Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 602/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 234/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 602/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100595
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 234 /2011.
Juicio Faltas nº 280/2010
Jdo. Instr. nº 2 de Lliria
SENTENCIA NÚMERO 602/2011
En Valencia a ocho de septiembre de 2011 .
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Lliria, registrados en el mismo con el número 280/2010, correspondiéndose con el rollo número 234 /2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dimas , asistido de la Letrado Dª. Sira Saiz Crespo, y en calidad de apelado Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 8 de junio de 2011 , declaró probados los hechos siguientes: " UNICO .- El día 31 de julio del dos mil diez, sobre las 13.15 horas, circulaba Dimas , con su motocicleta Marca Gilera Piaggio modelo Nexo 500 FL, asegurado en la compañía Línea Directa, por la calle Lliria, al llegar al cruce con la Avenida Oeste, cayó al suelo, produciéndose lesiones y daños materiales.
Las lesiones de Dimas , consistieron en abrasión en muñeca y rodillas derecha y hematoma en pierna derecha, siendo sometido a desinfección cutánea, cura oclusiva, pauta con analgésicos muscular y reposo relativo. Tardó en curar de sus lesiones 7 días impeditivos, no restándole secuelas.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Gervasio con declaración de oficio de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó error en la apreciación de la prueba.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, presentando la representación de Gervasio y de la entidad aseguradora Groupama Seguros, S.A. escrito de oposición en 5 de julio de 2011.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 1 de agosto de 2011.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Primero de los motivos por los que recurre la defensa del denunciante es el que el fundamento de la absolución del denunciado por la falta de injurias de la que fue acusado en el acto del juicio, es, no ya una valoración de la prueba practicada, sino la escueta alegación -expresamente contenida en la sentencia- de que las actuaciones no se seguían por dicha infracción.
El examen de las actuaciones revela lo siguiente:
1. En la diligencia obrante al folio 4 se hace referencia a posibles insultos vertidos entre denunciante y denunciado.
2. En la diligencia obrante al folio 5 se identifica un testigo de los insultos.
3. En la diligencia obrante al folio 6 se hace constar que "a presencia de los agentes actuantes el conductor del turismo insulta en varias ocasiones a la otra parte...".
4. Que todas las incidencias anteriores constaban en un atestado policial y el Juzgado, al recibirlo, incoó juicio de faltas y archivó el procedimiento por no concurrir el requisito de la interposición de denuncia por el ofendido o perjudicado.
5. Que el 29 de octubre se presentó denuncia por el señor Dimas en la que, entre otros particulares, se detallaba que el denunciado había insultado y amenazado al denunciante diciendo, entre otras cosas, "loco, gilipollas, tonto, burro y que si quiero te reviento la boca".
6. Que a raíz de la denuncia se dictó el 10 de noviembre de 2010 auto de incoación de juicio de faltas; en sus fundamentos jurídicos se decía que se procedía a incoar juicio de faltas por poder constituir los hechos una falta de lesiones imprudentes.
7. El señor Dimas se ratificó el 20 de enero de 2011 en la denuncia presentada el 29 de octubre de 2010. En dicha ratificación se decía que se ratificaba en la denuncia por lesiones y daños en tráfico.
8. El 23 de diciembre de 2010 la defensa del denunciante había presentado un escrito solicitando la declaración del denunciado haciendo mención, entre otros particulares, a los insultos y amenazas que dicha parte sostenía que el denunciado había proferido contra el denunciante. Dicha declaración fue denegada por diligencia de ordenación alegándose como fundamento para ello el que los hechos denunciados eran presuntamente constitutivos de una falta de lesiones imprudentes y no de un presunto delito de omisión de socorro (sic).
9. En el acto del juicio, tal y como permite conocer la lectura del acta levantada por el Secretario Judicial, se formularon y admitieron preguntas relativas a los insultos denunciados, puesto que constan contestaciones que hacen referencia a ello.
10. En el trámite de conclusiones del juicio, la defensa del denunciante solicitó la condena del denunciado como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal . La defensa -según consta en el acta- interesó la absolución del denunciado por falta de pruebas.
Así, resulta, que el señor Dimas denunció haber sido insultado y concretó las expresiones que consideraba insultantes. El juzgado no dictó resolución por la que acordara sobreseer la causa en relación a parte de los hechos denunciados. Que se dijera en el auto de 20 de noviembre de 2010 que se incoaba juicio de faltas por poder constituir los hechos una falta de lesiones imprudentes, no limitaba el objeto de enjuiciamiento a los hechos, de entre los denunciados, que fueran incardinables en tal infracción. Y no lo limitaba porque ninguna fundamentación contiene el citado auto en tal sentido y porque atentaría contra el derecho del denunciante a la tutela judicial efectiva el ver restringido el ámbito de de respuesta judicial esperable conforme a las previsiones procesales, por razones no legalmente previstas. Si no existe una resolución que expresa o tácitamente, pero de forma indubitada, sobresea una causa en relación a unos hechos y/o una persona, si, además, no consta que dicha resolución haya sido notificada expresamente al denunciante, no puede otorgársele posteriormente a dicha resolución efectos que de su lectura no se desprenden cuando, además, no consta que frente a ella se haya podido interponer recurso alguno.
Cierto es que en el acto de ratificación de la denuncia consta que el señor Dimas se ratificaba en la denuncia por lesiones y daños en tráfico. No consta que renunciara o desistiera de la denuncia por injurias y amenazas; dado el escrito que había presentado su defensa días antes -solicitando la declaración del denunciado- no se observa que el denunciante tuviera voluntad de no ratificar la denuncia por las lesiones y amenazas. De hecho, no se le preguntó en el acto de la ratificación sobre tal particular.
Por vía de diligencia de ordenación se denegó la práctica de una diligencia -vía incorrecta de denegación de diligencias al no ser competencia del Secretario Judicial tal pronunciamiento- y se justificó en que la causa no se seguía por delito de omisión del deber de socorro sino por falta de lesiones por imprudencia. Dicha diligencia carece de contenido apto para considerar sobreseída la denuncia por lesiones y amenazas.
En el acto del juicio, además, se permitió -como consta en el acta- la práctica de prueba sobre los insultos denunciados -si el juicio no se hubiera seguido para su enjuiciamiento, lo razonable sería haber considerado impertinentes tales preguntas- y se formuló acusación por ellos. Ni siquiera consta que la defensa del denunciado alegara que el enjuiciamiento por los insultos denunciados infringiera su derecho de defensa -v.gr. por no haber podido preparar la defensa en relación a hechos que creía excluidos del ámbito de enjuiciamiento o por llegar a juicio en la creencia de que dichos hechos habían sido objeto de sobreseimiento tácito-.
Bien, con todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la ausencia de pronunciamiento en juicio sobre la pretensión de la parte denunciante de condena por falta de injurias lesiona el derecho del denunciante a la tutela judicial efectiva. El objeto de juicio, atendiendo a los antecedentes expuestos, no podía ser otro que aquél sobre el cuál se celebró, lo que incluía la totalidad de los hechos denunciados. Omitir un pronunciamiento sobre una pretensión de condena formulada correctamente, en el juicio correspondiente, tras la práctica de la actividad probatoria, habiendo tenido el denunciado oportunidad de defenderse de dicha acusación, constituye un supuesto de incongruencia omisiva que atenta, se insiste, contra el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.
Para la reposición del denunciante en su derecho, su letrado, al interponer recurso de apelación contra la sentencia interesa del órgano de apelación el dictado de sentencia condenatoria. Sin embargo, el órgano de apelación no es el competente para pronunciarse en primera ocasión sobre hechos enjuiciados que no han sido objeto de pronunciamiento por el Juez legalmente obligado y con competencia para ello. Además, no podría efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre hechos cuya prueba no se ha practicado a su presencia - STC 167/2002, de 18 de septiembre y la abundantísima jurisprudencia y doctrina del TC posterior a la misma-.
Así las cosas, aun cuando no acierta el recurrente en identificar las causas de la lesión que denuncia haber sufrido, lo cierto es que recurre por la falta de pronunciamiento judicial sobre hechos que debían ser y, de hecho, fueron objeto de enjuiciamiento. Pide un pronunciamiento sobre la pretensión que ha formulado en relación a tales hechos -pide la condena del denunciado como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal - y su petición debe ser amparada pues de lo contrario se consagraría o confirmaría una resolución que ha omitido pronunciamientos debidos y, con ello, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
La única vía para amparar dicha petición es declarar parcialmente nula la sentencia de 8 de junio de 2011 y, en concreto, lo en ella decidido en relación a los hechos en los que la parte denunciante sostiene su pretensión de que el denunciado sea condenado como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal , para que la Juez que celebró la vista oral se pronuncie entrando a valorar la prueba practicada en relación a los hechos en los que la defensa de Dimas funda la pretensión de condena por la falta antedicha.
Cierto es que el art. 240.2, párrafo segundo de la LOPJ , prevé que en ningún caso podrá decretarse una nulidad de oficio si no se ha solicitado por vía de recurso. En el presente caso la defensa del denunciante no solicita de manera expresa la nulidad parcial de la sentencia. Sin embargo solicita un pronunciamiento judicial sobre una pretensión adecuadamente formulada y a la que se ha dado una respuesta que infringe su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho. Consiguientemente, lo que está pidiendo la parte en su recurso es algo que sólo puede ser articulado en los términos antes expuestos por lo que no cabe sino considerar -"iura novit curia"- que lo interesado por vía de recurso es aquello que resulte necesario para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sobre la que formuló la pretensión de condena por falta del art. 620.2 del Código Penal . Por ello, procede entender que la petición de nulidad está insita dentro de la voluntad impugnativa expresamente formulada por vía de recurso.
SEGUNDO.- En relación al otro motivo del recurso -la petición de revocación de la absolución dictada en relación a las lesiones y daños sufridos por el denunciante- cabe entrar a su resolución, sin necesidad de esperar a que se dicte nueva sentencia sobre la acusación por la falta del art. 620.2 del Código Penal . Y cabe hacerlo toda vez que sea cual sea el pronunciamiento que se adopte, no afectará al pronunciamiento ya adoptado sobre la acusación por lesiones imprudentes, ni provocará un pronunciamiento contradictorio con el adoptado sobre el accidente.
La lectura de la sentencia revela que la Juez, en relación a la caída de la motocicleta conducida por el denunciante, ha efectuado una valoración de la prueba practicada sin que conste que incurra en error de percepción, que omita tomar en consideración prueba válidamente practicada en la vista oral y sin que las conclusiones que alcanza sean contrarias a la lógica o a máximas de experiencia.
Como recuerda la STC 214/2009, de 30 de noviembre , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), declara que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."
Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim.- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e .crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.
La parte apelante propone la revocación de la sentencia de instancia por otra en la que se sustituya la valoración que de la prueba personal -en este caso, las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado -, por considerar que la versión del denunciante es la que se corresponde con lo realmente acaecido.
Dicha tesis, sin embargo, no resulta compartible dado que para que prosperara habría que sustituir la valoración de la prueba personal efectuada por el juez de instancia, algo que contraviene el derecho del denunciado a que su causa sea oída por el Tribunal que ha de decidir sobre el fundamento de la acusación que contra él se dirige -art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, dado que las pruebas personales no se practican ante el Juez de apelación -salvo los supuestos excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia-.
Por lo expuesto, el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia en relación al accidente de tráfico sufrido por el denunciante, debe ser confirmado.
TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, procede imponerlas de oficio.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. SIRA SAIZ CRESPO, letrada, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada con fecha 8 DE JUNIO DE 2011 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria , en las actuaciones de las que las presentes traen causa,
CONFIRMO dicha resolución en cuanto absuelve a Gervasio de la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal y
declaro la NULIDAD parcial de la sentencia en tanto resuelve absolver a Gervasio de la falta del art. 620.2 del Código Penal de la que fue acusado en juicio, para que por la misma Juez que celebró el juicio y dictó la sentencia se dicte otra en la que resuelva sobre la condena o absolución de tales hechos tras valorar la prueba practicada en relación a los hechos que sustentan dicha pretensión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará a las partes y también, por escrito y en su caso, a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente no cabe recurso ante la jurisdicción ordinaria.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
