Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1710/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100608
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14590
Núm. Roj: SAP M 14590/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003366
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1710/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 145/2018
Apelante: D./Dña. Juliana
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Letrado D./Dña. MONICA PINEDO SANTAMARIA
Apelado: D./Dña. Jesús Ángel y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. MARINA DE BEM SILVA
SENTENCIA Nº 602/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 145/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Doña Juliana representado por el Procurador Don Mariano Cristóbal López y defendido por la Letrada Doña
Mónica Pinedo Santamaría y como apelados Don Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Se declara probado que el día 22 de abril de 2018, sobre las 03:42 horas, Jesús Ángel le remitió por vía whatsapp a su expareja, Juliana , que acababa de romper con él, un mensaje con el siguiente contenido 'voi.a ir a liarla. No.t voiba a dcir. T enteraras'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de amenazas por el que se le acusaba.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
Se deja sin efecto la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Juliana , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, aludiendo al contenido de los whatsapps que se tuvieron por incluidos, ampliando el contenido de la acusación, estimando que de ello se demuestra que las expresiones proferidas son amenazantes, habiendo aparecido rotos sus telefonillos, lo que no fue admitido por la juzgadora.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero, 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre, 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal, la repetición de pruebas, tal y como ya hemos señalado en nuestro Auto previo denegando la repetición de la declaración del acusado, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio, en la que se señala que el referido precepto 'se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, concretadas en cuanto a las pruebas personales en las solas declaraciones del acusado y de la recurrente, así como la prueba documental que sustenta el contenido de los mensajes, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar suficiente la prueba de cargo circunscrita pues, a la declaraciones de la recurrente, que el contenido de los mensajes y la expresión proferida no puede tenerse como constitutiva de un delito de amenazas, lo que le lleva a dictar respecto de tales imputaciones una sentencia absolutoria.
Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que estimar correcta y conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Así, y aunque el acusado niega que le hubiera remitido los whatsapps que dieron lugar a las presentes actuaciones, coincidimos con la Magistrada Juzgadora de instancia en que, del contenido de la conversación que aparece mantenida por dicha vía, resultan elementos bastantes para atribuir su autoría al acusado, habida cuenta del contexto y contenido de las expresiones, relativas a cuestiones personales sobre la relación de pareja que habían mantenido, que sólo ellos pueden conocer.
Por tanto, y tal como se desprende de la declaración de la recurrente, quien refiere que tales mensajes le fueron enviados por Jesús Ángel porque la había visto que estaba con un amigo, en el Festival Urban, ya que le mandó la foto para que viera que no estaba sola, sí debe tenerse como acreditado que, en efecto, el acusado fue el autor de tales mensajes. Cuestión distinta es si pueden configurar el delito de amenazas que se le imputaba, habida cuenta de, tanto el contenido literal de las expresiones que se incluyen en su texto -no sólo las que aparecían en el inicial contenido de la acusación, sino las que luego se ampliaron, sin oposición de la defensa, en el acto del juicio oral, literalmente contenidas en la sentencia impugnada-, como el contexto en que se produce su remisión, en el intercambio de mensajes que la propia recurrente refiere, iniciado, además, por ella misma: que él era muy celoso. Y ahí fue cuando empezó a decirle que se la iba a liar, que ya se enteraría, no recuerda las palabras exactas, y le infundió bastante miedo, y le dijo que estaba con unos 'parses', con unas fotos de drogas, con lo que le quería decir que estaba poniéndose de droga con unos latinos. La conversación la empezó ella, mandándole un whatsapp para decirle que no quería seguir adelante en la relación, y lo hizo así porque era una persona muy violenta. Que ella publica en el Instagram frases, que son frases hechas, pero no se refiere a nadie. Ya recibió un subsidio como víctima de violencia de género, pero se le había acabado, no recuerda la fecha. Dijo que no iba a pedirla, pero la verdad es que si se la dan le vendría bien. Él también estaba en el Festival Urban, ya le habían visto antes de mandarle los mensajes.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y el delito leve (lo que resulta aplicable al tipo penal que examinamos, que configura el artículo 171.4 del Código Penal, dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de delito leve, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
A tenor de lo expuesto, no podemos sino concluir con el criterio expresado en la sentencia de que no resulta posible que las expresiones contenidas en los mensajes que el acusado le remite, en contestación, además, a los que ella le remite a él, previamente, aunque puedan generarle zozobra o inquietud puedan calificarse, sin más, como constitutivas de un delito de amenazas.
Con tales antecedentes, estimamos que no puede considerarse ilógica ni arbitraria la convicción que expresa la Juzgadora de instancia, puesto que, en efecto, las solas declaraciones de la víctima carecen en este caso de la necesaria solidez y fiabilidad para estimar que se ha producido una conducta por parte del acusado que configure el delito cuya condena se pretende.
En definitiva, y a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la pretensión que se articula en el recurso de sustituir con su propia valoración la efectuada por el Juzgador de instancia con arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad, no puede tener acogida, ni resulta posible la sustitución de tal valoración por la de este Tribunal, que carece de la inmediación exigible cuando, como en el presente caso, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bravo Bravo en nombre y representación procesal de Doña Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 145/2018, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
