Sentencia Penal Nº 602/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 602/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 339/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 602/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 339/2012-RT-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 358/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 602/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 358/2012 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de ATENTADO Y FALTAS DE LESIONEScontra el acusado Julio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...)el dia 22 de mayo de 2008 los agentes de Policia Nacional NUM000 y NUM001 junto a los Policías Locales n° NUM002 y NUM003 fueron comisionados para que asistieran al domicilio sito en Mostotes CALLE000 , NUM004 NUM005 NUM006 , por una presunta agresión de Julio a su mujer. Una vez en el lugar los agentes procedieron a la detención del acusado, y para ello el Policia Nacional NUM000 procedió a ponerle las esposa, cuando únicamente le había puesto unade ellas, Julio de forma totalmente sorpresiva y con el puño cerrado de la mano que tenia libre, golpeó al agente en el lado izquierdo de la cabeza, agarrando a continuación al Policia Nacional NUM001 por la corbata, apretando fuertemente el nudo de la misma, y mordiéndole en el antebrazo izquierdo, ante ello tuvieron que intervenir los agentes de la Policia Local NUM002 y NUM003 para intentar reducir al acusado, propinando éste al primero de ellos un fuerte golpe en el pecho y al segundo diversos golpes por todo el cuerpo, al tiempo que les increpaba con insultos. Como consecuencia de tales hechos, los agentes sufrieron lesiones: el Policia Nacional NUM001 con lesiones consistentes en contusión craneal y costal que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 8 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales. El Policia Nacional NUM000 resultó con lesiones con traumatismo en mano derecha y mordisco en antebrazo izquierdo que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 6 dias de los cuales 4 fueron. Por su parte el Policia locale NUM003 sufrió lesiones consistentes en esguince acromioclavicular leve del hombro derecho, tendinitis de los extensores del carpo y erosión en muñeca izquierda, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación ,20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente de Policia Local NUM002 también sufrió lesiones consistentes en contusión facial y en parrilla costal izquierda, que requiriere para su curación una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 20 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado es consumidor crónico de moderadas cantidades de alcohol ocasionalmente de cocaina, lo cual le produce en fases de intoxicación trastornos d conducta, encontrándose el dia de los hechos a consecuencia del consumo de sustancia estupefacientes mermadas ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.

EL agente de Policia Nacional NUM001 no reclama por sus lesiones, solicitando el resto de los perjudicados la indemnización que les corresponda.'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julio como autor responsable de un delito de atentado ya definido, a la pena de quince meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de cuatro faltas de lesiones ya definidas a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de cuatro euros, por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Policia Nacional NUM000 en la cantidad de 480 euros. Policia Local NUM003 euros la cantidad de 1320 euros y al Policia Local NUM002 en la cantidad de 660 euros por los días de curación de las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2012 en el sentido siguiente en cuanto hace al párrafo segundo del fallo que se acaba de transcribir : 'En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Policia Nacional NUM000 en la cantidad de 480 euros. Policia Local NUM003 euros la cantidad de 1320 euros y al Policia Local NUM002 en la cantidad de 660 euros por los dias de curación de las lesiones causadas'. Debe decir : 'En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Policia Nacional NUM000 en la cantidad de 300 euros. Policia Local NUM003 euros la cantidad de 660 euros y al Policia Local NUM002 en la cantidad de 1200 euros porte, los dias de curación de las lesiones causadas'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Carlos Álvarez Úbeda y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: principio de presunción de inocencia, proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva en cuanto a la condena por una falta de lesiones respecto de un policía local; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado y restantes tres faltas de lesiones; inaplicación de la eximente completa de embriaguez y/o drogadicción y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 18 de junio de 2013 se señaló para deliberación el día 8 de julio siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de atentado y de cuatro faltas de lesiones a las penas que en ella se establecen y al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma se cuestiona dicha sentencia afirmando en primer lugar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio.

Aun cuando la parte recurrente divide su argumentación en dos apartados, uno por lo que se refiere a la condena a Julio como autor de una falta de lesiones por las causadas a un agente de la policía local y el otro en cuanto hace a la condena por el delito de atentado y las otras tres faltas de lesiones en realidad se basa su impugnación en una misma argumentación afirmando que se ha vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio cuestionando también la calificación como delito de atentado y entendiendo que podrían ser constitutivos de un delito de desobediencia.

Este Tribunal ha visto y oído la grabación del acto del juicio y considera que estas alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar. El acusado declaró que no recordaba como sucedieron los hechos, que fue la policía a su casa, sabe que hubo gritos y que es posible que al ir a ponerle las esposas forzara la situación, sin mayor detalle. Comparecieron en el acto del juicio tres testigos, dos de ellos agentes de la policía nacional y el otro de la policía local, y los tres relataron lo sucedido cuando iban a detener al acusado. El primer de ello, PN NUM001 , dijo que tras ponerle un grillete el acusado con la mano que tenía libre le dio un puñetazo en el lateral izquierdo de la cabeza y cuando su compañero fue a ayudarle agarró a éste tirándole de la corbata y le pegó 'un bocado' en el antebrazo, que tuvieron que reducirle entre ellos dos y los dos policías municipales que también estaban en el lugar y que el acusado se colocó en un rincón en actitud defensiva, 'como los boxeadores', haciendo el gesto de colocarse con los brazos flexionados y los puños cerrados medio tapándose el rostro, y que le tuvieron que reducir entre los cuatro; el policía nacional NUM000 declaró de forma prácticamente coincidente con su compañero relatando el puñetazo que éste recibió y como a él le agarró por la corbata y le dio un mordisco en el antebrazo, teniendo que reducirle entre los cuatro, los dos policías municipales y los dos locales; por último, el policía municipal NUM003 también relató el agarrón por la corbata a un policía nacional y como les costó una barbaridad reducirle añadiendo que si bien él en principio no notó nada, al cabo de una hora o poco mas sintió un dolor en el pecho por lo que tuvo que acudir al médico. No compareció el otro agente de la policía local, con numero NUM002 .

Siendo esta la prueba que se ha practicado en el acto del juicio es claro que la alegación de que se ha valorado erróneamente la prueba practicada o que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado no puede prosperar. Los dos testigos agentes de la policía nacional relatan como cuando iba a ser engrilletado el acusado para ser conducido en calidad de detenido a comisaría y cuando ya le había sido colocado uno de los grilletes el acusado no es que ofreciera resistencia a que le fueran colocados los grilletes sino que dio un puñetazo a uno de los agentes que presentaba cuando acudió al médico inflamación con dolor a la palpación en región malar izquierda (folio 32); a otro de los agentes de la policía nacional le dio un mordisco en el antebrazo y el médico le apreció una erosión en dicha zona prescribiéndole profilaxis antitetánica; y los dos agentes de la policía local que tuvieron que colaborar con los agentes de la policía nacional también resultaron con lesiones que aparecen recogidas en los informes obrantes a los folios 35, 36 y 37. El hecho de que uno de los agentes de la policía local no compareciera como testigo al acto del juicio o que el otro agente que sí compareció manifestara que en un primer momento no notó nada no quiere decir que no sufrieran lesiones con ocasión de la detención del ahora recurrente, quien opuso fuerte resistencia a la misma tal y como manifestaron todos los testigos.

Tampoco se puede cuestionar la calificación de los hechos con el argumento de que 'dada la lesividad (sic) de los hechos probados bien podría aplicarse el art. 556 del C. Penal . Los hechos que se relatan como probados en la sentencia recurrida, tras efectuar el magistrado de la instancia una valoración de la prueba practicada que se comparte de forma plena por este Tribunal, no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de desobediencia.

La sentencia del TS 778/2007 de 9 de octubre analiza la evolución de la doctrina de dicho Tribunal acerca del atentado y pone de manifiesto que 'Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).'

En este caso propinar un puñetazo a un agente de la policía nacional en el ejercicio de sus funciones no puede ser considerado como una conducta de menor entidad sino que se trata de un supuesto, así lo refirieron todos los agentes que declararon como testigos, de resistencia activa grave a la actuación de los agentes de la policía y por ello la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado es la procedente.

SEGUNDO.-También se alega al recurrir que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente completa de embriaguez y/o drogadicción prevista en el art. 20.2 del C. Penal o al menos la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada cuando en la sentencia se ha apreciado la atenuante simple, pero en realidad no fundamenta la razón por la que haya de apreciarse la embriaguez con ese carácter puesto que nada dice sobre el particular, razón por la cual no se le puede dar respuesta en esta alzada a sus argumentos.

Por último también alega que debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, circunstancia que solicita ex novo en esta alzada alegando que desde que fue dicta da la sentencia que recurre hasta que se dictó, a su instancia, auto aclarando la misma, transcurrió prácticamente un año.

Este Tribunal considera que esta alegación si ha de prosperar al menos en parte y que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal pero no con el carácter de muy cualificada ya que al año transcurrido entre el dictado de la sentencia y la aclaración de la misma ha de añadirse otro periodo de paralización reseñable que aun cuando no se cita por la parte recurrente no puede dejar de ser tenido en cuenta, como es que los autos se remitieron al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 26 de junio de 2009 y hasta el 25 de enero de 2011 no se dictó auto de admisión de pruebas, sin que durante ese periodo se practicara diligencia alguna lo que ha dado lugar en definitiva a que unos hechos ocurridos en el año 2008 no hayan sido enjuiciados en un plazo razonable.

Puesto que en la sentencia de la instancia ya se apreciaba la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal y a ella ha de unirse la apreciada en esta alzada de dilaciones indebidas, procede modificar la pena que le ha sido impuesta al ahora recurrente ya que al concurrir dos circunstancias atenuantes es procedente la rebaja en uno o dos grados de la pena prevista para el delito por el que ha sido condenado, considerando este Tribunal que procede la rebaja en un grado resultando así una pena de seis meses y un día a un año de prisión y dentro de esta horquilla penológica ha de imponérsele la pena de siete meses muy próxima al mínimo legal teniendo en cuenta, como se hace en la sentencia de la instancia, la reiteración en el acometimiento a los agentes. Las penas que en la sentencia de la instancia le son impuestas por cada una de las faltas por las que se le condena no van a modificarse ya que se consideran las procedentes de acuerdo con lo establecido en el art. 638 del C. penal , procediendo en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Julio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 11 de febrero de 2011 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOSla resolución apelada y condenamos al ahora recurrente como autor responsable de un delito de atentado y de cuatro faltas de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de siete meses de prisión, manteniendo las penas que le son impuestas en la sentencia recurrida por cada una de las faltas así como el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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