Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 602/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 508/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 602/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100548

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14392

Núm. Roj: SAP M 14392/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGE
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239925
Procedimiento sumario ordinario 508/2019 -M
Delito: No delito
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016
SENTENCIA Nº 602/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
Don. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES.
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, seguida por sendos supuestos delitos de asesinato
en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de medida cautelar, con el número de
Sumario 1/2016 y 508/2019 del rollo de Sala, contra Miguel , mayor de edad, nacionalidad española, y provisto
con DNI NUM000 , cuya situación económica no consta, en prisión provisional por esta causa desde 16 de
diciembre de 2016, prorrogada por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, representado por la procuradora
Dª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín y asistido técnicamente por el Letrado, D. Oscar Luis López
Carbajo; habiendo sido parte como acusación particular Dª. Ramona , también mayor de edad, de nacionalidad
rumana, y provista de NIE NUM001 , representada por la procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya y
asistida técnicamente del letrado D. José Ramón García García y ejerciendo la acusación popular el Letrado
de la Comunidad de Madrid, y la acusación pública, el Ministerio Fiscal; habiendo sido ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Los ilícitos objeto de acusación y penas interesadas en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal lo fueron: A) Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts. 138, 139.1, 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, a valorar como agravante, prevista en el art. 23 CP y la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género prevista en el art. 22.4 CP, siendo interesadas la pena de 11 años y tres meses de prisión, con la accesoria genérica de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; penas ( art. 57 CP), de prohibición de aproximación a Ramona en un radio de 500 metros, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de 20 años; y ( art. 140 bis CP), medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con ejecución en los términos previstos en el art. 106.2 CP, B) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo interesada la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial o para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, C) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 1 año de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial o para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La acusación Particular ejercida por Ramona , la acusación popular ejercida por la Comunidad de Madrid, así como la defensa del procesado mostraron su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS Miguel , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, mantuvo relación de pareja con Ramona durante 6 años, habiendo convivido hasta finales de 2014, en el que cesó la relación, manteniendo sin embargo ocasionales contactos desde octubre de 2016 en el domicilio propiedad de aquél, sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 , de Madrid.

Miguel resultó condenado, precisamente para en relación con Ramona , por hechos acaecidos el 08.10.14, en SAP 26 Madrid de 30.01.17 (SUM 1484/2016), en causa dimanante del SUM 1/2015 seguido en el JVM 10 Madrid, que devino firme el 25.05.17, como autor de un delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo las circunstancia agravante de parentesco y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, siendo que el día de los hechos que nos ocupan (01.12.16), se encontraba vigente orden judicial en virtud de AJI 10 Madrid de 09.10.14 (en DU 231/14, posteriormente DP 612/14 y posteriormente SUM 1/15), que le prohibía aproximarse, a Ramona en un radio de 200 metros, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo u otro por la misma frecuentado, así como comunicarse con ella en tanto no recayera resolución definitiva que pusiera fin al proceso, habiendo sido notificado y requerido para su cumplimiento el mismo día 09.10.14.

El 01 de diciembre de 2016 Miguel , para también hacer prevalecer su voluntad, dominio y control sobre Ramona , con ánimo de acabar con la vida de ésta, en el referido domicilio aguardó escondido en una habitación hasta la llegada de Ramona , siendo que sobre las 16:00 h llegó la misma, dirigiéndose a la cocina a beber un vaso de agua y al salir de la misma, en modo repentino y sorpresivo, Miguel salió de la habitación en que se encontraba portando una escopeta de caza de dos cañones superpuestos, marca Laurona, modelo Derby, con número de serie borrado por limado de la superficie en que asentaba, con culata y cañones recortados, en que se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento y con intención de acabar con la vida de Ramona , hallándose a su frente, le disparó, al tiempo que le decía 'Ya te he matado, hija de puta'.

Ramona huyó a la habitación principal, cayendo al suelo, tras lo que intentó levantarse. En tanto Miguel le decía 'Tranquila. Ya te he matado. De esta no te escapas. Ya hemos terminado. Aquí se acaba todo'.

Minutos más tarde Miguel se desmayó, ante lo que Ramona consiguió huir, saliendo a la calle, donde pidió ayuda.

A consecuencia de estos hechos Ramona sufrió lesiones que pusieron en riesgo su vida de no haber sido tratadas en las seis primeras horas. Las referidas lesiones lo fueron: * Herida por arma de fuego con entrada en región postero-externa de tercio superior de brazo derecho y salida por tórax anterior, a nivel de región infraclavicular derecha, tercio medio, con gran afectación departes blandas y exposición de pectorial mayor sin sangrado vascular, * Esquirlas óseas a la palpación de la cabeza humeral, * Contusión pulmonar indirecta superior derecha sin repercusión funcional respiratoria, * Fractura conminuta de extremidad proximal de húmero derecho abierta.

Las referidas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico especializado, bajo anestesia general, con eliminación de tejidos muertos, desbridamiento adecuado y cierre primario por planos, así como de una segunda intervención quirúrgica, el 21.12.16, también bajo anestesia general mediante hemiartroplastia global de fractura de hombro derecho, con sutura por planos y vendaje. El tiempo de estabilización de las lesiones resultó de 197 días, de los que 22 estuvo hospitalizada y el resto impedida para el ejercicio de su profesión habitual, quedándole como secuelas (informe de sanidad de 20.06.17, ff 573 y ss): En el plano funcional: * Prótesis parcial de hombro derecho * Limitación a la movilidad muy acusada igual en activa y pasiva * Marcada hipotrofia del deltoides * Estas secuelas en miembro dominante por ser diestra le producen incapacidad permanente y total para su profesión habitual al tiempo de los hechos (camarera), y perjuicio moral por pérdida en calidad de vida en grado moderado para sus actividades de la vida diaria (f 577).

En el plano estético: * Cicatriz con bordes no bien definidos localizada en hombro derecho * Cicatriz post quirúrgica en cara anterior de hombro derecho * Cicatriz post traumática de morfología geográfica y bordes irregulares en tercio superior de hemitórax derecho.

* Lo anterior con persistencia de dolor en cara lateral del hombro.

En el plano psicológico (informe pericial psicológico obrante a los ff 644 y ss), trastorno de estrés postraumático (f 653).

Fundamentos


PRIMERO.- Para en relación con todos los hechos objeto de acusación Miguel en el acto del plenario, expresando ser conocedor de los mismos, manifestó reconocerlos en su integridad (grabación j.o.).

Ramona , expresamente manifestó mantenerse en, y ratificar, todas sus previas declaraciones tanto en dependencias policiales como en fase de instrucción (grabación j.o.).

Las partes personadas manifestaron su renuncia a las restantes pruebas testificales propuestas y admitidas, así como su no impugnación de las pruebas periciales propuestas y admitidas, dando por reproducidas las pruebas documentales propuestas y admitidas.



SEGUNDO.- El reconocimiento expreso, y expresado, en el acto del plenario por parte del acusado ( STS 07.05.1992), tanto para en relación con los hechos objeto de acusación en su integridad como para en relación con la responsabilidad civil que le era interesada, cabe considerarse a modo de allanamiento a las pretensiones de las acusaciones, ello en línea con lo previsto en p.e. arts. 655 y 688- 700 LECr), sin que en modo alguno suponga obviar, entre otros, los principios de legalidad e indisponibilidad del objeto del proceso penal (que lo es orientado a la búsqueda de la verdad material), que impregnan el referido proceso.

Nada consta, nada se ha alegado y nada, desde luego, se ha acreditado que permita cuestionar el tal íntegro reconocimiento, que lo fue ( STS 752/2014 de 11.11.14), en modo íntegro, absoluto, personal, voluntario, consciente y libre, amén de con las solemnidades requeridas y de estricta observancia, tampoco para en relación con las penas finalmente interesadas.

Es claro que en el referido previo contexto, en la medida en que fueron renunciadas, no siendo impugnadas y siendo dadas por reproducidas en el acto del plenario, el relato de hechos objeto de acusación se compadece y vio corroborado no solo por las distintas manifestaciones de la víctima Ramona , sino también por las restantes testificales (que sin ser impugnadas fueron renunciadas sin duda por considerarse su innecesaridad, atendidas las previas manifestaciones del procesado y de su víctima). Igualmente se compadece y ve corroborado por las periciales de inspección ocular del lugar de los hechos (ff 227 y ss, 236 y ss), de revelado de huellas y estudio de vestigios referidos a escopeta, cartucho y copa de cristal intervenidos (ff 267 y ss y 663 y ss), por la pericial del Grupo de Balística Forense de la BPPC (ff 410 y ss , 636 y ss); por la pericial médico forense (ff 366 y ss, 443, y 573 y ss); por la pericial psicológica referida a Ramona (ff 644 y ss); así como por la pericial la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, referida ADN en vestigios recogidos en el lugar de acaecimiento de los hechos (ff 611 y ss).



TERCERO.- El art. 139 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía.

La alevosía es definida en el artículo 22.1ª, en su apartado 1ª CP, cuando establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De tales preceptos se concluye en que la integración del tipo viene configurado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, (en este caso, su intento), mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.

Es el 'animus necandi', elemento diferenciador entre los delitos de homicidio o asesinato imperfectos y de lesiones consumadas, en el que existe un 'animus laedendi', d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen.

En el presente caso el Tribunal aprecia que concurren los elementos configuradores del delito en cuestión.

La acción del acusado constituía una acción objetivamente apta para causarle a Ramona la muerte, muerte que no llegó a producirse por ante la pronta actuación médica.

Concurre en la acción la circunstancia agravante de alevosía. La STS núm. 239/2004 (Sala de lo Penal), de 18 febrero (RJ 20041104), recuerda que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc). En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

La STS núm. 82/2005 (Sala de lo Penal), de 28 enero (RJ 2005911), recuerda que en la proditoria o a traición destaca como elemento esencial lo inesperado del ataque, también el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no espera, o porque no teme, dada la relación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo (RJ 19961908), se recuerda que 'la alevosía esencialmente requiere más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor'. En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo (RJ 20001176), que afirma que la modalidad de alevosía proditoria 'requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor'.

Procede considerar la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.

En el presente caso, el tenor del relato de hechos probados permite concluir que nos encontramos ante un alevoso proceder.

El referido delito ha de ser considerado en grado de tentativa, por cuanto, finalmente, no se alcanza el resultado mortal pretendido, siendo una tentativa acabada, por haber culminado el procesado todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito perseguido, siendo por causas ajenas a su voluntad que aquél no se produjo, pues el riesgo de muerte fue evidente y claro, según las pruebas periciales médico forenses, de no haber sido por la pronta intervención médica y quirúrgica que se le dispensó.

Tal es el criterio reiterado jurisprudencialmente, contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2006 (Sala de lo Penal), de 14 julio (RJ 20066053), que señala que 'Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16-, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados.'

CUARTO.- Para en relación con el delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 CP (la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años).

La tenencia de armas se configuran como delito permanente, para cuya consumación se exige de un 'corpus' (el arma), unido al 'animus possidendi' o simplemente 'detinendi'; de donde se deduce que no resulta indispensable un 'animus domini' o 'rem sibi habendi', basta por el contrario con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma, y haga posible, a voluntad del sujeto, su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente ( STS. 22.10.93); tratándose de tenencia que, por ir más allá del pasajero contacto físico con la cosa y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente, 'animus possedendi' no se compadece con hipótesis tales como los supuestos de tenencia a efectos de contemplación o examen, del ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos de mero reparador o del simple transmisor a terceros ( STS. 26.11.92, 2.7.84, 9.10.91, 22.10.93). Es decir, que no se hace necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de cierto período temporal, bastando con que la relación persona-arma, como se dijo, permita al sujeto una libre disponibilidad de la misma, utilizándola para los fines inherentes a tan peligroso instrumento.

A los efectos de integración del tipo, la jurisprudencia califica de arma de fuego a todas aquellas susceptibles de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y entre las que se encuentran las pistolas y revólveres. La STS 27.07.87, declara que las armas de fuego, para serlo, deben hallarse en perfecto estado de funcionamiento, aquí constatada.

Sin entrar en otras consideraciones, cual, entre otras, su aceptada tenencia e intervención, ya la pericial de la BPPC informa que la escopeta de caza en origen estaría clasificada, según el art. 3 del Reglamento de Armas ( RD 137/93, de 29 de enero), en la tercera categoría, apartado 2 y en los arts. 88 y 96 en cuanto a su tenencia y uso. Que al presentar los cañones y culata recortados, a tenor de los dispuesto en el art. 5.1 G del citado reglamento, es considerada Arma Prohibida (f 419).



QUINTO.- Para en relación con el delito de quebrantamiento, es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).



SEXTO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP, a valorar como agravante.

Ya la STS 2ª 08.07.11 prevé que art. 23 del CP , tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación. Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr. arts. 148, 153, 173, 620, 171, 172 y 468 del CP ) conceptúa como agravante el hecho de '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. Resultó incuestionada la relación sentimental que ligó al acusado con Ramona .

Concurre asimismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el ar.t 22.4ª CP.

La STS nº 565/2018 de 19.11.18 recuerda la STS 420/2018, de 25 de septiembre, y al tiempo que señala que presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes (que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo y la agravante de parentesco), recuerda que -a diferencia de la que nos ocupa- ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer, que aquí, por en base al acervo probatorio ha resultado incuestionado.

SÉPTIMO.- Incuestionada e incuestionable es la gravedad de los hechos perpetrados, considerándose las penas interesadas ajustadas a derecho y proporcionadas a la referida gravedad. Lo anterior sin que proceda hacer plena abstracción a la referida condena, por hechos acaecidos el 08.10.14, por SAP 26 Madrid de 30.01.17 (SUM 1484/2016), que devino firme el 25.05.17, como autor de un delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las circunstancia agravante de parentesco y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (aquél referido a la misma víctima: Ramona ).

OCTAVO.- Los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente.

El art. 110 CP dispone que La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución.

2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Tribunal Supremo en STS 2ª 23.01.03 recuerda que doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (v. ss. 27 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 1999, entre otras). En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación. Su determinación encierra por tanto un 'alto componente subjetivo' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y 'carece de parámetros o módulos objetivos' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); 'Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad' ( STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec.

1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda).

En el presente caso resultan adecuadas las cantidades interesadas que lo fueron de 17.500 euros por en concepto de las lesiones, 3.300 euros por los días de impedimento que precisaron de hospitalización, 95.682,67 por en concepto de secuelas y en 20.000 euros por daños morales, devengando la cantidad resultante el interés legal previsto en los arts. 576 LECi y concordantes.

Habiéndose interesado por la Acusación Particular en el acto del plenario que se hiciera entrega a la denunciante, a cuenta de la responsabilidad civil fijada, de las cantidad intervenidas, la dicha petición habrá de quedar extramuros de la presente sentencia, sin perjuicio de que una vez, en su caso, devenga firme, y en fase de ejecución, pueda ser reproducida.

NOVENO.- Los condenados por delito o falta tienen impuestas las costas por aplicación del art. 123 CP.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel con DNI NUM000 , sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts. 138, 139.1, 16 y 62 CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP), a valorar como agravante, la circunstancia agravante prevista en el art. 22.4 CP, de comisión del delito por razones de género a las penas de 11 años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; a las penas ( art. 57 CP), de prohibición de aproximación a Ramona en un radio de 500 metros, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado (debiendo ser concretados en fase de ejecución de sentencia, así como, en su caso, posibles cambios ulteriores), prohibiciones todas ellas por tiempo de 20 años; e imposición ( art. 140 bis CP), de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, con ejecución en los términos previstos en el art. 106.2 CP.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsa responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Miguel indemnizará a Ramona en 17.500 euros por en concepto de las lesiones que le fueron ocasionadas, en 3.300 euros por los días de impedimento que precisó de hospitalización, en 95.682,67 por en concepto de secuelas y en 20.000 euros por daños morales, devengando la cantidad resultante el interés legal previsto en los arts. 576 LECi y concordantes.

Lo anterior con condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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