Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 602/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3723/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 602/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100536


Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-19

Causa: P. A. 141/13

Rollo: 3723 de 2014

S E N T E N C I A Nº 602/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López

D.ª M. Ángeles Sáez Elegido

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de 2014.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla y seguida por delito de agresión sexual, imputado a Everardo , hijo de Gumersindo y de Purificacion , nacido el NUM000 de 1951, natural y vecino de Sevilla, con DNI. NUM001 , con antecedentes penales no computables, solvente, en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. José M.ª Gragera Murillo y defendido por el letrado D. Juan Manuel Gabella Ventura. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Soto Díaz. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 183.1 del Código Penal . Designó como autor del delito así calificado al acusado Everardo , no apreciando circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, accesorias por igual tiempo y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó se condene al acusado a indemnizar a la menor María Virtudes en la suma de 1.000 euros por el daño moral causado. Interesó igualmente se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

SEGUNDO.-La defensa del acusado elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se sostiene la inexistencia de delito alguno cometido por dicho acusado, interesando su libre absolución; si bien, como conclusiones alternativas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño y embriaguez, sin indicar la pena que correspondería de aceptarse estas conclusiones.


PRIMERO.-Sobre las 19 horas del día 14 de diciembre de 2012, en el portal del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM003 de esta ciudad, el acusado Everardo abordó a la menor María Virtudes , a la sazón de doce años de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2000, cuando esta volvía a su casa de hacer unas compras en una tienda cercana. El acusado, que conocía de vista a la menor por haber sido vecino del barrio, entabló conversación con ella, ofreciéndose a facilitar un programa de equinoterapia para su hermano autista. La niña, que detectaba una actitud extraña en el comportamiento de su interlocutor, insistía en que tenía que volver a su casa; pero el acusado la retenía, insistiendo en el tema de los caballos y tomándola por el brazo cuando ella hacía ademán de subir las escaleras. En un momento dado, el acusado dio un giro a la conversación, pasando a preguntar a la menor si la habían besado alguna vez y pidiéndole que le diera un beso a él. Como María Virtudes se negase, alegando que le daba vergüenza, el acusado le dio inopinadamente un rápido beso en los labios. Casi en ese mismo momento apareció en las escaleras la madre de la niña, que iba a buscarla preocupada por su tardanza, lo que María Virtudes aprovechó para reunirse apresuradamente con ella y entrar en su casa.

SEGUNDO.-El acusado realizó estos hechos en un estado de perceptible embriaguez que disminuía ligeramente el control de sus impulsos.

TERCERO.-El día anterior al juicio el acusado hizo ingresar en la cuenta de consignaciones del tribunal la suma de mil euros reclamada por el Ministerio Fiscal como indemnización a la menor, haciendo constar como concepto del pago 'reparación del daño'.

CUARTO.-El acusado, nacido el NUM000 de 1951, ha sido ya condenado en sentencia de conformidad dictada el 22 de febrero de 2005, por delito de conducción etílica, a pena de multa y privación del permiso de conducir; y en sentencia, también de conformidad, dictada el 25 de abril de 2008, por delito de amenazas leves en la pareja, a pena de nueve meses de prisión, acordándose el mismo día la suspensión de la ejecución por plazo de tres años y obteniendo la remisión definitiva el 1 de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el primer y principal apartado de la resultancia fáctica han quedado acreditados en lo fundamental por la declaración de la menor víctima de tales hechos, que los narró en juicio con serenidad, firmeza y relativa riqueza de detalles, pese al tiempo transcurrido y a su edad infantil cuando sucedieron; imputando concretamente al acusado haberla abordado en el portal, haber llevado la conversación hacia el terreno sexual y haberle dado un rápido beso en los labios, tras haberle pedido en vano que se lo diera ella.

Nada en la versión de la menor sugiere la reproducción mecánica de un relato aprendido; apreciándose en cambio la frescura y espontaneidad propias de una narración veraz, manifestadas en los rasgos que generalmente la psicología del testimonio valora como indicativos de credibilidad en este tipo de supuestos: contextualización adecuada de los hechos (en el portal de su casa, cuando volvía de un recado), abundancia de detalles (sobre todo al responder a las preguntas abiertas del tribunal), referencia a complicaciones inesperadas (la aparición de la vecina), descripción de interacciones entre los sujetos, con reproducción de conversaciones entre ellos (como lo relativo al tema de los caballos que el acusado usó como pretexto), relato coherente y consistente, pero no excesivamente estructurado, alusiones al estado mental subjetivo de la propia menor (la incomodidad que le produjo desde un principio la actitud del acusado, el temor a que su madre se preocupara su tardanza, o el estupor cuando aquel le pidió un beso), admisión de la falta de recuerdo de algunos puntos no esenciales (como en lo relativo a si el acusado la tenía cogida por el brazo cuando le estampó el beso), etcétera, todo lo cual configura un testimonio plenamente convincente.

Casi es innecesario señalar que no es posible adivinar ningún móvil espurio que pudiera impulsar a la menor a incriminar falsamente al acusado, ni tampoco cabe achacar esa hipotética animadversión o motivación torticera a ningún sujeto del entorno familiar que pudiera haber manipulado a la niña, que contó de inmediato a su madre lo sucedido, en un contexto y en una forma que descartan la intencionalidad de obtener cualquier tipo de ventaja de su revelación, como tampoco la obtendría su madre de la denuncia. El retraso de cinco días en interponerla es fácilmente explicable por la necesidad de consultar con el padre de la menor y sopesar ambos progenitores lo más conveniente para esta, dado lo delicado del asunto.

El relato de la menor, por último, no carece de corroboraciones externas, concretadas en el testimonio periférico de la vecina y de su propia madre. Ninguna de ellas presenció el hecho culminante del abuso (y que reconozcan no haberlo visto favorece la credibilidad de su testimonio), pero ambas sorprendieron al acusado en una actitud cuando menos sospechosa hacia la menor, e incluso la vecina oyó previamente el cariz sexual que tomaba la conversación, que fue precisamente lo que le llevó a presentarse en el lugar donde se desarrollaba. El intento de la defensa por desacreditar a esta testigo, aludiendo a oscuros móviles de animadversión o venganza hacia el acusado por su antigua condición de policía o por alguna inconcreta intervención profesional, no solo carece de cualquier corroboración, sino que se ve contradicho por las propias testigos de descargo en que pretende apoyarse, pues las hijas del acusado subrayan la excelente relación de este con la Sra. Lina y su familia, en términos de tan estrecha intimidad que la propia testigo aludida rechaza que existieran en realidad.

Frente a la consistencia del testimonio incriminatorio de la menor y de las declaraciones de su madre y de la vecina, no merece crédito la versión exculpatoria del acusado, que se limita a negar la existencia del incidente y su presencia en casa de la niña el día de autos, contra lo que afirman unánimemente aquellas, pero que ni siquiera es capaz de articular una versión alternativa que explique dónde se encontraba entonces ese día y a esa hora, pese a que no habían pasado ni diez días cuando por primera vez se le imputaron los hechos. El pretendido testimonio de descargo de sus hijas se redujo a generalidades sobre la honestidad y buen carácter de su padre, que en nada empecen a que pudiera cometer el hecho puntual del que se le acusa, y a tratar de desacreditar el testimonio de la vecina, en los términos confusos y contradictorios ya analizados, siendo en cualquier caso absolutamente inverosímil que Doña. Lina , fueran cuales fuesen sus motivaciones, pudiera implicar a la niña y a su madre en una denuncia falsa.

No existe, en definitiva, fundamento objetivo y razonable alguno para poner en duda la fuerza de convicción del testimonio de cargo de la menor frente a la debilidad de la versión del procesado; por lo que el contenido de aquél ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional del Tribunal, determinando la procedencia de un pronunciamiento condenatorio por el delito que inmediatamente se calificará.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de abuso sexual a un menor, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 24 de diciembre del mismo año, aunque el letrado de la defensa no parezca haberlo advertido. Y ello por cuanto determinado sujeto activo realizó un acto contrario a la indemnidad sexual de una niña menor de trece años, al involucrarla en un contexto sexual no deseado y darle con ánimo libidinoso un beso en los labios, zona erógena que en la pauta social vigente en nuestro país se reserva por lo general a contactos teñidos de erotismo y se reputa inadecuada para estampar besos de mero afecto o amistad, y por ello tajantemente vedada cuando se trata de relaciones de adultos con niños.

No cabe duda, por otro lado, de que por parte del sujeto activo existía una conciencia suficiente de que la receptora del beso tenía una edad inferior a los trece años que marcan el límite etario de los sujetos pasivos del delito calificado. Aunque en el caso enjuiciado la víctima estaba próxima a ese límite (doce años y seis meses en la fecha de los hechos), el acusado admitió en juicio conocerla de vista a ella y a su familia desde hacía siete u ocho años -incluso con la profundidad suficiente para conocer la concreta patología de su hermano-, lo que le permitía hacerse una idea aproximada de su edad. Además el tribunal pudo comprobar de visuen el acto del juicio que la menor, lejos de cualquier desarrollo exuberante de una pubertad precoz, conserva unos rasgos y una complexión corporal todavía bastante aniñados, por lo que su aspecto casi dos años antes por fuerza debía ser plenamente infantil, de modo que su edad inferior a los trece años quedaría abarcada, si no por el conocimiento exacto del autor constitutivo de un dolo directo, cuando menos por la conciencia de una alta probabilidad, determinante del dolo eventual, al no haberse abstenido pese a ella dicho autor de actuar como lo hizo.

TERCERO.-No concurre, en cambio, en el hecho enjuiciado la violencia apreciada por el Ministerio Fiscal, que determinaría la aplicación, no del artículo 178 del Código Penal , como entiende la acusación pública, sino -en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad- de su artículo 183.2, que conllevaría una pena mínima de cinco años de prisión y habría debido acarrear el enjuiciamiento de los hechos por el cauce del procedimiento ordinario.

En el acto del juicio la menor describió el beso indeseado que recibió como estampado, no por la fuerza -que es la hipótesis acusatoria-, sino por sorpresa ('me dio un beso cuando yo no me lo esperaba'), sin recordar siquiera que en ese momento el acusado la tuviera cogida por el brazo. En todo caso, la víctima tampoco describe esa acción de cogerla por el brazo, que se repitió en varios momentos del incidente, como un acto de violencia física; negando explícitamente, a preguntas del tribunal, que se tratase de agarrones o tirones o que hubiera una contraposición de fuerzas entre el brazo de la niña y la mano del adulto.

Puede ser conveniente señalar que el simple hecho de coger al interlocutor del brazo en el curso de una conversación es una conducta relativamente corriente y aceptada en el uso social, que, de no ir aderezada por otros factores de intensidad o de lenguaje verbal o corporal, no constituye en principio un acto de violencia física ni implica amenaza de emplearla, pudiendo representar simplemente una actitud de confianza o empatía con la otra persona, o de ruego o súplica de que esta no interrumpa la conversación, que es el significado que en este caso cabe atribuirle y que, desde luego, no puede merecer la extraordinaria exasperación penológica a que daría lugar la aplicación del subtipo agravado que nos ocupa.

CUARTO.-Del delito así calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Everardo , en virtud de su personal y voluntaria ejecución del hecho punible, acreditada por el conjunto de la prueba practicada, en los términos analizados en el primer fundamento de esta resolución.

En esta sede de autoría conviene subrayar que en ningún caso la menor ni las dos testigos adultas que corroboran su testimonio pudieron sufrir una confusión acerca de la identidad de la persona que abordó a la primera; puesto que las tres conocían de antemano al acusado -que además tiene una fisonomía relativamente peculiar, por su complexión fuerte y su tez sanguínea- como antiguo vecino del barrio, según antes se expuso, la menor lo reconoció sin dudar en una composición fotográfica en sede policial (folios 14 y 15) y tanto ella como su madre y la vecina mantuvieron con rotundidad su identificación del Sr. Everardo en el acto del juicio, en el que declararon sin protección visual.

QUINTO.-En la ejecución del delito calificado concurre en su autor la atenuante analógica de embriaguez, séptima del artículo 21 del Código Penal , en relación con la circunstancia primera del mismo artículo y esta, a su vez, con la segunda del artículo 20; puesto que al cometer el hecho punible el acusado tenía mermada, de modo ligero pero sensible, su capacidad de controlar sus impulsos y de ajustar su conducta en el terreno sexual a las exigencias sociales por efecto del alcohol ingerido en exceso.

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 893/2012, de 15 de noviembre (FJ. 5 .º) y 644/2013, de 19 de julio (FJ. 8.º), la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; mientras que los casos en que la intoxicación no sea plena pero sí lo bastante intensa como para producir una perturbación importante de las facultades psíquicas habrá de apreciarse una eximente incompleta, y cuando solo pueda constatarse una afectación de menor intensidad habrá de acudirse a la atenuante analógica. Y esto último es lo que ocurre en el caso de autos.

Aunque no deja de sorprender que la menor -quizá precisamente por su corta edad- no haga ninguna referencia a este punto, tanto su madre como la vecina tantas veces mencionada suministran en sus declaraciones en juicio expresivos datos para concluir que el acusado se encontraba en estado de franca embriaguez cuando abordó a la niña. Así lo afirma sin tapujos su madre, que asegura que notó al Sr. Everardo no solo 'bebido', sino incluso 'muy bebido', y que desde la escalera era perceptible el olor a alcohol que despedía. Y la vecina, aunque es mucho menos terminante sobre el estado en que se encontraba el acusado, recuerda que llevaba un botellín de cerveza en la mano, lo que teniendo en cuenta el lugar de los hechos resulta cuando menos significativo en el mismo sentido. Y, partiendo de esa base, resulta obvio el influjo de causalidad psíquica de la intoxicación etílica sobre la conducta ilícita del acusado, por la relajación de normales frenos inhibitorios asociada al efecto del alcohol sobre el sistema nervioso.

Claro está que, de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial sobre las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, al no constar con precisión la intensidad de la embriaguez ni sus concretos efectos sobre la capacidad del sujeto de conocer el alcance de sus actos y de controlar sus impulsos, no es posible traspasar el umbral de la atenuante analógica, con los efectos penológicos ordinarios.

SEXTO.-Concurre también en el acusado la atenuante de reparación del daño, quinta del artículo 21 del Código Penal ; por cuanto antes de comenzar el juicio oral el abogado de la defensa, actuando por cuenta de aquel, ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal la suma de mil euros, que representa la totalidad de la indemnización solicitada a favor de la víctima, haciendo constar expresamente como concepto del pago la expresión 'reparación del daño', según figura en el resguardo del ingreso (folio 33 del rollo de sala), y sin condicionar en ningún caso el pago a la víctima al resultado del proceso.

Ciertamente, esta conducta de proclamado resarcimiento puede resultar contradictoria con la actitud procesal del acusado de negar los hechos y afirmar la propia inocencia; pero no es coherencia, ni confesión ni contrición lo que requiere la regulación legal de la atenuante, que, en cuanto basada primariamente en un fundamento pragmático de política criminal (el de favorecer que la víctima obtenga una reparación o compensación económica del mal sufrido), se conforma pura y simplemente con la efectividad de dicha reparación, sin más aditamentos ni otras exigencias que la temporal de que se realice antes del comienzo del juicio, requisito cumplido en este caso.

Sentado lo anterior, deben tenerse en cuenta, para graduar la trascendencia penológica de esta atenuante, dos observaciones importantes. Por un lado, aunque la suma consignada cubre la totalidad de la indemnización interesada a favor de la víctima, su cuantía de mil euros no parece que suponga un esfuerzo reparatorio extraordinario, teniendo en cuenta la capacidad económica presumible al acusado, dada su condición de policía jubilado. Por otro, y con carácter general, es difícil aceptar, en línea de principio, que la satisfacción anticipada de la responsabilidad civil pueda considerarse como una reparación muy cualificada del daño causado por delitos contra bienes jurídicos estrictamente personales -como es el caso de los cometidos contra la libertad y la indemnidad sexuales-, pues en estos delitos la indemnización no supone tanto una auténtica reparación como una mera compensación económica, fijada sobre bases más o menos convencionales o arbitrarias, de un perjuicio que por su propia naturaleza es irreparable en sentido propio, de manera que extremar la importancia de esa compensación repugnaría a una conciencia jurídica respetuosa con la dignidad de la persona humana, al menos dentro de los parámetros de la cultura occidental moderna. La conjunción de estos dos factores impide atribuir en este caso un carácter muy cualificado a la atenuante que nos ocupa.

SÉPTIMO.-No concurre, en cambio, la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 22 del Código Penal , postulada también por la defensa en sus conclusiones alternativas.

Como es sabido, el concepto de dilaciones indebidas, tal como ha sido acuñado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, caso Eckle, sentencia de 15 de octubre de 1982, caso Metzger , sentencia de 31 de mayo de 2001 , o, por citar un recurso afectante a España, caso González-Doria Durán de Quiroga, sentencia de 28 de octubre de 2003), por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 237/2001, de 8 de diciembre, FJ.2 , y 153/2005 . de 6 de junio, FJ.2 con las que en ellas se citan) y por el propio Tribunal Supremo (además de las arriba citadas, sentencias, por ejemplo, 347/2003, de 12 de marzo , 135/2006, de 14 de febrero , FJ. 4º, y, vigente ya el nuevo precepto, 77/2011, de 23 de febrero, FJ. 7º, 135/2011, de 15 de marzo, FJ. 6º, y 330/2012, de 14 de mayo, FF.JJ. 3º y ss.) no se confunde con una determinada duración cronológica del proceso, sino que constituye una pauta interpretativa abierta o concepto jurídico indeterminado para decidir si la duración total de un proceso ha sido o no razonable; para lo cual debe procederse en cada caso a un juicio global, una vez finalizada la causa, tomando en cuenta factores tales como la complejidad del caso, la gravedad del hecho, las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento más menos diligente las autoridades encargadas de la persecución penal, en el caso español fundamentalmente los distintos órganos judiciales que van asumiendo la competencia funcional en cada fase de la causa.

Tales criterios de origen jurisprudencial se han incorporado hoy al texto positivo de la atenuante, de forma más sintética, al exigirse en la circunstancia sexta del artículo 21 que la dilación en la tramitación del procedimiento sea 'extraordinaria e indebida', 'que no sea atribuible al propio inculpado' y, por último 'que no guarde proporción con la complejidad de la causa', requisito que cabe subsumir en realidad en la exigencia de que la dilación sea indebida.

Pues bien: aplicando al caso de autos los criterios de evaluación expuestos, no puede apreciarse que concurra la atenuante postulada. Ocurrido el hecho enjuiciado el 14 de diciembre de 2012, esta sentencia se dicta menos de dos años después; y si bien esta duración puede reputarse excesiva para la sencillez del hecho y de su investigación, en ningún caso puede decirse que constituya una dilación 'extraordinaria', como literalmente exige el precepto, habida cuenta del tiempo total transcurrido, en términos absolutos y en relación, además, con el que en el mejor de los casos habría exigido una tramitación más expeditiva. Ni la duración del proceso ha excedido así de lo que puede considerarse un plazo razonable ni la defensa se ha preocupado de señalar períodos de paralización procesal o diligencias superfluas que hayan demorado indebidamente su tramitación. Admitir en estas condiciones una disminución del reproche penal al autor del delito sería tanto como desnaturalizar la atenuante legal, prescindiendo de sus elementos característicos, y acabaría por generalizar su aplicación a casi la totalidad de las causas por delito que no se tramiten por el procedimiento del título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.-En sede ya de individualización penológica, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante determina la procedencia de aplicar la pena inferior en uno dos grados a la asignada al delito, conforme a la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal , 'atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes'. En el caso de autos, siendo justamente dos las atenuantes apreciadas, ninguna de ellas muy cualificada y la de reparación del daño claramente preconstituida para obtener una disminución de la pena en caso de eventual condena, con las peculiaridades que expusimos en el fundamento quinto, el tribunal estima suficiente la rebaja de la pena en un solo grado.

De este modo, partiendo de la pena de dos a seis años de prisión establecida en el artículo 183.1 del Código Penal, la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del mismo Código determina un tramo de pena de uno a dos años de prisión, o más exactamente dos años menos un día, según la puntillosa redacción dada al precepto en la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Y dentro de este tramo estimamos suficiente imponer la pena en su extensión mínima de un año de prisión, habida cuenta de que el acusado, a sus 63 años de edad, carece de antecedentes por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y de la entidad relativamente menor del acto abusivo enjuiciado, que no involucró órganos genitales del autor ni de la víctima ni afectó a la cavidad bucal de la víctima.

NOVENO.-Por imperativo del artículo 192.1 del Código Penal , la pena privativa de libertad habrá de ir seguida de la medida de libertad vigilada, en la duración mínima interesada por el Ministerio Fiscal de cinco años, habida cuenta de que, a pesar de la extensión de la pena impuesta, el delito cometido tiene la calificación legal de grave, conforme a los artículos 13 y 33.2 del Código Penal .

DÉCIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , al ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites determi9nados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil del proceso penal. Tales principios determinan que en el caso de autos la indemnización en favor de la menor víctima haya de fijarse en la suma de mil euros interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado, que, como dijimos en su momento, ha entregado ya esta suma para su pago.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , y 56.1 del Código Penal , los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo , como autor de un delito de abuso sexual a menor de edad, concurriendo las circunstancia atenuante de reparación del daño y la analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que irá seguida de la medida de libertad vigiladapor plazo de cinco años.

Igualmente debemos condenar al susodicho acusado al pago de la totalidad de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la menor María Virtudes , a través de su representación legal, en la suma de mil euros,que se harán efectivos de inmediato con cargo a la suma consignada a tal fin por el condenado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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