Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1355/2019 de 10 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100551
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13862
Núm. Roj: SAP M 13862/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0032273
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1355/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 475/2019
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Cesareo
Letrado D./Dña. MARIA TERESA GALAN ABAD
SENTENCIA Nº 602 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, los autos de juicio rápido nº 475/19, procedente del Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid y
seguidos por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada, como apelante, el Ministerio Fiscal,
con impugnación de la defensa de Cesareo . Figura designado como ponente el Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Resulta probado que sobre las 5:55 horas del día 10 de febrero de 2019, Cesareo , mayor de edad, identificado con DNI NUM000 sin antecedentes penales circulaba por el centro urbano de Madrid a los mandos del turismo Citroen Xsara Picasso ....KQK , propiedad de Ezequiel , haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que en sendos test de alcoholemia que le fueron practicados arrojó un resultado de 0,82 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de dicho estado que el impedía prestar la más elemental atención a las incidencias del tráfico, el acusado perdió el control del turismo yendo a colisionar contra una valla peatonal sita en la confluencia de las Avenidas Monte Igueldo y Avda de la Albufera propiedad del Ayuntamiento de Madrid en la que causó desperfectos por importe de 300 euros. El vehículo que conducía el acusado estaba amparado por seguro concertado por la compañía Reale. '.
En la parte dispositiva se establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Cesareo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, ya referido, consistente en conducir por la vía pública un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días e indemnización al Ayuntamiento de Madrid de modo conjunto y solidario de la compañía Reale en la cantidad de 300 euros y pago de las costas procesales. '.
Con fecha 26 de marzo de 2019 se dicta auto aclaratorio en los siguientes términos: ' SE SUBSANA la omisión advertida en Sentencia de fecha 05/03/2019, consistente en incluir en el fallo el pronunciamiento sobre la responsabilidad personal subsidiaria de Ezequiel , en los siguientes términos: Indemnizar al Ayuntamiento de Madrid de modo conjunto y solidario con la compañía Reale y subsidiariamente Ezequiel en la cantidad de 300 euros y pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Notificadas ambas resoluciones, por el representante del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación registrado con el nº 1355/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la resolución de instancia al considerar que la reducción de un tercio prevista en el artículo 801 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal para las sentencias de conformidad en los llamados 'juicios rápidos' debe afectar únicamente a la extensión de la pena privativa del permiso de conducir y al periodo de la multa, aunque no así a la cuantía de la cuota diaria correspondiente a esta última, cuyo importe debe fijarse atendiendo únicamente a la capacidad económica del encausado, conforme previene el artículo 50-5 del Código Penal y según reiterado criterio de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, cuya doctrina reproduce, citando en concreto varias Sentencias de esta misma Sección.
La defensa del encausado sostiene, en cambio, que la cuota de la pena de multa debe mantenerse, correspondiendo al juzgador la facultad de decidir sobre la rebaja de la pena también respecto a la concreta cuantía de la misma y en beneficio de aquél, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impide al amparo del párrafo segundo del artículo 801 que menciona, considerándose extemporáneo el recurso en cuanto que se trata de una sentencia dictada de conformidad.
SEGUNDO.- El recurso debe, no obstante, prosperar y la sentencia revocada en lo relativo a este concreto aspecto, pues esta misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular de que se trata en su Sentencia de 26 de marzo de 2019, donde reproduciendo literalmente otra anterior de 12 de diciembre de 2018 por razón de un recurso absolutamente idéntico y respecto al mismo ilícito penal, en cuanto a la reducción de la cuantía de la multa impuesta por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, a su vez reproducida por el Ministerio Público, literalmente señalaba lo siguiente: 'El sistema de días-multa aparece regulado en nuestro Código Penal en los artículo 50 a 53 del mismo.
El sistema de días multa, frente al sistema de multa proporcional que también es aplicado en nuestro C. Penal (véase por ejemplo el artículo 368 del C. Penal ), viene del derecho escandinavo y trata de adaptar la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada penado, de tal modo que el efecto resocializador y punitivo de la pena de multa, no se vea alterado por imponer penas pecuniarias a personas que, por su alta capacidad económica, la multa se convierta en intranscendente. O al contrario, se trataría de evitar imposición de importes desproporcionados por penas pecuniarias a personas con muy escasa capacidad económica y en las que la imposición de la multa, y con la espada de Damocles de la privación de libertad en caso de impago, suponga una carga incompatible con la idea de ajustar la pena a las circunstancias individuales concretas de cada persona.
Es por ello que el artículo 50.5 del C. Penal señala: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena (días o meses), lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss del C. Penal ), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C.
Penal ), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal , etc...
Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará, 'exclusivamente', atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc...
Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fijación de la cuota multa diaria es la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de las reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del C. Penal , se traspase también a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria sólo y exclusivamente ha de atenderse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La finalidad de dicho artículo 801 de la L.E.Crim , enmarcado en el contexto del denominado 'juicio rápido', es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida.
Ahora bien, si extendemos dicha 'rebaja' punitiva a la extensión de la cuota multa diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa, que como decimos, trata de buscar la adaptación concreta de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que sólo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo, exclusivamente, a la capacidad económica global del penado. El recurso debe prosperar y es procedente la revocación de la sentencia en dicho punto concreto, siendo así que la cuota multa diaria pasará a ser de 6 euros y no de 4 euros como se indicó en la sentencia impugnada'.
No es cierto, por otra parte, como afirma el condenado, que el recurso resulte extemporáneo, pues la sentencia no se ajusta a los estrictos términos de la conformidad y resulta contraria a derecho en lo relativo a esta concreta cuestión, al señalar el artículo 52-2 del Código Penal que para determinar la cuantía de la multa se atenderá principalmente a la 'situación económica del culpable', lo que nada tiene que ver con la reducción del tercio prevista en la Ley procesal, hasta el punto de que el apartado tercero prevé la posibilidad de rebajar el importe de la multa, o autorizar su pago en los plazos que se determinen, si después de la sentencia se constata fehacientemente que dicha situación ha empeorado.
No cabe estimar tampoco que el recurso se formule fuera de plazo en cuanto que, según se hizo constar ya expresamente en el acto de la vista, el Ministerio Público anticipó su voluntad de recurrir la sentencia en lo relativo a este concreto aspecto, lo que tampoco impidió que el acusado continuara mostrando su conformidad. Y no se olvide, como ya se dijera en la sentencia que en parte reproducimos, que el control que puede efectuar esta Sala sobre la reducción de la pena impuesta por el Juez a quo exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta, siendo evidente que la sentencia impugnada fija una pena de multa con el alcance y la extensión adecuadas, pero no así en cuanto a la cuantía de la cuota diaria, que no se puede ver reducida en cuanto que su importe se determina exclusivamente - insistimos- en atención a sus particulares circunstancias personales o medios económicos de los que dispone y sin que sobre ello pueda operar el mecanismo de la rebaja de un tercio a que alude el juzgador en la sentencia; criterio que, pese a lo reiterado por esta Audiencia Provincial, continúa sin ser asumido extrañamente por el juzgador de instancia.
Como también decíamos, debe significarse que la cuantía de la multa se establece en atención a su capacidad económica, pero sin que se deba hacer olvidar al mismo tiempo el factor ejemplarizante y represivo que toda pena ha de tener -especialmente cuando se menciona la condición de estudiante del condenado-, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, entre otras muchas, 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm.
175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
Pues bien, examinados los autos, no consta que el condenado hubiera mostrado su oposición a la cuota de la multa en su momento interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que a su concreto importe debe ceñirse el Juez a quo, limitándose a reducir en un tercio la extensión de la pena de privación del permiso de conducir y de la multa, aunque sin afectar a su cuantía, la cual debe mantenerse en atención a los criterios expresados con anterioridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en el juicio rápido nº 475/19, posteriormente aclarada por auto de 26 de marzo último, revocándose en lo relativo a la cuantía de la cuota de la multa, que será de 6 euros diarios y no de 4 euros, permaneciendo inalterado el resto de sus pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

