Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 602/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 602/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100489

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10504

Núm. Roj: SAP B 10504/2017


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 94/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 138/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 94/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Terrassa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernabe contra la Sentencia dictada en los
mismos el 15 de mayo de 2017 por la Itre. Sra. Juez de Adscripción Territorial destinada en el referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 7 de agosto de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de septiembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'Sobre las 04:50 horas del día 24 de diciembre de 2016, el acusado, Bernabe , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la Calle de la Rasa, a la altura del número 48, de la localidad de Terrassa, se dirigió hacia María Teresa , con quien había tenido previamente una discusión, y le dijo: 'ha sido tu culpa', interponiéndose entre ambos Paulino , a quien el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Paulino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel de la zona ciliar izquierda. Estas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y analgésicos, con un período de curación de diez días, cinco de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal en la zona frontal ciliar izquierda. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

En el momento de los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2016, el acusado presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto se basa como en la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del art. 147 del CP , conectándolo con el error en la apreciación de la prueba por cuanto el recurrente considera que las lesiones del perjudicado no se produjeron por la agresión del acusado pues ninguno de los testigos dijo ver cómo le golpeó o cómo se las causó. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.

Afirma el recurrente que no ha quedado demostrado en el juicio que el acusado causara las lesiones que padeció Paulino , y menos aún que lo hiciese de forma voluntaria con ánimo de causarle daño, debiendo concluirse que las lesiones se produjeron en el curso de una pelea en el que la víctima también propinó golpes.

Ciertamente, el apelante trata de hacer preponderar su versión a aquélla que le ha quedado acreditada a la juez a quo, quien entiende, a la vista de los testimonios producidos a su presencia, que incluye no sólo testigos presentes cuando se produjeron los hechos sino también las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar, que fueron testigos de referencia de lo que les manifestaron aquéllos pero también testigos directos de las heridas que presentaba el perjudicado, que fue el acusado quien agredió a éste después de interponerse la víctima entre él y María Teresa a la que el acusado se dirigió culpándole de la discusión habida con anterioridad, cayendo ambos al suelo, hecho indicativo de su propósito de lesionarle. A ello se añade la circunstancia de que el perjudicado, con carácter previo al incidente de autos, no presentaba menoscabo corporal alguno en su cuerpo, advirtiéndose la herida sangrante en la cabeza precisamente después de la agresión del acusado que acabó con ambos en el suelo, y así lo declararon todos los testigos.

Por tales razonamientos, no resultando ilógica, incoherente o desproporcionada la consecuencia extraída por la juzgadora en su proceso de libre valoración de la prueba, fundamentalmente personal, procede desestimar ese motivo del recurso.



SEGUNDO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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