Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 206/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100819
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16963
Núm. Roj: SAP B 16963/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 206/18-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 64/17
Juzgado de Instrucción n.º 6 de Gavà
SENTENCIA 602/19
En Barcelona, a tres de junio de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la Sección
Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 206/18 Apdle, dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves n.º 64/17 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Gavà, por delito leve de defraudación
de agua, siendo partes apelantes la entidad 'Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle
Integral de l'Aigua, S.A.' y Felisa y, como apeladas, las anteriores y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 24 de julio de 2018, es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a D.ª Felisa del juicio de delito leve que ha sido objeto de las presentes actuaciones, con declaración de las costas causadas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la entidad 'Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l'Aigua, S.A.' y por Felisa con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.
HECHOS PROBADOS No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, ni se hace una nueva relación de Hechos Probados dado el pronunciamiento de la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia tanto la entidad denunciante como la denunciada, la primera solicitando su nulidad por ausencia de hechos probados y por la falta de racionalidad de la motivación que ha llevado a un pronunciamiento absolutorio; la segunda, por haberse declarado las costas de oficio, cuando deberían haberse impuesto a la entidad denunciante por su mala fe y temeridad.
Procede analizar en primer lugar el recurso presentado por la entidad 'Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l'Aigua, S.A.', pues, caso de estimarse, obstaría el examen del formulado por la denunciada, que no solicita que se declare la nulidad de la sentencia por su falta de motivación respecto a la imposición de costas, sino que en esta alzada se revoque el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y se impongan a la denunciante.
SEGUNDO.- Por la denunciante se pretende la anulación de la sentencia de primera instancia por entender que adolece de graves defectos, a saber: ausencia de determinación de los hechos probados y la falta de racionalidad de la motivación de la resolución que ha llevado a un pronunciamiento absolutorio.
Si bien, la apelante, por motivos de economía procesal, solicita que, con base en lo recogido en los razonamientos jurídicos, se supla en esta alzada la ausencia de hechos probados, y se proceda a una declaración de nulidad del conjunto de la resolución por la falta de racionalidad de su motivación, y no exclusivamente a su anulación por la ausencia de hechos probados, puesto que, de no hacerse así, supondría la remisión al Juzgado de procedencia para la concreción de los hechos probados, sin entrar en las cuestiones fundamentales de pretensión anulatoria, lo que muy probablemente daría lugar a un nuevo recurso de apelación y a la dilación del procedimiento.
El primer motivo de nulidad invocado es patente, en cuanto en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada únicamente consta lo siguiente: 'Ninguno'.
Cierto que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada se añaden algunos datos fácticos -que la apelante considera erróneos y producto de una motivación arbitraria-, pero, en ningún caso, ni siquiera a los efectos pretendidos por la apelante, pueden subsanar el flagrante defecto de forma expresado.
Efectivamente, el art. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en las sentencias se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo la declaración expresa y terminante de los que se estimen probados' y la Ley Orgánica del Poder Judicial en el art. 248.3 dispone que 'las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, fundamentos de derecho y, por último el fallo'. Asimismo, el art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como motivo de recurso de casación que 'en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'.
Por tanto, en el supuesto de autos, en el que el apartado de Hechos Probados únicamente consta la expresión 'Ninguno', es obvio que la sentencia no cumple con las formalidades legales necesarias.
Así se ha declarado por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia n.º 1028/2013, de 1 de diciembre, en la que, con cita de otras anteriores, se afirma lo siguiente: ' Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos'.
Es más, en el presente caso el defecto de forma cometido es aun de mayor entidad que el supuesto al que se refiere la sentencia citada, puesto que la ausencia radical de hechos probados, sin hacer constar tan siquiera cuáles han sido los hechos denunciados, aunque fuera para añadir que no han quedado acreditados, supone que de los Hechos Probados de la sentencia recurrida no se desprende cuáles son los hechos que constituyen el objeto del proceso, de manera que, para saber cuáles son los hechos enjuiciados, resulta necesario acudir a la denuncia inicial, lo cual tiene relevancia en relación con que la sentencia pueda producir efectos de cosa juzgada.
Y, en cualquier caso, sólo cabría la posibilidad de que la sentencia contuviera unos Hechos Probados como los de la apelada -afirmando que los hechos objeto de acusación no han quedado probados- si hubiese habido una total ausencia de prueba, lo que puede ocurrir en los casos, por ejemplo, de declararse nula toda la practicada o cuando, como acontece a veces en el enjuiciamiento de delitos relacionados con la violencia de género, tanto el acusado como la presunta víctima y único testigo se acogen a su respectivo derecho a no declarar y no existen otras pruebas. Pero no es eso lo ocurrido en el supuesto que se analiza, en el que se practicó en el juicio oral prueba válida y abundante, prueba a la que se refiere los fundamentos jurídicos de la sentencia, desprendiéndose de estos que parte de los hechos objeto de acusación quedaron probados y parte no, lo que llevó al pronunciamiento absolutorio.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1897/2000, de 4 de diciembre, '... la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º LOPJ y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial (véase STS de 19 de octubre de 2000 ).
La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 LECrim , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa'.
Y es que la omisión absoluta de Hechos Probados hace muy difícil valorar si el contenido de los fundamentos de derecho resulta arbitrario o carente de motivación suficiente hasta el punto de determinar la nulidad de la sentencia de conformidad con el art. 792.2 de la LECrim., como también solicita la recurrente.
No obstante, sí es posible constatar, por ejemplo, que en la sentencia no se hace se analizan los documentos aportados o, cuando en el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Primero se refiere a la prueba de cargo practicada, se menciona al empleado que elaboró el informe que se acompañó con la denuncia para cuantificar el perjuicio económico sufrido, pero sin añadir nada sobre lo que la declaración de dicho testigo haya podido aportar a los efectos de la acreditación de los hechos denunciados.
Consecuencia de lo expuesto es que se estimara el recurso de apelación presentado por la denunciante, declarando la nulidad de la sentencia a fin de que se subsane la omisión de los Hechos Probados y el déficit de motivación probatoria de su fundamentación jurídica, sin que haya lugar a la declaración de nulidad del juicio oral celebrado, como también pretende la recurrente.
Lo anterior, como ya se ha adelantado, supone que no se entre en el estudio del recurso de apelación presentado por Felisa , el cual, por otro lado, y aunque en él no se interese la nulidad de la sentencia recurrida, tiene su fundamento en parte en un déficit de motivación de aquella al pronunciarse sobre las costas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l'Aigua, S.A.' contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Gavà en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 64/17, debo ANULAR Y ANULO dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, de modo que, con plena validez del juicio celebrado, se dicte nueva resolución en la que se subsanen los defectos formales cometidos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 03/07/19 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
