Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 201/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100499

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14174

Núm. Roj: SAP B 14174/2019


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 201/19
Procedimiento Abreviado núm. 101/2015
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Siete de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
contra la salud pública, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el día 20-5-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Jose Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4.915 EUROS DE MULTA, con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Decreto el comiso y destrucción de la droga.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 19- 7-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8-10-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO. Probado y así se declara que Jose Ignacio , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 25 de septiembre de 2014 se encontraba en la estación de autobuses Norte de Barcelona, dirigiéndose al autobús con destino a AMBERES y colocando dentro de la bodega del mismo su equipaje, siendo en ese momento identificado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de servicio y, requerido para que mostrara la maleta que había colocado, en su interior se encontraron cinco paquetes que, remitidos al Instituto Nacional de Toxicología, donde fueron analizados, resultaron contener 983,5 gramos de hachís, con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 9,5%, que el acusado tenía para destinar a su venta y distribución, y que hubiera alcanzado un precio de 4.915 euros (el gramos de hachís alcanza en el mercado el precio de 5 €).

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) implícitamente en error en la valoración de la prueba y b) infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dado que los hechos son del año 2014. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o acorde con los pedimentos del recurso.



SEGUNDO.- El apelante basa el primer motivo jurídico en el hecho de que la maleta permaneció abierta en la bodega del autobús pudiendo haber sido manipulada por cualquier persona. Tampoco se ha acreditado que fuera la maleta fuera del acusado Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos agentes de la policía nacional, sin que pudiera valorarse la versión del acusado al no haber comparecido al juicio oral, estando citado correctamente. Los dos testigos declararon que vieron como el acusado que se encontraba en la estación de autobuses Norte de la localidad de Barcelona, colocó su equipaje en la bodega del autobús, cuyo destino era Amberes, y al constatar su nerviosismo deciden identificarlo y requerirlo para que abriera su maleta, la cual portaba la sustancia estupefaciente en la cantidad que consta en los hechos probados -983,5 gramos-, la cual supera de forma muy notoria la cantidad para un supuesto 'autoconsumo'.

La valoración de la prueba, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. El juicio de inferencia de la Juzgadora expresado en la sentencia, es impecable por su lógica y racionalidad.



TERCERO.- Como segundo motivo jurídico solicita el apelante que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. No se solicitó ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en las definitivas, razón por la cual no han sido examinadas por la Juzgadora. Tampoco se concretan los periodos de dilación y se menciona únicamente que el juicio ha tardado más de cuatro años.

El motivo jurídico debe ser rechazado, al ser imputable únicamente al acusado la dilación del juicio al haberse colocado en ignorado paradero de forma voluntaria.

En efecto, en la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el presente caso no se han producido dilaciones extraordinarias indebidas en la fase de instrucción.

Contrariamente a ello el trámite procesal se ha realizado sin ninguna dilación: los hechos sucedieron el 25-9-2014 y el auto de apertura de juicio oral se produjo el 9-2-2015, elevándose las actuaciones al Juzgado de lo Penal que en fecha 18-3-2015 acordó la admisión de las pruebas, señalándose el juicio para el día 11-112-2015, el cual tuvo que ser suspendido de forma previa, al no haber sido posible localizar al acusado tras varias diligencias de búsqueda por los funcionarios de los ME y el Ministerio del Interior (f. 94 y 105) siendo todas ellas negativas, dictándose el Auto de Busca y Captura el 6-11-2015 sin que haya sido localizado hasta el 10-8-2018. DE todo ello concluimos que ni el órgano instructor ni el órgano de enjuiciamiento han incurrido en ninguna dilación indebida extraordinaria.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 20-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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