Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 602/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 132/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 602/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100523

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8319

Núm. Roj: SAP B 8319/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR 132/16
Proceso Abreviado Rápido nº 66/15
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a cinco de septiembre de dos mil dieciseis
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 66/15, Rollo de Apelación nº APR132/16 sobre delito
contra la seguridad del tráfico procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el que fueron partes el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Dionisio representado por el Procurador
SrBeltrán Santamaria en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho
acusado contra la sentencia dictada a 7 de junio de 2016 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 66/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 19 de julio de 2016 la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hecha excepción del atinente a la determinación y fijación de la pena que se sustituye por el contenido de esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado, que admite el hecho y las consecuencias jurídico penales que su comisión comporta, el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un único motivo jurídico que denomina error en la determinación de la pena y que en realidad cristaliza en la falta de correlación entre la extensión de la misma y los argumentos en que sustenta la Juez a quo su extensión y, en definitiva, en la no justificación de su proporcionalidad con la gravedad del hecho.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada por los motivos que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- En efecto, la Juez a quo que excepto en la cuantía de la cuota acoge exactamente las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, impone al recurrente la pena de doce meses multa, es decir, el máximo posible de la mitad superior de la pena pecuniaria por la que opta y la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de dos años, es decir, la pena privativa de derechos asociada también a la infracción cometida en su mitad inferior, lo cual a primera vista resulta ya sorprendente, especialmente si como sucede no se motiva tal diferenciación no sustentada en circunstancias modificativa alguna entre una y otra de las dos penas típicas.

El tema carecería de mayores consecuencias si como determina la Sala Segunda del Tribunal Supremo la Juez a quo en supuestos como el de autos en el que al no concurrir circunstancias modificativas puede recorrer todo el arco de la(s) pena(s) tipica(s) según dispone el apartado 6º del artículo 66 del CP , hubiera expresamente motivado la imposición en el caso concreto de la pena pecuniaria no solo en su mitad superior sino en el máximo típico posible lo que obviamente por un lado no ha hecho de modo acorde a lo dispuesto en el citado articulo 66 CP y por otro en lo que se refiere a la única referencia/justificación concreta que realiza lo ha hecho en razón de una circunstancia que desde ninguna perspectiva puede ser valorada negativamente y para sustentar la imposición de una mayor cantidad de pena.

Así es, ya hemos dicho en anteriores resoluciones que la mera trascripción de las palabras del legislador ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' del articulo 66,6º o la referencia genérica a las mismas no equivale a la motivación concreta exigible y en menor medida cuando con ello se sustenta la pena en su máximo posible sin explicar cuales son estas circunstancias personales y porque la pena se entiende ajustada a derecho, esto es, a la gravedad (que no se explica) del hecho; debiendo recordar a la Juez a quo que de ninguna manera puede servir como base para agravar la pena siquiera en el marco típico el hecho de que el acusado no haya acudido a Juicio por la meridiana razón de que resultaría paradójico que la posibilidad de declinar su presencia a Juicio le concede el legislador con la contrapartida de que podrá ser juzgado en ausencia, es decir que el ejercicio de una facultad legalmente reconocida pudiera servir para justificar la imposición de mayor cantidad de pena.

En consecuencia, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al no haber gozado el Tribunal de la inmediación necesaria para valorar si existían razones para imponer razonándolo la pena en su mitad superior es claro que debe ser impuesta en su mitad inferior y al no habernos proporcionado la Juez a quo criterio alguno para modularla dentro de dicha mitad inferior debe cobrar virtualidad el principio 'in dubio pro libértate' e imponer al acusado la pena de seis meses multa a idéntica cuota diaria con noventa dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por un tiempo de un año y un día ( articulo 379 CP : 'un tiempo superior a un año')

CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Dionisio contra la sentencia dictada a 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 66/15 debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de imponer al recurrente por el delito del que venía acusado las penas de SEIS MESES MULTA a una cuota diaria de seis euros (1080 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 90 días de prisión y la prohibición de conducir vehículos de motos y ciclomotores por un tiempo de UN AÑO y UN DIA confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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