Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 93/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 602/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100564
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:978
Núm. Roj: SAP AL 978/2016
Encabezamiento
SENTENCIA602/16
En Almería a Siete de Diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82
de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
el Rollo número 93/2016 dimanante de Juicio por Delito Leve número 44/2016 seguido por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Berja por delito leve de coacciones, interviniendo como apelante la denunciante Matilde
, que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. David Rivas Gómez y asistida por la
Letrada Dª . Estefanía Pilar Cobo Navarro y, como parte apelada, el acusado Luis Miguel , defendido por el
Letrado D. Francisco Parrón Sevilla, habiendeo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, en la referida causa se dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por unos hechos acaecidos el día 24 de abril de 2015 en Adra'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Luis Miguel declarando de oficio las costas procesales causadas'.
CUARTO.- Por la representación procesal de la denunciante Matilde , que ejerce la acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2016 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante sendos escritos de fecha 13 y 18 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución combatida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que haya lugar a efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito leve de injurias que se le imputaba, interpone recurso de apelación la denunciante constituido en acusación particular a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, pretensión a la que se oponen el Fiscal y la parte apelada que solicitan la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO .- En relación con el primer motivo del recurso conviene detenerse en el quebrantamiento de forma en que habría incurrido la sentencia dada la inconcreción y parquedad del relato de Hechos Probados en los que tan solo se consigna que 'las presentes actuaciones ese iniciaron en virtud de denuncia por unos hechos acaecidos el día 24 de abril de 2015 en Adra' sin mayores consideraciones.
Debe observarse al respecto, con carácter previo, que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina que en el ámbito de un recurso de apelación (fuera de los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación) no podrá acordarse de oficio la nulidad de actuaciones por el órgano jurisdiccional ad quem. Sin embargo de lo anterior, y conforme ha venido a destacar nuestro Tribunal Supremo, debe atenderse, también en este sentido, a la denominada 'voluntad impugnativa' de la parte recurrente, atendiendo al verdadero sentido de su impugnación y a los efectos jurídicos que cabría asociar a la eventual estimación de su queja; de tal modo que quedará proscrito acordar en estas circunstancias la nulidad de actuaciones sobre la base de argumentos, vicios o defectos de la resolución impugnada que no hayan sido puestos de manifiesto por la parte pero no cuando, como aquí, tal y como solicita expresamente el apelante, ese sea el único efecto jurídico asociable a la estimación de las objeciones que sustentan su recurso.
Nótese que, evidentemente, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, si efectivamente hubiera de apreciarse error en la apreciación de la prueba y en concreto que los hechos fueron constitutivos de un delito leve de injurias, el efecto jurídico nunca podría ser el dictado en esta segunda instancia de una sentencia condenatoria. En efecto a pesar de que en la fundamentación jurídica se mezclan argumentos de la juzgadora con reseñas jurisprudenciales, desconocemos por no haber consignado en debida forma los hechos que se imputan al denunciado y que fueron objeto de la denuncia sin que la referencia a los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2015 en Adra que se hace en el relato fáctico de la sentencia pueda subsanar tal omisión.
Está en la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia, los hechos que se consideran probados.
Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídico, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio, S.S.TS. 643/2009 , 607/2010, de 30 de junio y 1028/13, de 1 de diciembre y, por lo que su omision daria lugar a la nulidad de la sentencia apelada al amparo de lo dispuesto en el art. 240, apartado 1 de la L.O.P.J .
El núm. 2º) del art. 142 de la L.E.Crim ., que contiene las reglas conforme a las cuales deben redactarse las sentencias, dispone que: 'Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados', siendo las cuestiones que han de resolverse en el fallo, en esencia, la condena o absolución del acusado y las referentes a la responsabilidad civil ( art. 742 ap. quinto L.E.Crim .).
En el apartado de 'hechos probados' no deben de consignarse todos los hechos y circunstancias que constelan el hecho objeto de enjuiciamiento, sino tan sólo aquellos que sirvan para basamentar la condena del acusado de que se trate o, en su caso, su absolución cuando ésta derive de la atipicidad de los hechos cometidos por éste, de la apreciación de una circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal, de la concurrencia de una excusa absolutoria o del instituto de la prescripción, pues cuando la absolución pudiera derivar de la falta de prueba de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento o de la falta de pruebas de la participación del acusado en el delito del que se le acusa bastará con la mera afirmación de la no constancia como probada bien de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento, bien de la participación del acusado en el mismo, sin perjuicio del deber constitucional de fundamentar oportunamente el por que no se considera probado dicha realidad fenoménica o dicha participación, pues es imposible construir un relato positivo de hechos cuya realidad no consta probada o de una participación que tampoco consta probada ( art. 120 ap. 3 C.E ) Pero es que insistimos no se hace referencia alguna al hecho enjuiciado. Para conocer y dilucidar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal es necesario que los mismos se consignen en el factum de la sentencia y de ellos en su caso, basar una sentencia condenatoria o absolutoria. Esta consignación de hechos de la juez es esencial a fin de que este Tribunal pueda conocer los motivos por las que la misma considera que no concurre el referido tipo penal, para, de esa manera, sin causar indefensión a ninguna de las partes, insistimos, determinar si aquella conclusión es racional y lógica.
TERCERO.- Descartada, en virtud de lo hasta aquí expuesto, la integración del factum con los datos de hecho que recogen los fundamentos jurídicos, surge la cuestión de determinar si el art. 240.2 LOPJ impide que, habiéndose producido un quebrantamiento tan esencial del procedimiento en su momento cumbre, este Tribunal declare la nulidad de la sentencia.
Como razona la STS de 2-7-2009 , si se pronunciare ahora una absolución originada por dicho quebrantamiento, habría quedado indefensa la acusación particular, que mantiene la pretensión punitiva y que ha solicitado explícitamente en el recurso la nulidad de la sentencia, apreciándose un vicio estructural en la sentencia, que este Tribunal no puede obviar, habida cuenta de que las normas procesales penales tienen naturaleza de 'ius cogens' ( sentencias de 30/1/2006 y 29/7/2005 ). Así las cosas, la única salida inspirable en el criterio que guía el art. 792.2 LECrim (aplicable en al ámbito de los juicios por delito leve por expresa remisión del art. 976.2) que supere la mencionada indefensión, es la de acordar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de la causa al Juzgado 'a quo', para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia, se dicte otra estructuralmente ajustada a lo señalado en los fundamentos de esta resolución.
Con ello quedan respetados de entrada las normas de derecho necesario y los derechos de las partes.
CUARTO.- Por todo ello resulta ineludible acordar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 LOPJ , al haberse vulnerado normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión efectiva, retrotrayéndose las actuaciones al momento de su dictado para que, con subsanación de los defectos procesales citados, con libertad de criterio y plenitud jurisdiccional, pero recogiendo los extremos reseñados, dicte la Juzgadora que presidió el juicio nueva sentencia con expresión suficiente de Hechos Probados.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la la representación procesal de la denunciante Matilde contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en Juicio por Delito Leve nº 44/2016 de que deriva la presente alzada, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y la retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, para que, con subsanación de los defectos procesales citados en la fundamentación jurídica de esta resolución, con libertad de criterio y plenitud jurisdiccional, pero recogiendo los extremos reseñados, dicte dicha Juzgadora nueva sentencia con expresión suficiente de Hechos Probados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
