Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1235/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100652
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14329
Núm. Roj: SAP M 14329/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0059305
Apelación Juicio sobre delitos leves 1235/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 850/2018
Apelante: D./Dña. Plácido y D./Dña. Ramón
Letrado D./Dña. JESUS MIGUEL BLANCO SANCHEZ y Letrado D./Dña. SERGIO BLANCO
SEDANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1235/18
Delito leve 850/ 18
Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 602 /2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de Septiembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 850-18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
habiendo sido partes: Los apelantes Plácido y Ramón , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 25 de Junio de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Plácido y a Ramón como autores de un delito leve de apropiación indebida ya definido, a cada uno de ellos, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, siendo de su cargo y por mitad las costas del presente juicio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Septiembre de 2018 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1235-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid en cuya virtud se condena a los ahora apelantes como autores de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del C. Penal a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, a cada uno, y costas.
Contra dicha sentencia interponen los denunciados recurso de apelación alegando Plácido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba y alegando Ramón , además de los anteriores motivos, vulneración del principio acusatorio, existencia de error del artículo 14 del C. Penal e infracción de ley por fijar una cuota multa excesiva. Daremos respuesta a cada uno de los motivos alegados.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera extremadamente detallada y precisa, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios denunciados y apelantes, la declaración de la testigo perjudicada por el hecho, propietaria del móvil y la declaración testifical del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 que practicó la detención de los denunciados, así como la prueba documental y pericial obrante en autos e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo de impugnación no puede prosperar.
TERCERO .- Alegan en segundo lugar los apelantes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En relación a los hechos declarados probados, en verdad la propia declaración de los denunciados y apelantes viene a reconocer su existencia. Admitieron, como puede verse en la grabación del juicio oral, que fueron identificados inicialmente como presuntos autores de la sustracción y que como quiera que no les encontraron nada encima, les dejaron marchar. Siguieron diciendo los denunciados que poco después vieron como 'al chaval que había robado el móvil', se le cayó el citado móvil y lo cogieron y que cuando fueron a la tienda Cash Converters a venderlo, les detuvo la Policía. Tales hechos, como decimos, fueron admitidos expresamente por los propios denunciados en el juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, del Ilmo. Sr.
Magistrado y de sus Letrados y como tales se plasmaron en los hechos probados. Por si fuera poco contamos con la declaración de la propietaria del móvil que narró lo sucedido y con la declaración del agente NUM000 que practicó la detención de los denunciados cuando pretendían vender el móvil en cuestión.
Ciertamente a los denunciados no se les vio directamente tomar para sí el móvil, pero es que no han sido condenados por hurto, sino por apropiación indebida y dicha apropiación indebida la han reconocido expresamente los propios denunciados, supieran o no que el móvil que se le cayó 'al chaval que lo había robado', fuera el de la joven denunciante o el del propio 'chaval que lo había robado'. Resulta curioso, por eso lo remarcamos tanto, que el denunciado Plácido dijera que cogieron el móvil del chaval que lo había robado, lo que implica, que, como es obvio, conocían perfectamente que el móvil en cuestión era el que le había sido sustraído previamente a la joven. Por otra parte resulta absurdo dirigirse al Cash Converters para comprobar si el móvil había sido sustraído o no, cuando sabían que así era y lo normal era haberse dirigido a la Policía o a la discoteca y haber devuelto el móvil. En todo caso admitieron que si en el Cash Converters les decían que el móvil no era el sustraído, que se lo pensaban quedar. Luego es evidente que su intención era hacerse con el móvil, fuera el sustraído a la joven ( extremo que sin duda conocían) o fuera el de la persona que lo había sustraído previamente y de ahí lo acertado a derecho de la narración de hechos probados y de la calificación jurídica.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar el segundo motivo de impugnación.
CUARTO .- Alega como tercer motivo de impugnación la defensa de Ramón vulneración del principio acusatorio.
La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito o falta por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art.
24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000, de 31 de enero ).
Pues bien, aplicada dicha doctrina sobre el juicio por delito leve que nos ocupa debe destacarse que el ejercicio de la acción penal en el juicio por delito leve no sólo está atribuida al Ministerio Fiscal. Tampoco en los procedimientos por delito el ejercicio de la acusación se ejerce en exclusiva por el Ministerio Fiscal, existiendo en el Derecho Procesal español la figura de la acusación particular ( posibilidad de que el propio perjudicado ejercite la acción penal ) e incluso la de la acción popular ( posibilidad de que cualquier persona pueda ejercitar la acción penal). Ahora bien, en el juicio por delito leve no se exigen las mismas formalidades que en el procedimiento por delito y así la posibilidad de solicitar la acción punitiva del Estado sobre otro ciudadano existe, sin necesidad de una personación formal en autos con abogado y procurador como sí se exige en el procedimiento abreviado , jurado o sumario, por delito. Es más en determinados delitos leves incluso no es precisa la intervención del Ministerio Fiscal.
En el juicio por delito leve la acusación se formula y se concreta tras la celebración de la prueba en el plenario, no como en el procedimiento abreviado en el que existe un escrito de conclusiones provisionales.
Por tanto el hecho de que se cite a una persona a juicio por delito leve , indicándole de forma sucinta los hechos objeto de denuncia, no implica acusación alguna. La acusación se concreta de manera única, exclusiva y definitiva al término de la práctica de la prueba y ello aconteció en el caso que nos ocupa, calificando el Ministerio Fiscal los hechos objeto de plenario ( por los que se citó a los denunciados), como de delito de hurto y subsidiariamente como delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal, luego no ha habido vulneración alguna del principio acusatorio. El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En cuanto a la argumentación impugnatoria de la existencia de error del artículo 14 del C.
Penal, la misma no puede prosperar, por las razones ampliamente expuestas en el tercer fundamento jurídico.
Los denunciados admitieron que 'al chaval que había robado el móvil', se le cayó y lo cogieron, luego sabían o que el móvil era el sustraído o que era el del 'chaval' en cuestión y su intención era ir al Cash Converters a venderlo, incluso aún cuando les dijeran en dicho establecimiento que el móvil no figuraba como sustraído.
El motivo no puede prosperar.
SEXTO.- Finalmente se esgrime infracción de ley por aplicar una cuota multa diaria excesiva.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Plácido y Ramón , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid con fecha 25 de Junio de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los mismos, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
