Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1116/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100358
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6869
Núm. Roj: SAP M 6869/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010885
Apelación Juicio sobre delitos leves 1116/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio inmediato sobre delitos leves 1995/2018
Apelante: D./Dña. Nicolas
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MIRANDA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA.
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a 12 de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 602/2019
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1995/2018 del Juzgado de
Instrucción número 4 de Alcobendas, han sido parte don Nicolas como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que siendo aproximadamente las 20.00 horas del día 2 de diciembre de 2018, en el establecimiento comercial LEFTIES del centro comercial Plaza Norte 2 ubicado en San Sebastián de los Reyes, D. Nicolas tomó varios artículos de dicha tienda inutilizando el sistema de alarma y llevándoselos sin previo abono, momento en el que fue requerido/a por un vigilante de seguridad de dicho centro comercial. El valor de marcado de/de los objetos que se intentó/aron sustraer y resultaron deteriorados asciende a 61,50 euros y los que se recuperaron para la venta alcanzan la suma de 66,55 euros.' FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nicolas como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 25 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 125 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
Asimismo D. Nicolas deberá indemnizar a LEFTIES con la cantidad de 61,50 euros, que una vez consignados en este Juzgado, se entregarán al perjudicado LEFTIES, siempre que dicha entidad entregue los artículos deteriorados a una ONG o entidad similar. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Nicolas anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se solicita la nulidad del juicio por vulneración del principio de igualdad de armas procesales y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución , ya que el denunciado acudió al acto de la vista sin asistencia letrada, celebrándose el juicio sin Letrado, frente a la acusación particular que se personó con asistencia letrada.
La respuesta al motivo principal de la parte apelante, pasa primero y necesariamente por analizar si la presencia del Letrado es o no preceptiva en este proceso, y posteriormente concluir en base a ello si el órgano judicial ha cometido una infracción procesal causando indefensión material a la parte.
Respecto a la cuestión general planteada hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diferentes resoluciones ( sentencia de fecha 21 de Mayo de 2018 de la Audiencia Provincial de Vizcaya ), en las que se manifiesta 'que aunque en el juicio de faltas --actual procedimiento de enjuiciamiento del delito leve-- no sea preceptiva la asistencia letrada, ello no significa que pueda celebrarse el enjuiciamiento de hechos calificados como tales sin la presencia o asistencia de letrado, si el denunciado manifiesta su deseo de ser asistido por este profesional.
Que no sea preceptiva la asistencia letrada en juicio de faltas solo significa que la parte puede comparecer por sí misma, pero no que la imposibilidad de asistencia del letrado designado impida la suspensión del juicio, cuando ello concurra'.
Hemos afirmado que 'es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art.
24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/1987 )'¿Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996, de 27 de mayo , al expresar que 'También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario'.
En el presente caso de la documental unida a los autos no consta que el señor Nicolas hubiese solicitado el nombramiento de abogado para asistir al acto de juicio por delito leve. Tampoco consta que lo solicitase en el acto de la vista. Ante la ausencia de petición de abogado, debe ser desestimada su alegación en sede de recurso de apelación y habiéndosele nombrado abogado para la formalización del presente recurso de apelación se estima producida su defensa con todas las garantías sin que se aprecie vulneración de su derecho de defensa, por lo que tal motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando tal hecho, desde su punto de vista, no ha quedado acreditado.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
CUARTO.- En el presente caso, se observa como el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena al recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto del vigilante de seguridad, valorando igualmente la versión exculpatoria del denunciado, con el resultado que refleja la sentencia.
Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nicolas como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 25 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 125 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.Asimismo D. Nicolas deberá indemnizar a LEFTIES con la cantidad de 61,50 euros, que una vez consignados en este Juzgado, se entregarán al perjudicado LEFTIES, siempre que dicha entidad entregue los artículos deteriorados a una ONG o entidad similar. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Nicolas anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se solicita la nulidad del juicio por vulneración del principio de igualdad de armas procesales y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución , ya que el denunciado acudió al acto de la vista sin asistencia letrada, celebrándose el juicio sin Letrado, frente a la acusación particular que se personó con asistencia letrada.
La respuesta al motivo principal de la parte apelante, pasa primero y necesariamente por analizar si la presencia del Letrado es o no preceptiva en este proceso, y posteriormente concluir en base a ello si el órgano judicial ha cometido una infracción procesal causando indefensión material a la parte.
Respecto a la cuestión general planteada hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diferentes resoluciones ( sentencia de fecha 21 de Mayo de 2018 de la Audiencia Provincial de Vizcaya ), en las que se manifiesta 'que aunque en el juicio de faltas --actual procedimiento de enjuiciamiento del delito leve-- no sea preceptiva la asistencia letrada, ello no significa que pueda celebrarse el enjuiciamiento de hechos calificados como tales sin la presencia o asistencia de letrado, si el denunciado manifiesta su deseo de ser asistido por este profesional.
Que no sea preceptiva la asistencia letrada en juicio de faltas solo significa que la parte puede comparecer por sí misma, pero no que la imposibilidad de asistencia del letrado designado impida la suspensión del juicio, cuando ello concurra'.
Hemos afirmado que 'es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art.
24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/1987 )'¿Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996, de 27 de mayo , al expresar que 'También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario'.
En el presente caso de la documental unida a los autos no consta que el señor Nicolas hubiese solicitado el nombramiento de abogado para asistir al acto de juicio por delito leve. Tampoco consta que lo solicitase en el acto de la vista. Ante la ausencia de petición de abogado, debe ser desestimada su alegación en sede de recurso de apelación y habiéndosele nombrado abogado para la formalización del presente recurso de apelación se estima producida su defensa con todas las garantías sin que se aprecie vulneración de su derecho de defensa, por lo que tal motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando tal hecho, desde su punto de vista, no ha quedado acreditado.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
CUARTO.- En el presente caso, se observa como el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena al recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto del vigilante de seguridad, valorando igualmente la versión exculpatoria del denunciado, con el resultado que refleja la sentencia.
Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 en el juicio por delito leve número 216/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
