Última revisión
25/03/2009
Sentencia Penal Nº 602/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 599/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 602/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 599-08 EI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 328-06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A N ú m. 602/2009
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª. CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 599-08EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 328-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de malos tratos en ámbito familiar, contra Carlos Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena en nombre y representación de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19.10.06, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condenar a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena de dos años de prohibición de aproximarse a menos de mil metros o de comunicarse por cualquier medio con Adelina , y al pago de las costas procesales, imponiéndole la obligación de indemnizarla en la suma de quinientos cuarenta euros por las lesiones ocasionadas a la misma".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Carlos Miguel recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Carlos Miguel por un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; frente a ella centra el apelante su recurso en errónea valoración de la prueba dado no haber quedado suficientemente acreditada la agresión denunciada, que ha sido negada por el acusado. Alega asimismo infracción de ley del artículo 57.2 en relación al artículo 48.2 del Código Penal al imponérsele la prohibición de comunicación sin motivar las razones para ello.
El Juez "a quo", tras la prueba practicada extrajo como conclusión que "desde hace unos cinco años, Adelina y Carlos Miguel mantienen una relación sentimental fruto de la cual tuvieron un hijo, viniéndose ambos a España hará año y medio a trabajar, dejando al hijo en Bolivia al cuidado de otra persona, deteriorándose la relación entre ambos paulatinamente hasta que, en la tarde-noche del día 24 de septiembre de 2006, encontrándose Carlos Miguel con sus facultades ligeramente mermadas por una previa ingesta de alcohol, se aproximó a Adelina cuando la misma se encontraba en el domicilio en el que ambos convivían, sito en calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Caldes de Montbui, tirándole del pelo y haciéndola caer al suelo, pateándola y arrastrándola cogida por el pelo hasta que finalmente Adelina pudo defenderse y quitarse a Carlos Miguel de encima, sufriendo como consecuencia de todo ello lesiones consistentes en una erosión-abrasión en la cara lateral de la rodilla izquierda, un hematoma en la cara lateral externa del tercio distal de la pierna izquierda, un hematoma en la cara lateral externa del tercio medio de la pierna derecha, un hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo, una ligera contractura muscular en la zona cervical y un ligero hematoma en el cuarto dedo de la mano izquierda, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de catorce días impeditivos para su curación".
SEGUNDO.- Se ha de señalar "ab initio", que esta Sala ha constado que todas las pruebas, tanto incriminatorias como exculpatorias del acusado, han sido traídas al proceso bajo los estrictos principios de licitud, audiencia, igualdad, contradicción y publicidad. Cosa distinta es que el Juzgador de instancia, en su libre valoración personal, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgue mayor verosimilitud a unas más que otras, pero ello no es el fruto de ninguna arbitrariedad, sino de la expresa concesión que la Ley Procesal Penal otorga al Juzgador, sin perjuicio de las correcciones que en sede de apelación pudieran realizarse si se hallaren errores patentes, manifiestos y groseros, entre los distintos razonamientos esgrimidos por aquél, y que en el caso de autos, no se han revelado.
En efecto, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoració de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1999 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990, 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1993, 22 de marzo de 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 ).
En este caso, la declaración de la víctima ha logrado la plena credibilidad de la Juzgadora de instancia, ante quien se ha practicado, debiéndose recordar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de la persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importente del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de pruedencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En concreto el Juzgador de Primera Instancia ha justificado porqué llega a dar plena credibilidad a la víctima pese provenir su declaración de una persona direcctamente interesada en los hechos enjuiciados, basándose en su declaración persistente conformidad con sus precedentes declaraciones sumariales, siquiera en lo sustancial, y ello aunque se hubiera contradicho en algunos detalles a lo largo de sus sucesivas declaraciones, poniéndolo en relación con el parte médico de la misma fecha en que ocurrieron los hechos enjuiaciados, donde se objetivan las lesiones sufridas plenamente compatibles con la versión de la víctima, pese a las objeciones planteadas por el recurrente, pues el hecho de que la cogiese por el pelo no tiene porqué necesariamente reflejar ningún signo externo en el cuero cabelludo.
Y así en su relato secuencial dijo que el día de autos "el acusado, le cogió por el pelo, la tiró al suelo, la pateó y la arrastró, defendiéndose como pudo para quitárselo de encima".
Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal. A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sosopechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
No debe olvidarse que el acusado admite, aún cuando como es lógico con distintos matices, la existencia de un incidente entre ellos el día 24 de septiembre de 2006, cuando se encontraban en el domicilio que comparten, en el que llega a admitir que la agarró por las muñecas negando no obstante que le agrediese de alguna otra forma, sin embargo el Juez de Instancia ha valorado con acierto que lo que hubo fue una agresión por parte del acusado hacía Adelina de la cual ella intetó zafarse como pudo, y al intentar defender el acusado también sufrió lesiones.
En estas condiciones las argumentaciones del recurrente se entienden de carácter meramente exculpatorio, debiéndose insistir que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada a la Sra. Adelina razonable, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos loso partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba.
En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valortivo, no resulta erróneo ni arbitrario.
TERCERO.- Finalmente asiste razón a la pate apelante en cuanto a la imposición en la sentencia de la pena accesoria de prohibición de comunicación, dado que a tenor del artículo 57.2 del Código Penal la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al artículo 48.2 del Código Penal , por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el artículo 48.3 del Código Penal ) debe efectuarse la oportuna motivación al respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación, razónpor la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
VISTOS los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el procedimiento nº 328/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la prohibición de comunicación con Adelina que dejamos sin efecto, manteniendo la prohibición de aproximación a la misma por igual tiempo y alcance y el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
