidrocarburos ante TEPSA, y de esa forma pudiera cargar y extraer de dicho depósito fiscal el combustible comprado a 'PETROMIRALLES 3, lo cual luego le fue devuelto. Nada supo ni tuvo que ver con los pagos destinados a Irán por importe de más de 4 millones de euros, ni con los cheques correspondientes al dinero que quedaba en la cuenta de HERCOBUS. Examina las pruebas valoradas en la sentencia y concreta conclusiones divergentes de las alcanzadas por el Tribunal.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)'.

2. En el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, ha de comenzarse señalando que resultaría extraño que, en un sector tan complejo como el relativo a la negociación sobre hidrocarburos, el recurrente acordara prestar una cantidad tan relevante como 1.400.000 euros a una persona como el acusado Ángel Daniel, dibujante y diseñador de profesión, sin ningún conocimiento del sector, para comenzar su andadura en el mismo, sin garantías suficientes y sin control de la actividad, solamente basado en la antigua amistad con la familia. Además de este dato, otros consignados en la sentencia abonan la interpretación que de sus manifestaciones en el plenario se hace por el Tribunal, cuando deduce que el recurrente reconoció, siquiera fuese de modo indirecto, que fue él quien lo puso al frente de HERCOBUS y quien, pasados unos dos meses, nombró otro administrador. En definitiva, que quien controlaba HERCOBUS era el recurrente.

Estos datos, sin que ello suponga ignorar el resto de la argumentación de la sentencia impugnada, que se reitera, son, en primer lugar, que HERCOBUS sólo tenía como suministrador de los hidrocarburos que luego vendía, los depósitos que PETROMIRALLES 3 S.L. tenía contratados en TEPSA, de manera que PETROMIRALLES 3 S.L. también controlada por el recurrente, era su único proveedor, lo que implica una posibilidad de verificación de su actividad.

En segundo lugar, que las declaraciones de IVA y la contabilidad de HERCOBUS se elaboraban por la gestoría del acusado absuelto Cecilio, en la que se recibían los datos mediante envíos electrónicos a nombre de aquella sociedad, pero que procedían de direcciones IP correspondientes a Petromiralles, lo que demuestra el control que, desde esta sociedad, a su vez controlada por el recurrente, se hacía de la primera. Este aspecto, a pesar de lo que señala el recurrente, viene acreditado por testifical y pericial de agentes de la Guardia Civil, por la pericial de Gabriela y Laura y por la testifical del citado Cecilio.

En tercer lugar, que estos elementos probatorios coinciden en su significado y operan como elemento corroborador de las manifestaciones del coacusado Abilio, quien reconoció en el plenario que el recurrente le propuso la creación y funcionamiento de HERCOBUS. Así, se recoge en la sentencia impugnada: 'El propio Abilio, en su declaración en el juicio reconoció que la empresa Hercobus la conoció por el sr. Pedro Miguel quien a finales del 2008, en una comida, le presenta el proyecto de la empresa Hercobus , a fin de que Petromiralles, que tenia al parecer una serie de clientes a los que no podían vender, pudiera captar a estos clientes, mediante la creación de una empresa ,una marca blanca, que no pudiera ponerse nunca en relación con Petromiralles. Me propone si yo puedo hacer la gestión comercial. Las facturas tenía que mandarlas a Petromiralles, Todo estaba bajo el control de Petromiralles (salvo lo relativo a la parte de los impuestos que se pagaban para poder retirar ese producto que estaba bajo mi control), lo demás, por ejemplo, el lVA, estaba bajo el control de PETROMIRALLES'.

Además, según se declara probado, cuando se decide la liquidación de la sociedad HERCOBUS, como consecuencia de la actuación de la Hacienda Pública, quedaba en sus cuentas una cantidad cercana al millón de euros. Se encargan las gestiones al letrado Cecilio, quien obtiene tres cheques de igual importe por el total, que luego entrega al acusado recurrente Ángel Daniel, quien, a su vez, a finales de noviembre de 2010 los entrega a Luis María, quien a través de su sociedad Infocobro S.L., había recibido con anterioridad 210.000 euros del recurrente para una posible inversión. Esta sociedad, poco tiempo después, entre el 17 y el 31 de diciembre de 2010 ingresó mediante varias transferencias la cantidad de 1.000.000 de euros a favor de Petromiralles, es decir, del recurrente, con justificación aparente en 'rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios', sin que se disponga de datos relativos a la entrega del capital para invertir, más allá de aquellos 210.000 euros, ni a la existencia y resultado de la inversión. Como explicación de este ingreso se encuentra solamente el dominio del recurrente, como verdadero propietario y administrador de hecho, sobre la actividad de HERCOBUS, como se declara probado en la sentencia.

Teniendo en cuenta todos esos elementos, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia deducir que el recurrente controlaba el funcionamiento de HERCOBUS y que realizó las operaciones que se declaran probadas para ocultar el origen del dinero obtenido con las defraudaciones por el IVA que se han declarado probadas.

Por último, en relación con las alegaciones relativas a la operación con NEW IBERITAL, los hechos no se discuten por el recurrente y la calificación jurídica excede del marco de la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De todos modos, nada se opone a calificar como blanqueo una conducta consistente en ocultar el origen delictivo de una cantidad de dinero utilizándola para hacer pago de deudas realmente existentes.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, se queja el recurrente del importe de la pena de multa que le ha sido impuesta con arreglo al artículo 301 del Código Penal (CP). Sostiene el recurrente que se le impone una la pena de multa de 5.740.319, 01.- euros, que se corresponde con los perjuicios causados por los delitos fiscales, sin tener en cuenta que el importe de lo blanqueado asciende a 5.295.895.-euros.

1. En la sentencia se argumenta que ' entre el 15 de enero de 2010 y el 15 de noviembre de 2010, se extrajeron de la cuenta de HERCOBUS FOMENTO S.L. 5.295.895'76€ (4.050.280€ enviados a la cuenta de Abilio, simulando pagos a cuenta de una inversión en Teherán, 280.060€, a la cuenta de NEW IBERITAL S.L. simulando ser pagos adeudados a dicha empresa y 965.555,76 simulando ser la entrega al dueño aparente de la empresa en concepto de liquidación de las cuentas de la misma), lo que concuerda con los 5.740.319,91€ defraudados' a la Hacienda Pública.

2. De ello se desprende que lo que el Tribunal considera blanqueado es la primera cantidad, aunque en su razonamiento lo relacione, por su correspondencia, con la cantidad previamente defraudada a la Hacienda Pública.

Por lo tanto, el motivo debe ser estimado y se tomará como base para la determinación de la pena de multa por el delito de blanqueo de capitales la cantidad de 5.295.895,76 euros.

TERCERO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 66.1.2ª, 70 y 72 CP, pues entiende que, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de multa debió reducirse en un grado.

La cuestión, que afecta al importe de las multas, está directamente relacionada con el segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, por lo que serán examinada y resuelta con posterioridad.

CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que entregó a la dirección letrada del coacusado Ángel Daniel la cantidad de 8.000.000 de euros para garantizar las responsabilidades civiles del procedimiento.

1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio, y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero.

Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente ( STS nº 1414/2011).

2. En el caso, no se declara probado que el recurrente haya entregado el importe de la indemnización a la parte perjudicada o que lo haya consignado a disposición de aquella y con la exclusiva finalidad de indemnizar.

Por el contrario, lo que resulta de la sentencia es que la sociedad Petromiralles S.L., a solicitud del recurrente, concedió un préstamo a uno de los coacusados, Ángel Daniel, para que éste fuera quien hacía frente a la obligación de indemnizar, resultando, al mismo tiempo deudor de aquella sociedad por el total prestado, que le ha sido reclamado judicialmente, habiéndose despachado ejecución. Por lo tanto, es Ángel Daniel quien ha procedido a la reparación del daño, mientras que el recurrente, a través de Petromiralles, S.L., es acreedor de aquel por el importe total del préstamo concedido. Alega el recurrente que, al otorgar el préstamo, sabía que su sociedad Petromiralles no recuperaría el importe. La alegación no encaja con el hecho de que el recurrente pudo consignar esa cantidad en su propio nombre, aun cuando la obtuviera mediante un préstamo de sus propias sociedades.

En cualquier caso, aun cuando se estimara la atenuante como simple, no afectaría a las penas impuestas, pues se concretan en la mitad inferior correspondiente, sin que pueda atenderse a una situación de igualdad con el coacusado Miramunt, en quien se aprecia también la atenuante analógica de confesión.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 53.2 CP en relación con los artículos 301 y 305 CP. Argumenta que no se ha fijado responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas que se le han impuesto, solicitando que se determine en 30 días en total.

1. El artículo 53.2 CP dispone que 'En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.

Esta disposición obliga al Tribunal de instancia a fijar la responsabilidad personal subsidiaria que el penado habrá de cumplir en caso de que no pagare la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio.

2. En el caso, el Tribunal ha omitido esa concreción. La solicitud del recurrente obedece al derecho que le asiste a la determinación en la sentencia de condena de todas las consecuencias penales de su conducta, entre ellas, las que atañen a las derivadas del impago de las penas de multa.

El Ministerio Fiscal, en su informe ante esta Sala, coincide con el recurrente en la concreción de la responsabilidad personal subsidiaria en 30 días.

En consecuencia, el motivo se estima, y se fijará la responsabilidad personal subsidiaria en 10 días por cada una de las multas impuestas.

Recurso interpuesto por Abilio

SEXTO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia. Sostiene que no existen pruebas de los hechos por los que se le condena, concretamente, de su participación en la creación de la sociedad HERCOBUS. Reconoce que trabajaba como colaborador externo de Petromiralles y aceptó llevar la gestión de HERCOBUS, pero no aceptó ninguna oferta de Pedro Miguel para dirigirla con ánimo defraudatorio. Señala que no existen pruebas de que las autoliquidaciones de esta sociedad se hicieran desde el departamento financiero de Petromiralles, ni de que las elaborase o enviase el recurrente o un tal Florian, como se le identifica en la sentencia. Tampoco de que adoptase decisiones contables o fiscales, o de que fuera él quien realizó las transferencias para devolver el préstamo a Petromiralles o las efectuadas a New Iberital, o de que interviniera en la emisión de los tres cheques por 321.851,92 euros cada uno, con cargo a la cuenta de HERCOBUS. En cuanto al delito de blanqueo, sostiene que ignoraba la defraudación fiscal realizada a través de HERCOBUS. Afirma la realidad de la operación de construcción en Irán.

1. Ya hemos dicho más arriba que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite al Tribunal que resuelve el recurso de casación realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, especialmente cuando muchas de ellas han sido pruebas personales cuya práctica no ha presenciado. El control casacional se orienta a la verificación de la racionalidad del proceso de valoración, que debe respetar las reglas de la lógica, no contradecir injustificadamente las máximas de experiencia y ajustarse, en su caso, a los conocimientos científicos.

2. Lo que se cuestiona, en primer lugar, es la existencia de prueba respecto a la participación del recurrente en la creación y funcionamiento de HERCOBUS en lo que se refiere a la defraudación fiscal. Respecto del delito de blanqueo, se niega que el recurrente conociera la procedencia ilícita del dinero que se dice blanqueado.

El recurrente ha reconocido en sus declaraciones en el plenario, como ya antes se ha transcrito, que Pedro Miguel le propuso que llevara la gestión de HERCOBUS, lo cual aceptó. Sus manifestaciones coinciden con las del anterior en ese aspecto. Y con las de Ángel Daniel, que aseguró que el recurrente era quien se ocupaba de todo lo relativo a HERCOBUS. Dada su posición, el recurrente no podía ignorar que la sociedad estaba a nombre de un testaferro, en primer lugar Ángel Daniel y, dos meses después de su creación, una persona declarada rebelde. Siendo él quien se encargaba de la gestión, tampoco podía ignorar que se declaraba como soportado un IVA inexistente, lo que permitía incrementar seriamente los beneficios; que la sociedad carecía de trabajadores, de estructura y de patrimonio; y que, una vez extraído de sus cuentas el dinero de los beneficios, la sociedad era insolvente. Las declaraciones de algunos testigos, como Edemiro, según el cual el recurrente era quien le establecía el margen; Cipriano, que manifestó que hablaba con un tal Florian, nombre cuya utilización ha reconocido el propio recurrente, según se afirma en la sentencia. Con ese nombre se firmaban alguna de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a HERCOBUS, que se enviaban a la gestoría desde el departamento financiero de Petromiralles.

Además, el Tribunal tiene en cuenta que consta documentalmente que contrató un despacho para HERCOBUS, poniéndolo a nombre de una sociedad suya, como reconoció en el plenario ('La razón de que Hercobus tuviera su sede social en la sede de DERC GESTIÓN SIGLO XXI SL, se debió a que eso está al lado de mi domicilio particular en Barcelona, y yo tenla alli un despacho, por lo que no tuve inconveniente en que constase ese domicilio como domicilio social. Ángel Daniel, quitando de alguna gestión muy muy puntual, no hacía nada'.) y abrió una cuenta a nombre de HERCOBUS en la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, siendo el único que la manejaba, como resultó de la testifical de Everardo, trabajador de la entidad bancaria. Desde esa cuenta se ordenaron los pagos para la devolución del crédito concedido por Petromiralles. Fue el recurrente quien contrató a Edemiro como comercial de HERCOBUS, aunque su sueldo lo pagara Petromiralles 3, S.L.. Y, cuando fue necesario interrumpir la actividad de aquella sociedad, fue quien ordeno transferir, en sucesivos momentos, la cantidad de 4.050.280 euros a cuentas suyas o de su esposa, así como 280.060 euros a la sociedad NEW IBERITAL. Igualmente, de la declaración del antes mencionado empleado de la entidad bancaria, resulta que el recurrente compareció dando instrucciones para la cancelación de la cuenta y el destino del dinero que aún quedaba en la misma, cerca de 1.000.000 euros.

En cuanto a los hechos constitutivos del delito de blanqueo, el conocimiento de la procedencia del dinero que manejaba HERCOBUS se desprende de lo dicho más arriba, pues dada su posición y responsabilidad real en la sociedad no podía ignorar los beneficios obtenidos con la defraudación relacionada con el IVA.

Por otro lado, el Tribunal valora su reconocimiento de las transferencias de dinero desde la cuenta de HERCOBUS a sus cuentas en relación con la aparente inversión en Irán, por indicación de Pedro Miguel, operación cuya realidad el Tribunal no acepta, de forma razonada, dados los elementos disponibles que la hacen prácticamente irrealizable. Igualmente resulta de sus propias declaraciones que fue él quien propuso esa operación, que fue utilizada para introducir el dinero en un circuito legal, aparentando una inversión fallida en Irán.

Por todo ello, de la sentencia resulta la existencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, pues siendo solidaria la responsabilidad, la consignación del total de la cifra reclamada por uno de los acusados debería favorecer a los demás, citando en apoyo de su tesis la STS nº 489/2016, de 7 de junio.

1. Es cierto que en la sentencia citada se extienden los efectos de la atenuante a otros acusados. Se dice en la misma que ' la atenuante prevista en el artículo 21.5 no puede afirmarse que sea de naturaleza estrictamente personal, es decir, inherente a la persona en el sentido de que la prestación deba ser llevada a cabo necesariamente por el partícipe que pretenda beneficiarse de la misma cuando sean varios, como sucede en el caso de las previstas en los cuatro primeros números del precepto citado. La reparación del daño tiene una naturaleza eminentemente objetiva basada en razones de política criminal ajena a la contrición o al arrepentimiento. Por ello es aplicable el artículo 1158CC, en materia de pago de las obligaciones, cuando establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. De aquí se desprende que no es dable al acreedor indagar sobre las relaciones internas entre los deudores solidarios, reservando el Código Civil la reclamación al que pagare por cuenta de otro a no ser que lo hubiese hecho contra su expresa voluntad. En el presente caso uno de los deudores solidarios satisface la mayor parte de la responsabilidad civil y ambos quedan liberados frente al acreedor de dicha parte de la deuda, con independencia de las relaciones internas entre ambos'.

2. Sin embargo, no es esa la doctrina mayoritaria de esta Sala. En la STS nº 145/2019, de 14 de marzo, se recoge de la forma siguiente: la pretensión del recurrente, aún planteada en forma, no podría ser estimada, ya que el acusado no ha consignado cantidad alguna de las que se le reclaman y no puede pretender beneficiarse de los esfuerzos reparadores de los restantes acusados, se trata de un acto personal, en este sentido se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, así la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que 'debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'.'.

Por otro lado, nuestra sentencia 19/2016, de 26 de Enero , excluye la comunicación entre partícipes de esta circunstancia al indicar que 'consta que otro de los acusados entregó una cantidad como indemnización para el perjudicado, pero no consta que el recurrente entregara nada, ni que realizase ninguna acción reparatoria. La comunicación de esta circunstancia a los copartícipes solamente se produce cuando el que repara el daño ha sido el único beneficiado por el delito. En otro caso, pretender que el sacrificio indemnizatorio de un acusado extienda sus consecuencias beneficiosas a quien no ha realizado acción alguna de reparación va contra el fundamento mismo de la norma ( STS 14 de noviembre de 2005 ).'.

En el caso, el acusado Ángel Daniel obtuvo un préstamo de la sociedad Petromiralles, de la que es deudor, que ha sido reclamado y se ha despachado ejecución. Los demás acusados, a quienes, siendo la responsabilidad solidaria, les corresponde el pago de su cuota correspondiente, no han desarrollado ninguna conducta para aportar el dinero que les corresponde abonar como indemnización, por lo que no existen razones para que se beneficien de la acción de uno solo de ellos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 301, 21.6, 63, 66.2 y 70.2 CP, pues entiende que, apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, las penas de multa debieron reducirse en un grado.

Como hemos señalado más arriba, la cuestión está directamente relacionada con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, por lo que será resuelta cuando se examinen aquellos.

NOVENO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 CP en relación con el 116 CP, en cuanto a la condena de indemnización a la AEAT con carácter de conjunta y solidaria, en tanto que condena en la misma forma a autores y cómplices de los delitos de defraudación fiscal y de blanqueo de capitales, cuando este último delito no ha causado perjuicios a la AEAT, y que no se puede condenar, conforme al artículo 116.2 CP, a los autores y a los cómplices solidariamente, sino que, como cómplice de dos delitos de defraudación fiscal, solo podría ser condenado subsidiariamente.

1. El artículo 116.2 del CP dispone que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

De manera que establecidas las cuotas de las que responde cada uno, la responsabilidad solidaria se establece dentro de cada clase, y la subsidiaria respecto de las demás.

2. En el caso, la responsabilidad civil surge de los delitos contra la Hacienda Pública, por el importe de las cuotas defraudadas en el IVA. El Tribunal no ha establecido cuotas diferentes, a pesar de que, tratándose de autores y cómplices, debió hacerlo de forma expresa. Parte de la jurisprudencia ha entendido que, cuando no se establezcan cuotas, deberán entenderse iguales.

El recurrente no se queja de la igualdad implícita de las cuotas, limitándose a solicitar que su condena a indemnizar lo sea subsidiariamente al haber sido condenado como cómplice.

Pero ello dependerá de la estimación o desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, que pretenden que sea condenado como cooperador necesario de los dos delitos contra la Hacienda Pública.

Debemos, pues, posponer a ese momento la resolución de la queja.

DECIMO.-Renunciado el motivo quinto, en el sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 en relación con el 21.6, 66.2 y 70.2 CP en cuanto al valor de los bienes blanqueados y al importe de la multa. Sostiene que solo participó en el blanqueo de dinero por importe de 4.050.280 euros, cuantía que debe tomarse como base para la determinación del importe de la multa, que debe ser reducida en un grado al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

1. El Tribunal declara probado que el recurrente no solo participó en las maniobras relativas al dinero en cuantía de 4.050.280 euros, sino también en el envío de 280.060 euros a la sociedad NEW IBERITAL y a la extracción, mediante tres cheques, de la cantidad de 965.555,76 euros, que restaban aún en la cuenta abierta a nombre de HERCOBUS. Por lo tanto, la cuantía a tener en cuenta, como importe del dinero blanqueado, según resulta de los hechos probados, es la de 5.295.973,94 euros, como ya hemos señalado más arriba. En ese aspecto, el motivo se desestima.

2. En cuanto a la determinación del importe de la multa, como hemos dicho más arriba, ha de posponerse hasta el examen de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Recurso interpuesto por Adriano

UNDECIMO.-En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existen pruebas suficientes de que conociera en el año 2010 el origen delictivo del dinero que fue transferido a sus cuentas. Afirma que su hijo le presentó la empresa HERCOBUS, diciéndole que estaba integrada en el Grupo Petromiralles, grupo empresarial de primer orden, y que aceptó la propuesta al ser él quien recibía la inversión y no quien ponía el dinero, lo que disminuía sus riesgos. No tenía ninguna razón para sospechar del origen delictivo del dinero y todas las transferencias se hicieron de forma regular, a cuentas identificadas y de una sociedad, NAHL, regularmente constituida y con actividad inmobiliaria real, de la que el recurrente era presidente de su consejo de administración y director gerente. El solar que se pretendía adquirir existe en realidad. Y no ha habido retorno del dinero al inversor que pretendía su blanqueo.

1. La presunción de inocencia exige que quedan acreditados de forma suficiente todos los elementos del delito, tanto lo de carácter objetivo como los subjetivos. En el delito de blanqueo de capitales es necesario acreditar que los bienes blanqueados proceden de un delito, que las operaciones que se realizan con los mismos se orientan a conseguir una ocultación de ese origen o de su titularidad, y desde el punto de vista subjetivo que sus autores conocen esa ilícita procedencia y ejecutan su conducta con la finalidad de ocultar su origen delictivo.

2. En la sentencia de instancia, al valorar la prueba respecto de este delito, en cuanto se refiere al recurrente se hace una referencia a los aspectos objetivos, es decir, a los movimientos de dinero y a su justificación en una operación inmobiliaria en Irán.

El Tribunal concluye que la participación del recurrente era consciente de la ilicitud del dinero utilizado y de la finalidad de ocultación y lo obtiene de la falta de credibilidad que atribuye a la operación inmobiliaria. Si la operación carecía de cualquier posibilidad de ser real, entonces es lícito concluir que el recurrente sabía que la finalidad de los movimientos del dinero era diferente, y que no podía ser otra que dotar a esas cantidades de una apariencia de regularidad y legalidad.

Como se dice en la sentencia impugnada, una mínima diligencia, exigible a cualquier empresario en una operación real, le hubiera llevado a comprobar que Ángel Daniel nada tenía que ver ya con HERCOBUS y que esta sociedad no tenía un nivel de facturación que, de modo realista, le permitiera hacer frente a los requerimientos de esa inversión en el plazo acordado. También carece de lógica que cuando aún no se había adquirido el solar al que se refería el contrato firmado, se procediera a adquirir material de construcción enviándolo a Irán, (grifería y saneamiento para un edificio que no se había empezado y que se haría sobre un solar todavía no adquirido)

No ha de olvidarse que la jurisprudencia ha admitido el dolo eventual en relación al conocimiento del origen del dinero blanqueado ( STS nº 1070/2003, de 22 de julio; STS nº 171/2021, de 25 de febrero; STS nº 363/2021, de 29 de abril y STS nº 385/2021, de 5 de mayo, entre otras). Y, en el caso, todos los datos a los que se ha hecho referencia ponen de manifiesto que la operación inmobiliaria no es sino una excusa para dar apariencia de regularidad al movimiento de dinero.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DUODECIMO.-En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.5 CP al no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño.

1. La cuestión es esencialmente idéntica a la planteada por los anteriores recurrentes, por lo que hemos de remitirnos a lo dicho en los FJ 4º y 7º, de esta sentencia.

2. Añade el recurrente que, al ampliarse la querella contra él, ya se había consignado el importe de la indemnización por parte del coacusado Ángel Daniel, lo que le impidió consignar y acogerse a la atenuante.

Ha de señalarse que, de un lado, no es cierto que en esos casos los demás acusados no puedan consignar la parte que les correspondería abonar como indemnización.

Y, de otro lado, como se verá, el delito de blanqueo no ha causado en este caso perjuicios económicos, por lo que no cabría plantear una reparación del daño mediante la consignación de cantidad alguna.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de los artículos 21.6, 66.2 y 70.2 CP, pues entiende que el importe del dinero blanqueado asciende a 4.050.280 euros y que la multa debió reducirse en un grado al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

1. Efectivamente, de los hechos probados resulta que el recurrente solamente intervino en las operaciones de blanqueo de una cantidad que ascendía a 4.050.280 euros, por lo que la multa que debe imponerse al mismo debe ser calculada teniendo en cuenta ese importe, ya que no consta que supiera o tuviera intervención de ninguna clase en el blanqueo del resto del capital.

2. La cuestión relativa a la reducción en un grado se resolverá tras el examen de los recursos del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado.

En el primer aspecto, el motivo se estima.

DECIMOCUARTO.-En el motivo cuarto, al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 301 en relación con el 109 y 116 CP, pues sostiene que no es procedente la condena a indemnizar ya que del delito de blanqueo por el que ha sido condenado no se han derivado perjuicios económicos para la Hacienda Pública.

1. Según el artículo 109 CP, es obligatorio reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito.

2. De la sentencia impugnada no resulta que del delito de blanqueo se hayan derivado perjuicios identificados, por lo que no es pertinente la condena a indemnizar. El recurrente no ha sido condenado por el delito de defraudación fiscal, del que se han derivado los perjuicios contemplados en la sentencia.

Por lo tanto, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.

Recurso interpuesto por Ángel Daniel

DECIMOQUINTO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 70.1.2º y 66 CP, pues entiende que debió reducirse en dos grados la pena de multa.

La cuestión se resolverá al examinar los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado.

DECIMOSEXTO.-En el motivo segundo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 502.2 y 53.2 CP, pues y se queja de que no se ha tenido en cuenta su situación económica, ni se ha fijado responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

El motivo se estima dando por reproducido el contenido del FJ 5º de esta sentencia.

Recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado

Aunque se trata de recursos independientes, la coincidencia sustancial de los motivos permite su examen conjunto.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del artículo 29 CP al condenar como cómplices de los delitos contra la Hacienda Pública a los acusados Abilio y Ángel Daniel, cuando debieron ser condenados como cooperadores necesarios. La Abogacía del Estado señala que el Tribunal de instancia, luego de argumentar que la actuación de Abilio es una cooperación necesaria, lo condena como cómplice, diciendo que la naturaleza especial y propia del delito, determina su atribución a título de mero cómplice, y su condena sólo en tal concepto. Respecto del acusado Ángel Daniel se recoge que la sentencia razona que La creación de la empresa y su contribución al mantenimiento de la existencia de la misma, constituye cooperación necesaria sin la cual el delito no se habría cometido, pues ello constituye un bien escaso para el autor, pues la creación y puesta en marcha de HERCOBÚS era imprescindible para que Pedro Miguel pudiera presentar cuentas falsas y autoliquidaciones de IVA falsas a nombre de tal empresa ,con las que lucrarse sin que ello se pudiese poner en relación con su persona. Sin embargo, la naturaleza especial y propia del delito, determina su atribución a título de mero cómplice, y su condena sólo en tal concepto'.

El Ministerio Fiscal, por su parte, basándose en el mismo planteamiento, menciona la abundante jurisprudencia que admite la figura de la cooperación necesaria en los delitos contra la Hacienda Pública, y entiende que de la sentencia se desprende la importancia de su aportación.

1. De la jurisprudencia de esta Sala se desprende con claridad la posibilidad de considerar cooperador necesario a quien, no siendo deudor tributario, colabora con el autor en la comisión del delito contra la Hacienda Pública. Debemos considerar errónea, por lo tanto, la argumentación de la sentencia de instancia cuando sostiene que la naturaleza especial y propia del delito, determina su atribución a título de mero cómplice.

Esta Sala también ha entendido mayoritariamente que '... la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos', ( STS nº 1157/2011).

Por otro lado, este Tribunal ha declarado que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. Puede decirse que se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado.

La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).

2. En el caso, la descripción de la colaboración realizada por el acusado Abilio, en cuanto aceptó hacerse cargo de la gestión de la sociedad HERCOBUS, que sería la utilizada para obtener ejecutar las defraudaciones en el IVA, supera la mera aportación de segundo grado en que consiste la complicidad. Según se razona en la sentencia impugnada, el anterior acusado actuó como el director o gerente de la misma, abrió y gestionó sus cuentas bancarias, contrató a nombre de otra empresa al único trabajador de HERCOBÚS, fijándole a éste los precios y margen de beneficio a que debía vender el carburante, ocultando con ello la verdadera dirección de la empresa por D. Pedro Miguel, siendo plenamente conocedor de que la persona que figuraba como administrador de la empresa ( el ciudadano inglés profesionalmente contratado para figurar como tal sin serlo, contra quien no se dirige este procedimiento por su rebeldía) no era quien firmaba las facturas, ni elaboraba las autoliquidaciones de IVA, ni los libros de la empresa que él gestionaba bajo las órdenes de aquél, desarrollando, pues, una conducta que se sitúa muy por encima de la colaboración de segundo orden que requiere la complicidad, para situarse, como sostienen el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en al ámbito de la cooperación necesaria.

En este aspecto, el motivo se estima, y el acusado Abilio será condenado como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública.

3. La cuestión es diferente respecto del acusado Ángel Daniel. Se declara probado que aceptó figurar como testaferro al frente de HERCOBUS, que no consta que en un principio tuviese cabal conocimiento de la finalidad defraudadora de la misma (en el momento en que prestó su identidad para su constitución, en el momento de la compra), si la tuvo en cuanto ésta empezó a funcionar, pese a lo cual, no hizo nada por impedirlo, y que a los dos meses fue sustituido por otra persona, sin que llegara a intervenir de modo efectivo en la gestión de la sociedad, de la que se ocupaban los otros acusados, Pedro Miguel y Abilio. Así se declara expresamente probado: 'D. Ángel Daniel , una vez firmadas las escrituras, no hizo gestión alguna más por cuenta de HERCOBUS FOMENTO S.L. hasta el punto de que jamás supo la ubicación, ni estuvo personalmente en la sede social de la empresa, en donde estaba sólo D. Abilio'.

Y, más adelante, 'D. Ángel Daniel no elaboró, ni tuvo conocimiento, ni envió, ni aprobó, las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010, ni era administrador de HECOBUS FOMENTO S.L. en el momento en que las autoliquidaciones trimestrales se remitieron para su formalización'.

En consecuencia, su participación, aunque contribuyó al resultado de manera apreciable, no puede considerarse sino de segundo grado, siendo sustituido, sin dificultad alguna, por un tercero a los dos meses del comienzo de la actividad, sin que en ese tiempo realizase ninguna otra aportación.

En este aspecto, pues, el motivo se desestima y se mantendrá la condena de Ángel Daniel como cómplice.

DECIMOSEPTIMO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción del artículo 21.6 CP, pues entiende que no es procedente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y, en ningún caso, como muy cualificada.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

2. En la sentencia impugnada se aprecia la atenuante como muy cualificada basándose en ' la tramitación por más de diez años de este procedimiento, en el que, en definitiva sólo se ventila la existencia o no de defraudación de impuestos en dos periodos impositivos (2009 y 2010) que fueron tempestivamente detectados, y el posterior e inmediato blanqueo, asimismo tempestivamente investigado, careciendo de proporcionalidad el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa (dilatada por el planteamiento de cuestiones de competencia ajenas a la acción de los investigados) y la complejidad de la misma'.

En los antecedentes consignados en la sentencia se hace constar que las diligencias se iniciaron en febrero de 2012; en febrero de 2014 se acordó la inhibición a favor de la Audiencia Nacional y, planteada cuestión de competencia, se resolvió por Auto de 12 de febrero de 2015. En diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal solicitó que se recibiera declaración a los querellados, señalándose para los días 25 de febrero y 11, 16 y 17 de marzo de 2016, incoándose procedimiento abreviado en diciembre de ese mismo año y celebrándose el juicio oral en febrero de 2019. En definitiva, como periodo más significativo, desde que se presenta la querella hasta que se recibe declaración a los querellados, transcurrieron 4 años, en los que las actuaciones se limitaron a determinar el órgano competente.

De estos datos, en relación con la doctrina antes expuesta, puede concluirse que el caso se encuentra en los límites de lo que puede admitirse como una dilación extraordinaria en intensidad superior a la que da origen a la atenuante simple. La tramitación de la causa se extendió por 7 años, de los cuales, 4 se destinaron prácticamente de modo exclusivo a la determinación del órgano competente para la instrucción, sin que conste que en ese tiempo se procediera a recibir declaración a los querellados; la causa, en sí misma, no presenta una especial complejidad, pues los hechos que constituían los delitos contra la Hacienda Pública no presentaban una especial complejidad para la investigación, sino todo lo contrario, y los calificados como delito de blanqueo se producen de modo inmediato a aquellos y tampoco presentan espe

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamos parcialmentelos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, de fecha 30 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 8/2018, seguido por delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales.

2º. Estimamos parcialmentelos recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Pedro Miguel, D. Abilio, D. Adriano y D. Ángel Daniel,contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, de fecha 30 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 8/2018, seguido por delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales.

3º.Declaramos de oficiolas costas de los correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándoles acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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