Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 961/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 602/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100371
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1342
Núm. Roj: SAP GI 1342/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 961/17
CAUSA Nº 129/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 602/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 24 de noviembre de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-7-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 129/16 seguida por un delito
de amenazas graves, dos delitos de injurias, un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico y un
delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Ezequias ,
representado por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por el letrado D. CARLOS
ROSALES CUERVAS, y parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Bernarda , representada por
la procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistida por el letrado D. ANTONIO SEGURA CASTELL,
actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '1. Que absolviéndolo de un delito de injurias leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 CP , y de un delito de coacciones en el ámbito d ela violencia sobre la mujer del artículo 172.2 CP ; debo condenar y condeno a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales de inhabioitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; prohibición de aproximación a menos de 150 metros de distancia de la SRA. Bernarda durante 1 año y 9 meses y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Como autor de 2 delitos de injurias leves y vejaciones injustas de los artículos 173.4 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de 5 dias de localización permanente pr cada uno de ellos.
Como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de distancia de la Sra. Bernarda durante 1 año, 9 meses, y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el mismo tiempo.
Como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 CP y 74 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de distancia de la Sra. Bernarda durante 1 año, 10 meses y 15 días; y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el mismo tiempo.
La prohibición de aproximación incluye la aproximación a menos de distancia de la permitida de la persona de la Sra. Bernarda , de su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella; la de comunicación lo es por cualquier medio de comunicación escrito hablado o visula con inclusión de medios telemáticos. '
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ezequias , contra la Sentencia de fecha 27-7-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de múltiples motivos que van desde el error en la valoración de las pruebas respecto del delito de amenazas graves, o en su defecto, por indebida aplicación de la pena en esa infracción, hasta la aplicación indebida de los delitos continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico, de coacciones leves en el ámbito doméstico y los delitos de injurias leves.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Como los motivos son expuestos con meridiana claridad por el letrado de la parte recurrente, seguiremos el orden expositivo para la presente resolución.
DELITO DE AMENAZAS GRAVES.
Se queja el recurrente de que dicho delito no ha quedado acreditado porque la versión de la perjudicada incurre en numerosas fallas que lo hacen increíble.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
La primera de las amenazas objeto de enjuiciamiento consistió en decirle a la víctima que la iba a matar, al tiempo que cogía un cuchillo de hoja ancha de la cocina alzándolo sobre la cabeza de aquella.
No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo.
Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.
Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
Sostiene el recurrente que entre el acusado y la perjudicada existen malas relaciones derivadas de una maltrecha relación de afectividad que vician su testimonio.
Pues bien, en el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, (A) que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias, y (B) que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.
En definitiva, el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia.
Pues bien, siendo cierto, dado que la agresión se produjo en el seno de una fuerte discusión entre las partes, que la relación de afectividad que les unía esta fracasada, y que se pretende la interposición de una demanda para la solución definitiva de la cuestión civil, ni dicha cuestión esta propuesta de manera tal que el delito de amenazas fuera un claro intento de aprovechamiento para el posterior juicio, ni tampoco se observa en el resto del comportamiento del acusado una situación de único delito. En efecto, el acusado ha reconocido la existencia de otras frases amenazantes, en cuyo estudio entraremos posteriormente, así como numerosos insultos. En esta situación creemos que no puede ponerse por encima la mala relación de la credibilidad de la víctima como instrumento único de merma de su verosimilitud.
En segundo lugar se hace referencia a la existencia de diversas contradicciones que muestran una falta de persistencia que ha de llevar a no creer la versión que la perjudicada ha sostenido.
Cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, diferente es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.
Existen determinadas contradicciones que la parte expone que creemos que tienen una importancia mínima como son (a) las de identificar el arma como un hacha o como un cuchillo, como finalmente lo era, dado que en todo caso se trataba de un arma blanca con el filo muy ancho y que podía dar la impresión de que era un hacha, (b) o si lo alzo sobre la cabeza o se lo acercó, puesto que en todo caso ambos hechos no son incompatibles y la forma de explicarlos puede naturalmente variar de una declaración a otra según a qué perspectiva se le otorgue más importancia en ese momento, (c) o si esa amenaza fue o no contemplada por alguno de los hijos, dado que la denuncia se esta refiriendo a hechos múltiples en donde lamentablemente pueden mezclarse unas impresiones con otras.
Sin duda más interesante nos parece la contradicción de no explicar el comportamiento con el cuchillo en su primera declaración, en sede policial, cuando narra los hechos sucedidos a partir del día 14-12-15, puesto que aunque introduce una explicación de hechos ocurridos con anterioridad, no dice nada de la amenaza con un cuchillo, que a la postre ha resultado ser el delito más grave de todos los de la acusación.
Sin embargo creemos que esta omisión en sede policial no es tan esencial cuando todo ocurre en un caldo de cultivo de continuo maltrato doméstico, pues es tal la situación y saturación de la persona perjudicada que no es infrecuente que pueda olvidar unos hechos y rememorar otros. En este sentido todo lo narrado daría perfectamente para colmar las exigencias jurídicas de un delito de maltrato doméstico habitual del art. 173. 2 del Código Penal , que sin embargo no se ha llegado a activar.
Por último se pone de manifiesto la falta de elementos objetivos que puedan corroborar la versión de la víctima. Pues bien, no puede olvidarse que la víctima aportó el cuchillo con el que fue amenaza, comprobándose como no era un hacha sino un arma blanca que podía hacer las veces por su filo ancho.
Ya hemos dicho en otras ocasiones que en el caso de las amenazas se produce una suerte de descompensación de las reglas valorativas de este tipo de prueba, dado que en la mayoría de las ocasiones no existe otra corroboración que la manifestación del testigo, dado que esa amenaza, por su oralidad, no deja huella ni rastro; pocas son las veces en que casualmente existe otra persona que escucha el contenido de la conversación o que esta puede ser grabada, en el caso de ser telefónica. Es por ello que en el supuesto de las amenazas es imposible que se produzca esta corroboración objetiva periférica, especialmente en un supuesto como el que nos ocupa en el que incluso se llega a reconocer la existencia de la llamada y en lo que se discrepa es en su contenido. Creemos que en el caso que nos ocupa la existencia del cuchillo, reconocido por el propio acusado como de su propiedad, cumple sobradamente con el requisito de la corroboración objetiva.
En estas amenazas la pena impuesta ha sido la de 9 meses de prisión cuando la horquilla punitiva es de 6 meses a 2 años de prisión, y la parte considera que la pena debería haber sido la mínima de 6 meses de prisión. No estamos de acuerdo y creemos que el criterio que ha utilizado el Juzgador para elevar levemente el mínimo legal es correcto, aludiendo a que los hechos se produjeron en el interior del domicilio de la perjudicada, lo que aumenta la sensación de pánico al ser mucho más difícil la ayuda exterior en el caso de que el hecho amenazante pretendiera llevarse a cabo.
DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO.
En el caso que nos ocupa la discrepancia del recurrente con la sentencia es más simple, puesto que sin impugnar lo sucedido considera que ninguno de los dos hechos debería ser constitutivo individual ni colectivamente de un delito del art. 171. 4 del Código Penal .
Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones, elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o delito leve, es que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Dicho esto ninguna amenaza existe cuando se trata de frases neutras y con multitud de interpretaciones posibles, especialmente cuando alguno de sus significados puede ser tan amplio que resulte lícito. El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.
Pues bien, las amenazas que se dan por acreditadas en el caso que nos ocupa son, primera, 'con ánimo de atemorizarla, se acercó a la víctima con la mano alzada sin llegar a tocarla' , y segunda, 'escribió una serie de mensajes...en los que con ánimo de atemorizarla le dijo... más vale que saques la torre de la habituación porque como llegue mañana y este ahí la hago pedazos, y no va a ser lo único que voy a reventar, así que disfruta hoy, mañana será un día muy largo' .
Por lo que se refiere al verbo reventar, dieciséis acepciones hemos encontrado en el Diccionario de la real Academia de la Lengua Española; ahora bien, en el seno de una discusión entre dos personas el término utilizado nos parece que hace referencia a la primera de ellas consistente en 'deshacer o desbaratar algo aplastándolo con violencia' . La carga agresiva física es tan elocuente que si el recurrente deseaba mostrar otra posibilidad significativa la debería haber acreditado o aclarado puesto que no basta con alegar la neutralidad de la palabra para conseguir la atipicidad de la conducta, dado que las frases han de ser examinadas en su literalidad y en el contexto en el que son formuladas, de suerte que no nos cabe duda alguna de que la misma se refería a la causación de daño físico.
Y en cuanto al hecho de acercarse con el puño en acto hay que señalar que el delito de amenazas no solo puede generarse mediante la profusión de palabras o expresiones, sino que es perfectamente posible que la amenaza aparezca mediante gestos o contextos en los que no es difícil distinguir aquello que pretende el sujeto amenazante. Y, en efecto, acercarse a una persona con el puño en alto no tiene otro significado dentro de nuestra sociedad que el de albergar la pretensión de golpearle; como hemos dicho en el caso anterior, si otra era la idea del acusado debió explicarla con suficiencia.
DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO.
Se queja la parte recurrente de que los hechos acreditados no son constitutivos de ningún tipo de coacción, y en efecto en este caso la parte tiene razón.
La cuestión no es tanto la intención última que albergase la parte recurrente, sino la intención concomitante con los concretos actos que llegó a hacer que no es otra cosa que, primero, maltratarla agarrándola de la nuca a la perjudicada y empujándola contra el suelo, y segundo, amenazarla diciéndole que lloraría lágrimas de sangre, y que se le iba a cargar y que saldría con los pies por delante. Si con ello consiguió que por un momento la denunciante no saliera de casa para denunciarlo no es más que la finalidad última, la motivación última de acciones con otro dolo distinto, pero no la intención de los actos, que es muy explícita.
Por poner un ejemplo grueso y quizá demasiado explícito, si el recurrente para impedir que la perjudicada saliera de casa para denunciarle, al igual que se dice de los hechos anteriores, la hubiera golpeado con un bate de béisbol en las piernas hasta rompérselas, en modo alguno nos plantearíamos la existencia de un delito de coacciones, sino otro mucho más palmario de lesiones muchísimo más graves.
El defecto en la calificación y la falta de homogeneidad con los delitos verdaderamente cometidos conlleva la absolución del recurrente.
Es más hemos de destacar que la acusación de coacciones propuesta en su escrito de acusación por parte del MINISTERIO FISCAL estaban referidos tanto a los acaecidos el día 15-12-15 cuando el acusado cerró la puerta de su domicilio impidiendo a la perjudicada salir de la casa por la vía habitual, teniendo que hacerlo por la ventana, como a los sucedidos el día 17-12-15, mientras que el Juzgador solo considera la existencia de las coacciones cuando las mismas son menos evidentes y constitutivas de otras infracciones mucho más palpables.
DELITOS DE INJURIAS LEVES.
Nuevamente la parte recurrente no impugna la existencia de las acciones propuestas por el Juzgador en la narración fáctica, sino que entiende que procedía la absolución porque las expresiones proferidas carecen de autonomía propia y deberían haber sido absorbidas por el hecho principal en cada uno de los casos.
La cuestión ha sido tratada por esta Sala en otras ocasiones, de suerte que proporcionaremos idéntica respuesta. El delito leve de injurias leves, que afecta al bien jurídico del honor, no puede considerarse consumido o absorbido por otros delitos diferentes como serían aquellos constitutivos de lesiones o amenazas, que afectan, respectivamente, a la integridad física y a la seguridad. En efecto se trata de bienes jurídicos diferentes que exigen una defensa o protección también diferente cuando son atacados. Es evidente que el ataque contra los mismos no se produce a través de una sola acción, pues el honor queda atacado con ciertas palabras y la integridad física con la fuerza y la amenaza con otras palabras. La consunción o absorción se produce bien cuando el mismo bien jurídico es atacado con mayor intensidad cada vez, castigándose sólo el ataque que haya representado una vulneración mayor, como por ejemplo los primeros actos de contenido sexual quedan consumidos por la posterior penetración, o cuando los bienes jurídicos, aun diferentes puedan situarse en la línea de una escala jerárquica, como por ejemplo la integridad física atacada por las lesiones respecto de la vida atacada por el homicidio.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de una decimoquinta parte de las que le fueron impuestas en la instancia por la absolución por el delito de coacciones leves en el ámbito doméstico.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 27-7-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 129/16 seguida por un delito de amenazas graves, dos delitos de injurias, un delito de coacciones leves en el ámbito doméstico y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMESTICO por el que fue condenado en la instancia, confirmando la meritada resolución en todos los restantes pronunciamientos, y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada, absolviendo al recurrente igualmente de una decimoquinta parte de las costas de la resolución recurrida.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
