Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1341/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 602/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100505
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3302
Núm. Roj: SAP V 3302/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NUM. 1341/2017
JUICIO DELITO LEVE NUM. 29/2017
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 602/17
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrent (Valencia) y registrados en el mismo
con el número 29/2017, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo número 1341/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Benedicto , defendido por la Letrada Dña. M.ª
José Calatayud Primo y en calidad de apelados Florencia , representada por la Procuradora Dña Nuria Juan
Muñoz y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Bono Tomás, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.
Sr. Fiscal D. A. Beleguer Semper.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 2 de enero de 2017, en el motor de agua del camino de les carretes de la localidad de Paiporta se produjo una discusión entre Florencia y Benedicto . En el curso de la misma Benedicto levantó hacia Florencia una porra que llevaba en la mano, al objeto de intimidarla '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Benedicto como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Benedicto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Benedicto la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenarle indebidamente en ausencia de prueba de cargo tachando al testigo de parcial, por ser pareja sentimental de la denunciante y haber acontecido los hechos de forma distinta a la relatada por aquélla.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el caso enjuiciado, se razona en la sentencia apelada el pronunciamiento condenatorio como consecuencia del resultado de la prueba testifical practicada que se corrobora parcialmente con la declaración del propio acusado, quien reconoce que tuvo lugar un encuentro con la denunciante y su acompañante, que fue violento, habiendo usado él un mortero. Y aunque la denunciante lo llamó 'porra' o 'gayato' lo cierto es que todos coincidieron en que se lo arrebataron al denunciando y parece ser que lo tiene aún en su poder la denunciante; circunstancias todas ellas que restan trascendencia al hecho de que el testigo Genaro haya presentado o no denuncias contra Benedicto , puesto que según reconoció aquél suele acompañar a su amiga por el temor que ésta tiene al denunciado.
Ahora se alega por el apelante que Florencia y Genaro son pareja y que viven juntos, pero no se acreditó tal hecho en el plenario con prueba alguna, como tampoco la agresión (puñetazo en la cabeza) contra Benedicto , de la que se informa ex novo en el recurso y se dice que ni siquiera presentó denuncia . En el plenario, lo único que se demostró es que la denunciante llamaba 'señor' a Genaro cuando lo propuso como testigo, y por éste se negó taxativamente que tuvieran otra relación que la de amistad.
Por lo que respecta a la infracción del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de coherencia de la sentencia al imponer una multa de 1 mes a razón de 4 euros diarios cuando en la fundamentación jurídica de la misma se indica que la multa será la de 30 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, realmente lo que se observa es un mero error material susceptible de rectificación en cualquier momento, tal y como establece el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo tanto, pudiendo ser los errores materiales y aritméticos manifiestos en las sentencias y autos definitivos susceptibles de rectificación en cualquier momento, conforme a lo dispuesto también en el art. 267.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede reducir en el FALLO de la sentencia el importe de la cuota al establecido razonadamente en el FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO de la misma: '
SEGUNDO. El art. 171.7 del Código penal castiga las amenazas leves, con una pena de multa de uno a tres meses. La actuación del denunciado referida en los hechos probados, posee un carácter claramente amenazante. A la vista de la falta de acreditación de recursos económicos de la actuación amenazadora procede la imposición de una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal por cada dos cuotas no satisfechas'.
En consecuencia, los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia núm.
214 de 4 de abril de 2017, dictada en el Juicio por delito leve número 29/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrent , que se confirma.
SEGUNDO: RECTIFICAR el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia y sustituir los 4€ díarios fijados como cuota de la pena de multa por 3€.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

