Última revisión
28/06/2010
Sentencia Penal Nº 602/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 77/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 602/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100407
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10994
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 77/2010-RP
JUICIO ORAL Nº 322/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 602/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 28 de junio de 2010
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, los recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 322/2007; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Loreto y Sara , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha 11 de diciembre de 2009 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Único.- Que el día 28 de abril de 2006, hacia las 20,00 horas, Loreto , mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en el Centro de Salud de Entrevías del SERMAS en la calle Pedroche de esta capital, y siendo atendida en la sala núm. 17 de tal centro por la facultativo Carla . Como quiera que la primera solicita a la facultativo que le expida un parte de baja laboral y ésta se lo niega al entender que no procedía, aquella profiere las expresiones "hija de puta, me lo tienes que dar sino me echan del trabajo", al tiempo Loreto pide que la facultativo le extienda unas recetas para su madre Sara a lo que se niega la facultativo con motivo de no tener esta última cita y por ello, Loreto le espeta "te voy a rajar, te voy a esperar fuera para matarte". Tras ello abandona el Centro de Salud.
Pasados unos minutos se personó en el Centro de Salud Sara , mayor de edad, sin antecedentes penales, y tras introducirse en la sala donde despacha consulta la facultativo Carla y en esto coge de la mesa el teclado del ordenador de trabajo y se lo tira a ésta, aunque no consigue alcanzarla, tras ello tira al suelo la caja torre y la pantalla del ordenador. A causa de ello el ordenador sufrió desperfectos ascendiendo el valor de reposición de un ordenador marca ADM ATHLOM 64 AM2 A 895,90 EUROS. Sara a la fecha estaba diagnosticada de trastorno de personalidad 301,9, sin especificación y trastorno por ideas delirantes afiliar y en tratamiento farmacológico con dobripol 751 Z y prexa 2,50.01."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Sara como autora de un delito de atentado de los art. 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal en relación con su art. 21.1 , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Sara como autora de un delito de daños del art. 263 del Código Penal de que venía acusada.
Que debo condenar y condeno a Sara como autora de una falta del art. 624 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal en caso de impago y a que indemnice al SERMAS en la cantidad de 375 euros.
Que debo condenar y condeno a Loreto como autora de una falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros y quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Son de imponer a Sara dos cuartas partes de las costas causadas y a Loreto una cuarta parte de las costas, declarando de oficio una cuarta parte de las mismas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Loreto se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación de Sara alegando infracción de precepto legal por la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , y denunciando al propio tiempo doble pronunciamiento de la sentencia al condenar a la apelante como autora de un delito de daño y una falta de daños.
TERCERO.- Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, impugnó los mismos el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 7 los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Loreto .
I.- Bajo el enunciado de "error en la valoración de la prueba", denuncia la apelante la falta de acogida en la sentencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada en conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, y ello con fundamento en la excesiva duración del procedimiento, ya que han transcurrido tres años y medio desde la ocurrencia de los hechos hasta el día de la celebración del juicio oral.
En la sentencia recoge el Juzgador "a quo" la improcedencia de entrar en el examen de tal circunstancia, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal no son de aplicación en las faltas las reglas contenidas en los artículos 61 a 72 del Código Penal y la pena ha de aplicarse con arreglo al parámetro del libre arbitrio atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
El recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino su revocación, a fin de que se aprecie por este Tribunal la concurrencia de tal circunstancia.
Es lo cierto que el Juzgador "a quo" ha obviado un expreso pronunciamiento acerca de la concurrencia de tal circunstancia, por entender que ello no era preciso al tratarse de un enjuiciamiento por falta, habiendo quedado "de facto" desestimada, ya que, caso de haber entendido procedente su estimación, su efecto se habría proyectado sobre la totalidad de los hechos enjuiciados, afectando en consecuencia a la coimputada.
Alega el recurrente el transcurso de un periodo de 3 años y medio desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio oral, y estima que tal dilación debe calificarse como excesiva y dar lugar en consecuencia a la aplicación de la atenuante solicitada.
En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 , seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999, la de 8 de junio de 2000, 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
II.- En el presente caso, no se aprecia una paralización del procedimiento, sino que la lenta tramitación del mismo se debe a la actitud obstativa mantenida por la hoy apelante y la coimputada, durante la tramitación del procedimiento.
Así consta, al folio 32 de las actuaciones que en fecha 14 de julio ambas imputadas no comparecieron ante el Juzgado Instructor a fin de prestar declaración sobre los hechos objeto de las presentes, señalando nueva fecha para el día 24 de julio, fecha en la que tampoco comparecieron.
Por providencia de 5 de septiembre se acordó nuevamente su citación para el día 22 de septiembre, fecha en la que compareció la coimputada, pero no la hoy apelante, quien fue nuevamente citada para el día 4 de diciembre, fecha en la que tampoco compareció, acordándose nuevamente su citación para el día 1 de febrero de 2007, fecha en la que finalmente compareció.
Tras los oportunos trámites, se dieron por concluídas las actuaciones en el Juzgado Instructor, acordándose su remisión al Juzgado de lo Penal, en fecha 6 de junio de 2007 , por lo que la instrucción se extendió durante 1 año, 1 mes y 8 días, duración que, pese a la actitud procesal de la denunciada, no puede reputarse como excesiva.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, se dictó Auto de admisión de pruebas en fecha 26 de junio de 2007 , seis días después de la recepción de los autos, señalando fecha para la celebración del juicio oral para el día 4 de febrero de 2008, al que no comparecieron ambas acusadas, acordándose su suspensión por no haber tenido entrada en el Juzgado el informe médico forense solicitado por la defensa de la coimputada Sara , señalándose nueva fecha para su celebración para el día 15 de septiembre del mismo año.
Llegado que fue el día señalado, tampoco comparecieron las acusadas, ni se había recibido el informe médico solicitado, interesándose la suspensión del juicio por las defensas de la apelante y la coimputada, acordándose en este sentido.
Posteriormente en la misma fecha, y mediante comunicación recibida de la Clínica Médico-Forense, se tuvo conocimiento que la coimputada Sara había sido citada por la citada clínica en cuatro ocasiones para proceder al examen psiquiátrico solicitado por su defensa, sin que hubiera comparecido.
A la vista de lo cual, se tuvo por cumplimentada la prueba solicitada por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, señalándose nueva fecha para la celebración del juicio oral para el día 6 de julio de 2009.
Se acordó la suspensión del juicio por la comunicación recibida de parte de uno de los testigos propuestos, que no se encontraría en Madrid en la fecha señalada, señalándose nueva fecha para el día 1 de diciembre de 2009, y ello por providencia de fecha 19 de mayo de 2009.
Tampoco concurrieron las acusadas a dicho señalamiento, acordándose la celebración del juicio en su ausencia.
III.- De la anterior exposición se colige que no es de aplicación la doctrina expuesta en el presente caso, ya que la duración del procedimiento ha venido motivada, no a la falta de actividad procesal por parte del órgano judicial, sino a la actitud obstativa mantenida en todo momento por parte de las acusadas y sus defensas, que han motivado múltiples suspensiones de diligencias de instrucción acordadas y en dos ocasiones la suspensión del juicio oral, por motivo de la falta de práctica de una prueba que dependía de la exclusiva voluntad de una de ellas, al no haber comparecido a los múltiples llamamientos verificados para la práctica de la pericial forense acordada, por lo que resulta incongruente que se aprecie un beneficio cuyo origen se encuentra en la propia actividad de las imputadas y sus defensas.
SEGUNDO.-Recurso de Sara
I.- En su primer motivo, la recurrente estima que se ha infringido precepto penal, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , entendiendo que los hechos deben ser calificados como falta de atentado, sin alegar más argumento que los hechos no son constitutivos de delito, sino de falta, dada la entidad de los mismos y que los hechos carecen de una entidad suficiente para ser calificados como delito.
Tal genérica alegación, carente de sustento argumental alguno debe ser desestimada. Y ello porque en la sentencia impugnada se expresa con toda claridad los hechos que se consideran constitutivos de la aludida infracción, que son la acción de la recurrente acometiendo a la facultativa, cuando ésta se encontraba en el ejercicio de sus funciones, consistiendo el acometimiento en arrojar a la médico el teclado de un ordenador que aquella logró esquivar. Tales hechos resultan incardinables en la figura delictiva por la que ha recaído condena, ya que existe efectivamente un acometimiento, una acción de ataque a un funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo y concretamente por motivo de estas, y tal acometimiento, susceptible de haber causado daños en la integridad física de la médico, tiene su calificación adecuada en dicho precepto y no en el artículo 634 , que se refiere a las faltas de consideración o respeto y la desobediencia leve, acciones éstas de menor entidad que la cometida por la hoy apelante.
II.- En el segundo motivo se refiere la recurrente al doble pronunciamiento contenido en el Fallo en el que se la condena como autora de un delito de daños y de una falta de daños, y que se debe de forma clara a un error mecanográfico. Así se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia, concretamente del fundamento jurídico CUARTO, donde se explica con claridad que la recurrente venía siendo acusada por un delito de daños, siendo lo procedente la absolución por dicho delito y la condena por falta de daños, por los motivos contenidos en dicho fundamento jurídico.
Tal alegación no constituye por ello motivo de apelación, y sí de rectificación de error material o manifiesto, que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte, por el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Loreto y Sara , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 322/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

