Sentencia Penal Nº 602/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 602/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 804/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 602/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100507


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013202

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 804/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 1/2015

SENTENCIA Nº 602/2015

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

Dª EUDARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

En Madrid, a 23 de Julio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 1/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Manuel , representado por el Procurador Don Luis José Mata de la Torre y defendido por la Letrada Doña Marta García Velázquez, interviniendo Leocadia como acusación particular, representada por el Procurador Don Raúl del Castillo Peña y asistida por la Letrada doña Marta Alesanco González.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' No han resultado acreditados los hechos por los que se formuló escrito de acusación, consistentes en ' Manuel , casado con Leocadia desde el año 2006, con convivencia en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de San Fernando de Hernares (partido judicial de Coslada), teniendo fruto de esta relación una hija de cuatro años en común, quien ha llevado a cabo los siguientes hechos: Sobre las 03:00 horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 2014, encontrándose ambos en el rellano de la escalera del domicilio, iniciaron una discusión con motivo de que Leocadia estuviese pasando la Nochebuena en casa de unos vecinos, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de causarle menoscabo en su integridad física y corporal, le propinó empujones contra la puerta de la casa y posteriormente un guantazo en la cara, impactándole en la mandíbula, cayendo Leocadia al suelo. A continuación, el acusado se levantó, cogiéndola del pelo fuertemente, mientras le profería las siguientes expresiones de carácter vejatorio: '.. HIJA DE PUTA, QUÉ HACES CON ELLOS, ELLOS ESTÁN BEBIENDO Y BAILANDO..'

En la mañana del día 26 de diciembre, sobre las 08:30 horas, con motivo de una nueva discusión, en esta ocasión en el interior del domicilio y en presencia de la hija menor de edad en común, el acusado, con el mismo propósito lesivo, le dio un guantazo en la cara a Leocadia .

Como consecuencia de los hechos, Leocadia sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en herida inciso-contusa en mandíbula derecha, con restos de sangrado leve autolimitado, sin hematoma secundario asociado; laceración ipsilateral en cuello, con tumefacción leve asociada a traumatismo directo, sin hematoma secundario, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cuatro días en sanar, ninguno de ellos impeditivo.'

Y cuyo FALLO establece: ' ABSUELVO a Manuel de los delitos de malos tratos por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leocadia , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, impugnándolo la representación procesal de Manuel , así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no considerando necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Raúl del Castillo Pena, actuando en nombre y representación de Leocadia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 1/2015 con fecha 12 de marzo de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, sin que pueda apreciarse la existencia de contradicción alguna en las declaraciones de su patrocinada, habiendo quedado acreditado que la misma padeció lesiones, considerando que el relato de los hechos de la misma puede haber variado ligeramente por el estado de miedo y nerviosismo en el que se encontraba al tener que contar los hechos ante la Policía, en el Juzgado y en el juicio oral, siendo éstos en esencia los mismos, es decir, que se produjeron varios golpes y empujones hacia la misma por parte del acusado, que requirieron una primera consulta facultativa, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El Procurador don Luis de la Mata Torres, actuando en nombre y representación de Manuel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 6 y siguientes, la declaración en la Comisaría de Policía de Leocadia , obrante a los folios 14 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 a 54; el parte de lesiones expedido a Leocadia , obrante al folio 30 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 43; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 55 a 57 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que creía que su mujer le había denunciado porque una amiga suya había denunciado a su marido por malos tratos y le habían dado una casa y un piso. Cree que ella quiere sacar tajada a costa suya. Lleva veinte años en España y sólo se ha dedicado a trabajar. Él no la insultó ni agredió. El día 25 él no podía salir de la casa porque no encontraba sus llaves, le preguntó a ella y no le contestaba. El día de Nochebuena ella estaba bebida y él bajó a la casa de la vecina porque la niña se despertó a las 3 o 4 horas de la madrugada, empezó a llorar y dijo que quería que viniera su madre o que la bajara a ella. No le quitó la ropa y no le vio lesiones.

A su vez, Leocadia manifestó que la noche del día 24 de diciembre fue a casa de su amiga, él bajó a buscarla a las 3 o las 4 h de la mañana con su ropa, tiró la ropa, la insultó y le pidió sus llaves. Ella se las dio y fue tras él, recogiendo la ropa. Él le quería cerrar la puerta. Le dio una bofetada con la mano en la que llevaba la llave, cayó al suelo, la cogió del pelo y la insultó. Ella se asustó. Al día siguiente ella le pidió las llaves y él le dijo que no salía en todo el día. Ese día la empujó. Al día siguiente llamó a la Policía. Tenía lesiones y fue al médico. El día de Nochebuena la llamó 'hija de puta' por bailar y beber con sus vecinos. Su hija vio la agresión. Cenó con la vecina, subió a la niña a las 12,30 o 1 h y él estaba durmiendo. Él no le puso impedimento para que bajara a cenar, pero él no quería bajar. La ropa la tiró por las escaleras y delante de la puerta de la vecina.

Como señalaba la Magistrado Juez a quo, las declaraciones de la denunciante han presentado importantes contradicciones, habida cuenta de que, si bien en su denuncia manifestó que el día de Nochebuena él la empujó y le dio manotazos en la cara y en la cabeza y que el día siguiente le dio empujones y bofetadas, así como que el día 26 le dio otra bofetada, en el acto del plenario manifestó que el día 24 él le dio una bofetada con la mano en la que llevaba las llaves, cayó al suelo, la cogió del pelo y la insultó y que el día siguiente la empujó.

Estas diferencias en la forma de narrar los hechos acaecidos los días 24, 25 y 26 de diciembre hacen que las declaraciones de la denunciante carezcan de persistencia en la incriminación y, por ende, de credibilidad, no pudiendo descartarse la existencia de posibles móviles espurios en sus manifestaciones, ya apuntados por su marido, al carecer la misma de trabajo y de domicilio.

Las declaraciones del acusado, por el contrario, han resultado más coherentes y, en todo caso, completamente opuestas a las de su esposa, puesto que ha negado haberla agredido o insultado o haber tirado la ropa de la misma en la entrada de la casa de su vecina y en las escaleras, hecho éste que resulta difícil de creer que no fuera visto por ninguna de las numerosas personas que se encontraban en la fiesta, no existiendo tampoco acuerdo entre ambos acerca de cuál de los dos impidió al otro salir de la vivienda.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido, por tanto, entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Debe traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leocadia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 1/2015 con fecha 12 de marzo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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