Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1291/2018 de 10 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 46250370042018100072
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3609
Núm. Roj: SAP V 3609/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
NIG: 46131-43-2-2017-0006277
ROLLO DE APELACIÓN DELITOS LEVES NÚM. 1291/2018
Juzgado de Instrucción número tres de Gandía. Juicio. sobre delitos leves 1633/2017
SENTENCIA NÚM. 602/2018
En la ciudad de Valencia a 10 de octubre del 2018.
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUES, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia de fecha 18 de junio del 2018, pronunciada por el Magistrado del Juzgado de instrucción
número cuatro de Valencia, en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número
1633/2017, por delito leve de Lesiones, seguidos entre el denunciante Rogelio , y el denunciado Prudencio
, y como responsable civil directo la CIA aseguradora ZURICH, y responsable civil subsidiario EL LEGAL
REPRESENTANTE DE COCOLOCO, con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se considera probado y así expresamente se declara que en la madrugada de día 5/08/17 el denunciante junto a un amigo, Serafin , acudieron al establecimiento Cocoloco de la localidad de Gandia, adquiriendo el primero la entrada de acceso a dicho establecimiento, no permitiéndoselo el denunciado al segundo por la ropa que portaba, ante tal circunstancia el denunciante optó por entrar solo en el establecimiento permaneciendo un breve lapso de tiempo, volviendo a salir con la intención de que su amigo intentara de nuevo la entrada, siendo interceptados por el denunciado, quien realizando funciones de vigilante de seguridad en el referido establecimiento, les impidió nuevamente el acceso, manifestando el denunciante que él ya había pagado y que acababa de salir, lo que provocó un cruce de palabras entre denunciante y denunciado sobre dicho extremo, en el trascurso del cual el denunciado golpeó al denunciante en la cara, a la altura de la ceja, provocándole la caída.
Como consecuencia de los hechos el denunciante sufrió lesiones en los términos que constan en el informe forense de sanidad unido a autos, que preciaron para su curación de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico por las que reclama el perjudicado.
El día de los hechos el denunciado realizaba su trabajo como vigilante de seguridad contratado por la empresa Omnia, en el establecimiento Cocoloco, de cuyo representante legal dependía la organización del trabajo de vigilancia.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve, Sentencia con el siguiente FALLO: Debo condenar y CONDENO a Prudencio como autor responsable de UN DELITO LEVE de LESIONES, previsto y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de MULTA de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil al perjudicado en la cantidad de 4756,59 euros por las lesiones.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del establecimiento Cocoloco, sin que procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora Zurich.
Cantidades que el condenado deberá ingresar, una vez que alcance firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuesta.
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Procurador, Dº Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Juan Ramón Y OCIO Y DESARROLLO 2012 S.L, asistidos del letrado, Dº Javier Andrés Puig Moreno, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada y oponiéndose al recurso Rogelio , y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA..,
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse la Ponente instruida y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que no se opongan a lo que luego se expondrá.
SEGUNDO.- Los motivos de Apelación alegados por la defensa de Juan Ramón Y OCIO Y DESARROLLO 2012 S.L, se contraen a estimar: En primer lugar, falta de motivación en la sentencia con infracción del art 24 de la CE al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse realizado ninguna valoración de las declaraciones que se han vertido en la vista oral, como las contradicciones del denunciante, el falso testimonio del testigo Serafin , ni el contrate entre la documentación médica y la supuesta forma en que se produjo la agresión; en segundo lugar, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el art 790.2 de la LECrim, que demuestran la equivocación del juzgador en la narración de los hechos probados.
Suplica que se dicte nueva sentencia en la que, acogiendo cualquiera de los motivos expuestos, se absuelva a Dº Prudencio del delito leve de lesiones a que fue condenado y que se deduzca testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio en causa penal, contra el testigo Serafin a la vista de la falsedad de su declaración prestada en el plenario.
TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art 24 de la CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art 120.3 de la CE Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente que éstas hayan de alcanzar una determinada extensión, ni precisan de una pormenorizada y exhaustiva contestación a todas las cuestiones que le son planteadas ( STC 160/2009 de 29 de junio). La motivación se garantiza cuando se justifica, con argumentos que se pueden o no compartir, las decisiones que se adopten en el concreto y particular caso, que se somete a consideración permitiendo conocer las razones que han llevado a decidir de una u otra forma Pues bien, basta la lectura de la resolución impugnada para comprobar que la juzgadora de instancia ha expresado en forma suficiente (fundamentos primero y segundo de la sentencia impugnada) las razones que le han llevado a la decisión adoptada, valorando la prueba practicada en el plenario y sin bien ha sido extensa en reproducir todas y cada uno de las declaraciones vertidas en juicio, también analiza aunque de forma breve las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones del denunciante en contra de lo manifestado por el denunciado. La discrepancia de la parte con la valoración realizada en absoluto puede significar ausencia de motivación; El motivo no puede sino ser desestimado.
Respecto al error en la valoración de la prueba. Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares en las que se discute de la valoración, conjunta de la prueba practicada en instancia, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001, las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo, STC 87/2.001 de 3 de Abril).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
Desde esta óptica, resulta evidente que en juicio se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como las declaraciones del denunciante, denunciado, testigos, así como el informe de sanidad emitido por el médico forense,. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la apelante y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.
El recurrente con la alegación como motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ella, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso, que no se ha valorado las contradicciones del denunciante, el falso testimonio del testigo Serafin , ni el contraste entre la documentación médica y la supuesta forma en que se produjo la agresión.
Pues bien, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de instancia efectúa una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como es el testimonio prestado por el denunciante, al que otorga total credibilidad, ya que no existe otro motivo espurio que pudiera guiar su denuncia salvo poner de manifiesto la agresión que sufrió, y que no se compadece con el acto como expone la sentencia de denunciar los hechos e imputar su autoría precisamente a la persona que según el denunciado le atendió sin tener ningún tipo de implicación en su causación, siendo persistente en su incriminación y venir corroboradas en primer lugar, con el informe del médico forense que a diferencia de lo alegado por el letrado recurrente, se objetivan una serie de lesiones compatibles con el mecanismo de causación relatado, y en segundo lugar con las declaraciones de su amigo Serafin ; Estas manifestaciones no se desvirtúan en primer lugar, por no recordar que los agentes le pusieron unos grilletes dado el estado de alteración en que se encontraba, al mantener en todo momento la autoría de la agresión y como se desarrollaron los acontecimientos que culminaron con el golpe propinado por el denunciado, y no haber variado en lo esencial su relato incriminatorio, en segundo lugar, tampoco por el dato de negar el denunciado la agresión a quien le asiste el derecho constitucional a no decir la verdad, manteniendo que esa lesión que reconoce sufrió el denunciante, se la causó por su participación en una pelea fuera de la discoteca sin que se aportaran las cámaras de seguridad existentes en el recinto que podrían corroborara esa versión y esa posterior pelea en el interior, de cuya existencia no existe denuncia ni grabación alguna, causando extrañeza que sean tan escrupulosos en no admitir la entrada al amigo por no ir adecuadamente vestido, y se permita el acceso a una persona en principio conflictiva como era el denunciante, que ya había protagonizado según su versión una pelea anterior con resultado lesivo.
Lo expuesto impide estimar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega, puesto que su ámbito queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca en el elemento subjetivo de la concreta tipicidad, limitado al hecho objetivo en si, y participación del autor, pero la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterios del Juez o Tribunal, siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente lo configuren, siendo que el control que compete en esta alzada, respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantias necesarias para su adecuada valoración', en 'comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante', siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 8/2006 de 16 de Enero.
Por tanto, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Gandía en juicio sobre delitos leves1633/2017.,.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador, Dº Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Juan Ramón Y OCIO Y DESARROLLO 2012 S.L, asistidos del letrado, Dº Javier Andrés Puig Moreno,, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio del 2018, por el Juzgado de Instrucción número tres de Gandía, en el Procedimiento por delitos leves Nº 1633/2017
SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
