Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1181/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100626
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14609
Núm. Roj: SAP M 14609/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0108321
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 1181/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1470/2017
Apelante: D./Dña. Feliciano
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL BOROBIA LARROSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 602/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 en la causa seguida como Delito
Leve Núm. 1470/2017 por delito de hurto en grado de tentativa, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 30
de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la entidad mercantil
LIDL y, como denunciado Feliciano , mayor de edad, con antecedentes penales, vecino de Madrid y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante el denunciado, asistido de la Letrada Dña. María Isabel Borobia Larrosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 30 de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de hurto, en virtud de atestado policial instruido por los hechos ocurridos en el establecimiento comercial de la cadena Lidl sito en la Plaza Tirso de Molina, de esta ciudad de Madrid, en el que resultaba acusado Feliciano , dictándose Sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran: 'Que en la tarde del día 01/07/2017, Feliciano , acudió al establecimiento LIDL, sito en la Plaza Tirso de Molina núm. 16 de Madrid, y en un momento determinado cogió de los stand dos paquetes de nueces, valorados en 5,78.- euros, los ocultó entre sus prendas.
Seguidamente se dirigió hacia la puerta de salida sin presentar dichos artículos en ninguna de las cajas habilitadas al efecto, siendo interceptado por el personal de seguridad. Los artículos fueron recuperados con la posibilidad de ser puestos nuevamente a la venta.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor/a responsable de un DELITO LEVE DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 234.2, 16 y 62 del Código Penal, imponiéndoles a cada una la pena de VEINTICINCO DÍAS-MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS con el apercibimiento de que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, cada dos cuotas de multa no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.
Se acuerda la ADJUDICACIÓN DEFINITIVA de los artículos al establecimiento.
Igualmente se impone a la parte condenada la obligación de satisfacer las COSTAS causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Por la defensa jurídica del penado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto en el día de hoy, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del penado en esta causa como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada basando su discrepancia, en diferentes argumentos. 1.- El primero lo dedica a la denuncia de infracción de ley, por ausencia de notificación en tiempo y forma de la celebración del juicio. Afirma en este apartado que no se notificó al denunciado 'la citación a la vista oral', provocando así una grave vulneración del derecho fundamental a la tutela. Añade que el denunciado, tras su puesta en libertad por el Juzgado de Instrucción el día 3 de julio de 2017, presentaba heridas en ambas muñecas, en la cara y un hematoma en el tórax, debido a que fue torturado por dos de los funcionarios que ese día regentaban los calabozos de los Juzgados de la Plaza de Castilla. Llegó a temer por su vida, y en ese estado le fue imposible recibir la citación al juicio. Tampoco se le notificó en su domicilio habitual, ni a través de la Letrada designada en turno de oficio, a la que ni siquiera llegó a conocer, y quien por lo tanto no pudo atenderle en la detención ilegal sufrida, que le causó la sensación de un secuestro. Por consiguiente no pudo comparecer a la vista oral el día 7 de septiembre de 2017, produciéndose con ello una clara vulneración de la tutela judicial efectiva y una patente indefensión. 2.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que con la declaración de un solo testigo en el acto de la vista oral no queda acreditada en modo alguno la culpabilidad. Reconoce que la tarde del día 1 de julio de 2017 Feliciano entró en el establecimiento comercial y en un momento dado cogió de un estante dos paquetes de nueces, pero no los ocultó entre sus prendas sino que tenía intención de abonarlos a la salida; no se dirigió a la puerta de salida sino que fue a preguntarle a una cajera donde estaban las bebidas, siendo en ese momento cuando se le acercó un vigilante de seguridad para empujarle e increparle injustificadamente. Llamaron a continuación a la policía y se extendió la denuncia sobre hechos inciertos.
Reitera que el denunciado no tuvo oportunidad de defenderse en juicio, y vuelve a insistir en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3.- Vulneración del principio 'In dubio pro reo', por insuficiencia probatoria. Expone en este último apartado que cuando no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente la inocencia permanece intangible y por tanto solo procede la absolución. Como consecuencia de todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia y la absolución del denunciado, o, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de actuaciones con el fin de que se vuelva a citar al recurrente en tiempo y forma.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta imprescindible hacer una referencia a las gravísimas imputaciones que se contienen en el escrito de recurso al referirse al transcurso de los hechos del día 3 de julio de 2017 en el edificio sede de los Juzgados de Instrucción de Madrid.
Se dice que a la puesta en libertad (lo que se produce por el Juzgado de Instrucción según Auto que consta al folio 29) el apelante presentaba heridas fruto de las torturas a las que fue sometido en los calabozos de la sede judicial. Aunque no se identifican nominalmente, se ofrecen datos suficientes para poder concretar a los dos funcionarios que aquel día regentaban los calabozos de la Plaza de Castilla. A la luz de cuanto consta en la causa puede verificarse que el detenido no llegó a prestar declaración judicial, pues la valoración de la entidad de los hechos objeto del atestado condujo al dictado directo del auto de puesta en libertad. Ahora bien: el delito que se imputa es de magnitud suficiente como para que, al margen de cuanto pueda resolverse en el presente recurso de apelación, la letrada designada para la asistencia de Feliciano en el ejercicio responsable de su función de asistencia, interponga la oportuna querella o formule denuncia, salvo que la promoción del proceso penal a través de estas vías careciese de sustento bastante (ningún parte médico se invoca, por ejemplo) y pudiera derivar en el delito previsto en el artículo 456 del Código Penal. Lo que no resulta de recibo es deslizar de manera intrascendente hechos de tamaña gravedad en un recurso y desentenderse por completo de su persecución.
En otro orden de cosas, dado el contenido del recurso, lo lógico hubiese sido plantear como pretensión principal la nulidad de actuaciones (por los motivos que luego veremos), y suscitar con naturaleza subsidiaria la pretensión absolutoria para el caso de que no se advirtiese causa de nulidad. No se formulan por este orden sino a la inversa, haciendo depender la nulidad del fracaso de la absolución. Alteraremos no obstante, el orden que plantea el recurrente, por razones de lógica procesal.
TERCERO.- En cuanto al objeto concreto de la impugnación que nos ocupa, es procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
CUARTO.- La primera de las razones que el recurso esgrime para justificar su discrepancia con la sentencia apelada pasa por la negación de que el denunciado hubiese sido citado para el acto del juicio, lo que deriva en una rotunda indefensión al no poder acudir a la vista oral en la que se le juzgaba.
En efecto, el principio de contradicción es uno de los pilares en los que se sustenta todo proceso que respete el conjunto de garantías constitucionales que resultan exigibles en términos de estricta validez. Como señala, por ejemplo, la STS de 2 de abril de 2018 (ROJ: STS 1285/2018): 'el derecho a la contradicción-hemos dicho en reciente STS 68/2018 de 7 febrero con cita de la STS 338/2015 de 2 junio , supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto discutido ( STC. 4/82 de 8.2 ).
El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que solo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC. 155/95 de 24.10 , 80/96 de 20.5 y 32/97 de 24.2 ).
La primera de las garantías para que pueda desarrollarse esta contradicción en juicio, es evidente que pasa por la oportuna y correcta citación a las partes. Lo contrario supondría de forma palmaria una situación de indefensión. Ahora bien: como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en STC 205/2007, de 24 de septiembre (FJ 4º): 'para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras). Desde esta perspectiva, hemos admitido que pueda celebrarse un juicio en ausencia en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental ( STC 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3, y las en ella citadas), no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses'.
No podemos compartir en absoluto el argumento central. Consta en la causa debidamente acreditado que el acusado fue citado en persona para el acto del juicio oral. Cuestión distinta es que su actitud de rechazo al proceso le llevase a negarse a recoger la cédula de citación (se negó a recoger la documentación) así como a negarse a firmar la correspondiente cédula. Así puede verificarse sin matices en el folio 38. Las condiciones de imposibilidad física o psíquica a las que alude el recurso no fueron reflejadas en modo alguno en la mencionada diligencia, por lo que no podemos suponer (ante la absoluta falta de prueba sobre dicho extremo) que no asumiese el pleno conocimiento del acto procesal al que se le estaba convocando.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar. No existe causa alguna de nulidad de las previstas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se han vulnerado los derechos constitucionales del penado.
CUARTO.- Cuestiona el recurso a continuación la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal. Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Por otra parte, como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Al mismo tiempo, en el mismo apartado se enlaza la denuncia de error en la valoración de la prueba con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
Se centra la argumentación del recurso en la negación de validez del único testimonio de cargo prestado en juicio para fundamentar la condena, hemos de recordar que ya desde hace tiempo la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de reconocer suficiencia a la declaración de un único testigo a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia. Como por ejemplo nos dice la STS de 4 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5191/2014) en su FJ 4º: ' Punto de partida de nuestro discurso es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ).
Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal'. Añade la misma sentencia que lo que no resulta de recibo para convertir esa prueba en suficiente y de cargo es que de lugar a una simple convicción. Debe, más allá de ello, superar los cánones de exigencia constitucional incriminatoria.
En el supuesto que nos ocupa, al acto de la vista oral comparece el guardia de seguridad que prestaba sus servicios el día de los hechos en el establecimiento comercial donde ocurren. Relata que al ver a través de las cámaras de seguridad al acusado escondiendo entre sus ropas algunos objetos acuden a la salida (a la entrada en realidad) y le interceptan al no haberlos abonado en caja, descubriéndole entonces los paquetes de frutos secos que se hacen constar en el relato de hechos probados. El visionado de la grabación del juicio nos permite refrendar la lectura que de la prueba lleva a cabo la Magistrada de instancia. La declaración del testigo, por su detalle, contundencia, coherencia y sentido, no conduce a una mera o simple convicción personal: es, objetivamente, bastante para erigirse en prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho constitucional cuya conculcación, sin éxito, se alega en el recurso.
No puede confundirse la alegación ya abordada con la infracción del principio pro reo. Como señala, por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º): 'la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas'.
El resultado del juicio celebrado y cuya sentencia se impugna contó con prueba bastante, y de suficiente entidad incriminatoria, como para no suscitar duda alguna en torno a la realidad de los hechos. Ni en la Magistrada que lo presidió ni tampoco en esta alzada tras la visión del soporte audiovisual que se acompaña a las actuaciones. No puede, por tanto, acogerse tampoco el motivo esgrimido.
QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Feliciano contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 30 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve 1470/2017 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.
