Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 313/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100414

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8305

Núm. Roj: SAP M 8305/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0055884
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL313/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 804/2018
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 602/19
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Candelaria , contra la sentencia dictada, con fecha
18/06/2018, en Juicio sobre delitos leves 804/2018 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 18/06/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 804/2018, del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 7.15 horas del 10 de abril de 2018, Catalina salía de su domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (Madrid con su hijo pequeño, cuando abre la puerta su vecina de enfrente ( NUM002 ), llamada Candelaria , y saca la mano blandiendo un cuchillo, al tiempo que se dirigía a ella con expresiones como ' la próxima vez te meto esto, lo has entendido, gilipollas'.

Cerrando la puerta a continuación'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Candelaria , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas . Todo ello con imposición del pago de las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Candelaria .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida .



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid , condenó a Candelaria como autora de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual se interpuso recurso de apelación instando su absolución , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

Los motivos del recurso de apelación se centran en la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.- Entiende la recurrente que no ha existido prueba suficiente , resalta algunos extremos de la declaración de la denunciante que a su entender son contradictorios , que su declaración no reúne los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta como prueba pues además ni ha habido reiteración en sus manifestaciones sobre lo ocurrido ni vienen amparadas por ninguna otra prueba pues considera que la grabación visionada es deficiente ,incide en que existe ánimo espurio pues existe otro procedimiento en que la ahora condenada es denunciante y por un delito de lesiones .



TERCERO.- La recurrente afirma no haber cometido el delito imputado y alega error en la valoración de las declaraciones prestadas y demás pruebas practicadas en el acto de juicio.- Tal motivo de impugnación han de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente declaración de denunciante y denunciada y visionado de la grabación de los hechos , Por lo demás , la alegación por parte de la recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

No sucede así en este caso , ya que se estima que la Magistrada de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente pues responde al relato de la denunciante que estima creíble - sin que ninguna duda le ofrezca - y que además viene corroborada por el visionado de la grabación telefónica que se observa con claridad en los elementos centrales que se declaran probados ; por lo demás , tal testimonio ha sido valorado con las cautelas propias de la declaración de la víctima y de la mala relación entre partes que no desconoce y valora a los fines que ha considerado oportunos , sin que haya motivo alguno para discrepar de tal razonado y razonable criterio.



CUARTO.-Por lo que antecede, el recurso ha de ser desestimado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 239 de la LECrim. , y en orden al principio de vencimiento que consagran los arts. 240 y siguientes de la LECrim. y el artículo 123 del Código Penal se han de imponer las costas al apelante cuyas peticiones han sido totalmente desestimadas .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Guerrero Montesinos , en defensa de Candelaria , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid con fecha 18 de junio de 2.018 , en el juicio sobre delitos leves 804/18 , confirmando la mencionada resolución . Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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