Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 602/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5920/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 602/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100589
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20130043700
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 5920/2014
ASUNTO: 101008/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 1079/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA
Negociado: P
Apelante:. Zaira
Procurador:. FRANCISCO FRANCO LAMA
Apelado: Primitivo , Brigida y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 602/2.014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla a 14 de Noviembre de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 5920/14, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 1079/13, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2014 , en cuyo fallo se dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zaira , como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros; que debo CONDENAR Y CONDENO a Brigida como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas entres los tres.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
ÚNICO.- El día 3 de abril de 2013 se produjo una discusión en la estación de Metro de Cavalleri (Sevilla) entre Luis Alberto y su ex pareja, Zaira por motivos familiares, a raíz de la cual, la hija mayor de Luis Alberto , Melisa y Zaira se enzarzaron en una pelea con recíproco acometimiento, resultando también agredida por Zaira la menor Brigida , asistiendo momentos después el también denunciado Primitivo en apoyo de su novia Melisa y de la hermana de ésta, golpeando a Zaira cuando ésta ya se encontraba derribada en el suelo. Como consecuencia de loa anterior Zaira sufrió lesiones en cuya curación invirtió 15 días, durante 5 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual, no precisando tratamiento médico para su curarción; Melisa sufrió lesiones en cuya curación invirtió 10 días, durante 5 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual, sin precisar tratamiento médico para su curación; Brigida sufrió lesiones en cuya curación invirtió 10 días durante 5 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual, sin precisar tratamiento médico para su curación; y Primitivo sufrió lesiones en cuya curación invirtió 10 días, durante 5 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, sin precisar tratamiento médico para su curación.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Franco Lama en nombre y representación de la denunciada Zaira , en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . por la que ha sido condenada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada, se condena a la apelante Zaira como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , la cual pide su absolución.
Como único motivo del recurso se alega, alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con ello viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ella, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso que su conducta fue un acto de defensa, por lo que procede su absolución por haber actuado en legítima defensa, entiende la recurrente que se dan los requisitos para apreciar la eximente completa de legítima defensa.
Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
TERCERO.-La apelante cuestiona los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de la codenunciante-codenunciada, de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y de sus propias manifestaciones, reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
CUARTO.- A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que ,en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia ha contado con la declaración codenunciante-codenunciada, del codenunciante-codenunciado, con las manifestaciones de la propia recurrente, y con los testimonios de los testigos propuestos y admitidos, quienes pormenorizaron los hechos, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, pruebas personales que han sido valoradas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora.
Todos los intervinientes admiten su presencia en el lugar de los hechos, aunque cada uno de ellos justifica su comportamiento.
La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes corresponde al juez de la instancia.
La Juez ha valorado todas estas manifestaciones y testimonios, pruebas personales, y no ha apreciado la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la recurrente.
SEXTO.-En efecto, es evidente que ni por las declaraciones de la codenunciante-codenunciada, ni por las manifestaciones del codenunciante - codenunciado, ni por los testimonios de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que la conducta de la recurrente, vino determinada, por una previa agresión que sufrió, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de su conducta como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima, y así consta en la redacción de los hechos probados, tratándose de acciones simultáneas en el tiempo.
La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
SEPTIMO.-En suma, en el supuesto sometido a nuestra consideración, carecemos de base objetiva para declarar, como pretende la recurrente, que su conducta viniese motivada por una agresión ilegítima previa y no como consta en los hechos probados, en cuanto a la simultaneidad y reciprocidad de los hechos, , se enzarzaron en una pelea con recíproco acometimiento...'; pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción.
En efecto, no hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en
segunda instancia.
Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quienes se enzarzan en unas discusiones que degeneran en una pelea y en empujones simultáneos entre los intervinientes.
Reiterada jurisprudencia viene reconociendo que la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir coexistía con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen lamentablemente, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva.
Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Lama en nombre y representación de la denunciada Zaira , contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2.014, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Sevilla en Juicio de Faltas nº 1079/13, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
