Sentencia Penal Nº 602/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia Penal Nº 602/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3908/2019 de 07 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 602/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100581

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2726

Núm. Roj: STS 2726:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 602/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3908/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3908/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 602/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular RESIDENCIAL EL PÁRAMO DE VILLANUEVA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª de fecha 8 de julio de 2019 en el Rollo de Sala nº 1/2019, que condenó por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil a D. Matías, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dª Sonia Rivas Farpón, bajo la dirección letrada de D. Manuel Olle Sese, y como parte recurrida D. Onesimo, representado por el procurador D. José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de Dª Bárbara Bertrán de Lis Cortinas, y la entidad Banco Popular Español, S.A., representado por el procurador D. José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. José Luis Limones Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instrucción nº 1 de Valladolid instruyó Diligencia Previas (procedimiento ordinario) nº 1078/2009 contra D. Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, que con fecha 8 de julio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'A) Residencial El Páramo de Villanubla S.L.en su condición de promotora inmobiliaria, Contrató con las mercantiles DORICO ADMINISTRACION 06 S.L y CUENTA VISION FUTURO S.L de las que el acusado Matías era administrador de hecho, la ejecución de las siguientes promociones:

- En contrato suscrito en Valladolid el 21 de mayo de 2007, con DORICO ADMINISTRACIÓN 06 S.L.' en cuyo nombre intervino Matías, se encargó la ejecución de 30 viviendas unifamiliares, urbanización y zonas comunes, en la localidad de Villanubla. Las obras que debían realizarse en el plazo de dieciocho meses desde la fecha del contrato se presupuestaron en 2.400.000 euros mas el IVA correspondiente, estando incluidos en este precio todos los gastos necesarios para su realización.

- El 22 de octubre de 2007, Matías, en representación de DORICO ADMINISTRACIÓN 06 S.L. contrató con la promotora al principio citada la construcción de 60 viviendas en bloque, distribuidas en cuatro portales, garajes y trasteros en dos sótanos, en una parcela sita en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), obra que debía estar totalmente finalizada antes de terminar el mes de diciembre de 2008. El precio del contrato que, como en el supuesto anterior, incluía todos los gastos de la ejecución, se fijó en 3.350.000 euros, IVA aparte.

- El acusado, Matías, en nombre de CUENTA VISION FUTURO S.L. suscribió en Valladolid otro contrato, datado el 26 de marzo de 2008, en el que esta sociedad asumía el encargo de la construcción para la promotora El Páramo de Villanubla S.L., de 22 viviendas, garajes y trasteros, más urbanización, en Cabezón de Pisuerga (Valladolid), por un precio total de 960.000 euros y plazo de finalización en el mes de diciembre de 2008.

Ambas sociedades contratistas DORICO ADMINISTRACION 06 S.L. y CUENTA VISION FUTURO S.L. con el mismo domicilio social, tenían como administradoras formales a las hijas del acusado, primero a Brigida, (hasta el 9.8.2007) y luego a Carmen (hasta octubre de 2008) si bien eran realmente gestionadas de facto por éste, quien aparecía, por tanto, como administrador de hecho, como apoderado de mercantiles, y fue nombrado administrador único de la primera el 3 de octubre de 2008.

Las citadas empresas contratistas dieron comienzo a la ejecución de las obras, pero la verdadera y oculta intención del acusado Matías era no terminar las promociones, sino obtener el mayor provecho para sí, de modo que, a pesar de haber percibido mediante las correspondientes certificaciones de obra, diferentes sumas abonadas por la sociedad promotora 2.830.657,61 euros, en lugar de cumplir los compromisos adquiridos, dejó de hacer efectivo el pago a los proveedores de las contratistas (que personalmente dirigía). La deuda, solo por este concepto ascendía a 1.696.505,67 euros, así como de hacer efectivo el pago de los salarios de los trabajadores, y las cuotas de la Seguridad Social, para finalmente abandonar las obras, o bien inacabadas o bien otras, con importantes defectos constructivos.

Para desviar en su beneficio las cantidades percibidas, y que debía destinar a hacer frente a los gastos de ejecución de las obras contratadas, al acusado ideó la constitución de una sociedad instrumental, DOMPLES 96 SLU., (con domicilio social en Madrid), formalizándose su constitución el 25 de abril de 2007, figurando como socio y administrador único su primo Alejandro, persona ajena por completo al mundo de la construcción y promoción inmobiliaria, (modisto de señoras de profesión), quien no conocía la trama e intenciones del acusado, y a quien el acusado convenció para que figurase como administrador formal de esta empresa, sin actividad alguna, y que el acusado pretendía destinarla básicamente al descuento de efectos mercantiles, encargándose el mismo de gestionar la citada sociedad.

Además, por indicación expresa del acusado, la mercantil DOMPLES 95 SLU, abrió una cuenta bancaria en la Oficina del Banco de Andalucía (actualmente Banco Popular Español), sita en la Calle Velázquez de Madrid, suscribiendo Alejandro en abril, junio y septiembre de 2007, tres pólizas de crédito en cobertura de riesgos para el descuento de efectos.

Así las cosas, y una vez creada la citada mercantil, el acusado procedió, por una parte, a endosar a DOMPLES 95 SL los pagarés que le habían sido librados por Residencial el Paramo de Villanubla para el abono de las certificaciones de obra; con idea de descontarlos después:

- De caja Rural del Duero a favor de DORICO entre diciembre de 2007 y abril de 2'08, 6 pagarés por importe de 177.238,42 euros.

- De La Caixa a favor de CUENTA VISION entre marzo y juliode 2008, 4 pagarés por importe total de 136.998,14 euros.

- De Cajamar a favor de DORICO, en mayo, junio y julio de 2008, 3 pagarés por un total de 55.803,91 euros.

- De Caja España a favor de DORICO el 9.10.2007, 1 pagaré por valor de 30.684 euros.

Por otra parte, procedió a librar con cargo a DORICO, con cargo a CUENTA VISIÓN FUTURO, y con cargo a ARROYO PRIETO SL, sociedad también del acusado, numerosos pagarés, a favor de DOMPLES 95 SL, que no obedecían a relación causal alguna en cuantía total superior a los 650.000 euros y con idea de descontarlos después.

- 23 librados por DORICO:

De Caja Rural del Duero, entre enero y abril de 2008, 8 pagarés por importe total de 52.983,89 euros.

De Caja de Burgos, 4 pagarés librados en diciembre dé 2007 por un total de 32.528,89 euros.

De Banesto, 8 pagarés entre octubre y diciembre de 2007. Su importe, de 55.998,50 euros.

De Caja España, 3 pagarés librados en enero de 2008, por un total de 10.444,65 euros.

- 17 librados por CUENTA VISION FUTURO:

De Banesto a favor de DOMPLES 95, entre noviembre de 2007 y febrero de 2008, 17 por importe total de 108.536,09 euros.

- 22 librados por DIRECCION000 C.B.:

De la Caixa, 22 pagarés, librados entre octubre de 2007 y febrero de 2008, por la suma de 174.308,98 euros.

- 46 librados por CUENTA VISION FUTURO:

De Banesto a favor de DOMPLES 95, entre abril y diciembre de 2007, 46 pagarés por importe total de 225.300,35 euros.

- 38 librados por DORICO:

De Caja Burgos, a favor de DOMPLES, 2 pagarés en octubre y diciembre de 2007, por un total de 12.131,43 euros.

De Banesto, a favor de DOMPLES, 36 pagarés entre mayo y diciembre de 2007, por la suma total de 201.597,87 euros.

- 44 librados por DIRECCION000.

De la Caixa, entre abril y diciembre de 2007, 44 pagarés por importe total de 252.537,79 euros.

B) Posteriormente, el acusado Matías, aprovechando las citadas pólizas de crédito que tenía suscritas la mercantil DOMPLES 95 SL, en el Banco de Andalucía, procedió a descontar los pagarés en la oficina del Banco de Andalucía (actualmente Banco Popular Español), sita en la Calle Velázquez n° 64-66 de Madrid, suplantando la firma de Alejandro, administrador único de DOMPLES.

(En el informe pericial VA 14 DO 185 E relativo a los pagarés obrantes a los folios 2490 a 2499 se concluye que salvo 4 de ellos emitidos por DIRECCION000, de la Caixa relacionados al folio 2551, respecto de los que no se pueden atribuir ní descartar al Sr. Alejandro, en los 58 pagarés restante las firmas ' Alejandro' no es de Alejandro.

Dado el impago de numerosos pagarés emitidos, Alejandro se vio obligado a suscribir el día 14.3.2008 con el Banco de Andalucía un préstamo hipotecario por importe de 490.000 euros destinado a retirar de la circulación pagarés emitidos por DOMPLES 95 SLU, préstamo que garantizó con 2 inmuebles de su propiedad uno en Santander y otro en Madrid, suscribiendo después en fecha 18.4.2008 un documento privado de compromiso de pago, por el que el acusado Matías y su mujer se hacían cargo del pago al banco de las cuotas mensuales de amortización del citado préstamo, documento que no consta suficientemente acreditado que conociese el director de la oficina bancaria donde se suscribió Onesimo. El préstamo hipotecario fue objeto de novación el 10.2.2009).

Finalmente, una vez descontados, procedió a disponer de las sumas obtenidas, mediante reintegros en efectivo de la cuenta de DOMPLES 95, o mediante cheques de la cuenta de DOMPLES 95, operaciones que en ocasiones realizaba su primo Alejandro, por indicación expresa del acusado. Pero en otras ocasiones, realizaba por sí mismo el propio acusado, suplantando la firma de su familiar Sr. Alejandro. Así:

-Durante 2007 y 2008 se emitieron cheques al portador de DOMPLES 95, que no fueron firmados por Alejandro, a pesar de ser el único autorizado para ello como administrador.

En 2007, 405.972 euros, y en 2008, 233.373 euros.

- Disposiciones de metálico de la cuenta de DOMPLES 95, que no fueron firmadas ní autorizadas por Alejandro. Se aportan a la causa resguardos de tres de ellas:

- 9.5.2007: 18000 euros

- 4.9.2007: 12000 euros

-11.10.2007: 20000 euros.

En cuanto a los hechos declarados probados respecto del segundo de los acusados, Onesimo, nacido el NUM000 de 1966, sin antecedentes penales, indicar que la operación descrita en el apartado B) se llevó a cabo por el coacusado Sr. Matías en la Sucursal Bancaria de la que Onesimo era Director, y que era viejo conocido del referido acusado desde la época en que Onesimo trabajaba en Galicia y posteriormente en Valladolid.

Éste, Onesimo, era conocedor de la ausencia de relación causal de los pagares librados por las empresas del acusado Sr. Matías, así como del carácter meramente instrumental de la sociedad 'DOMPLES 95 S.L.', empresa sin actividad económica real, conocedor de la verdadera identidad de quien la gestionaba y, por tanto, que su vinculación con las otras mercantiles (DORICO y CUENTA VISION), no derivaba de la ejecución de obras o el suministro de materiales, sino de utilización como 'panLalla' con la finalidad principal de proceder al descuento sistemático de efectos mercantiles.

A pesar de que, además era conocedor de que la firma ( Alejandro) estampada en los pagarés cuyas remesas le llevaba el otro acusado, no se correspondía con la auténtica firma del Administrador de Domples, el banco permitió el descuento de la remesa de pagarés que llevaba el Sr. Matías, dado que sabían que el Sr. Alejandro era consciente, conocedor y consentidor de que las firmas (del endoso) no eran suyas y permitió el descuento de los efectos.

La operación fraudulenta descrita en el apartado A) y relativa a la actuación del acusado Matías, con relación a las promociones inmobiliarias encargadas por la Mercantil 'Residencial El Páramo de Villanubla S.L.', han supuesto un grave perjuicio económico a ésta última, fijado en 929.618,57 euros; de esta suma, 90.719,26 euros, corresponden a la derivación de responsabilidad acordada en resolución -ya firme- de 4 de febrero de 2010, de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social; 729.580,31 euros se corresponden a los sobrecostes que ha supuesto la correcta finalización de las obras; 6.364 euros, a facturas abonadas a proveedores de Dorico Administración 06 S.L.; y 102.955 euros, por devoluciones que la promotora hubo de efectuar a los compradores de las viviendas al resolverse los contratos por incumplimiento del plazo de entrega.

Las operaciones descritas en el apartado B) y realizadas por el acusado Sr. Matías han generado una deuda contra la Mercantil Domples 95 y contra su Administrador Alejandro, cuantificada en 608.733,51 euros desglosada de la siguiente forma:

a) Por la demanda interpuesta con fecha 6 de noviembre de 2009 en la que el Banco Popular reclama 424.098,52 euros en concepto de principal e intereses vencidos y 127.229,55 euros calculados para intereses y costas de la ejecución (que hacen un total de 551.308,07 euros), ejecución hipotecaria actualmente suspendida por el Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Madrid y

b) Demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009 por la que el Banco Popular reclama 44.158,03 euros en concepto de principal y 13.247,41 euros calculado para intereses y costas de la ejecución (en total 57.405,44 euros) y que igualmente se encuentra suspendida por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Santander(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, dictó sentencia nº 210/19 con el tenor literal siguiente:

' FALLO: Se condena por su propia conformidad al acusado Matías, como autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.4° y 4° y 74 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.3° y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión con la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses y un día a razón de 6 euros diarios, sin arresto sustitutorio en el caso de impago, dada la extensión de la pena principal, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Condenamos a citado Matías, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Mercantil 'Residencial el Páramo de Villanubla' en la suma de 929.618,57 euros, y a DOMPLES 95 y a su Administrador Alejandro en la suma de 608.733,51 euros.

Absolvemos a Onesimo, de los delitos que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Absolvemos a la Entidad Banco Popular como consecuencia de ello, de la Responsabilidad Civil Subsidiaria que se le imputaba.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado Matías.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa(sic)'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de la acusación particular RESIDENCIAL EL PÁRAMO DE VILLANUEVA, S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular RESIDENCIAL EL PÁRAMO DE VILLANUEVA, S.A,lo basó en el siguiente motivo de casación:

Único.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim y arts 248, 250.1.4º, 5º y 6º y arts 74.1, 77, y 28 del C. Penal y arts. 392 en relación con los arts. 390.1.1º y 3º, 74.1, 77 y 28 del mismo texto legal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de mayo de 2020, interesó la desestimación del motivo, y por ende, la inadmisión del recurso; así como se instruyeron las partes recurridas; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2021 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 6 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, absolvió a Onesimo de los delitos de falsedad y estafa de los que venía acusado. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular en nombre de Residencial El Páramo de Villanubla S.L. que, en un único motivo, denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) la infracción por inaplicación indebida de los artículos 248, 250.1.4º, 5º y 6º, 74.1, 77 y 28 y de los artículos 392, 390.1.1º y 3º, 74.1, 77 y 28 del Código Penal (CP), pues considera que, dados los hechos probados, es cooperador necesario de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya que sin su colaboración consintiendo el endoso de los pagarés no se hubiera podido cometer el delito. Y solicita que se dicte sentencia condenatoria contra el mencionado acusado absuelto, se acuerde indemnización a favor del recurrente y de la sociedad DOMPLES y de su administrador Sr. Alejandro, y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Popular S.A..

1. Hemos reiterado que este motivo de casación exige el completo respeto a los hechos probados, de manera que las cuestiones de aplicación de la ley sustantiva han de referirse a aquellos, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En el relato fáctico se describen distintos hechos. Los consignados en el apartado A) afectan a la parte ahora recurrente, pero en los mismos no se describe participación alguna del acusado Onesimo. En ningún caso, pues, puede ser procedente dictar condena por los mismos contra el anterior, ni acordar el pago de indemnización alguna. Se trata de hechos en los que no ha participado.

En cuanto a los descritos en el apartado B), se refieren, como resulta de los consignados en los antecedentes de esta sentencia de casación, al libramiento de pagarés a favor de la sociedad instrumental DOMPLES sin soporte causal alguno, ya que no obedecían a negocios u operaciones comerciales previas, que se endosaban para el descuento figurando en ellos una firma, falsificada por el acusado condenado, suplantando la del administrador de DOMPLES, Alejandro Se declara probado que el acusado Onesimo, como director de la sucursal bancaria del Banco de Andalucía, luego Banco Popular, donde se descontaban los efectos, lo permitió a pesar de saber que la firma del endoso suplantaba la del administrador de la sociedad que los presentaba, DOMPLES, y que sabía que quien realmente la gestionaba era el otro acusado, ya condenado Matías.

No se describe en los hechos probados de la sentencia impugnada ningún perjuicio que, como consecuencia de estos hechos, hubiera sufrido la parte recurrente, que, de otro lado, no está legitimada para solicitar indemnización a favor de terceros, con mayor razón cuando en la instancia no la solicitó. Por lo tanto, en ningún caso procedería acordar una indemnización por los hechos del apartado B) a favor de la recurrente, ni tampoco, por la señalada falta de legitimación, a favor de DOMPLES o a favor de Alejandro, aparente administrador de la misma.

2. En cuanto al delito de falsedad documental, aparece cometido por Matías, que suplantó la firma de quien aparecía como administrador de la sociedad DOMPLES. La responsabilidad de Onesimo se desprendería del hecho de permitir el descuento sabiendo que tal suplantación se había producido, con lo que habría cooperado a la efectividad de la falsificación efectuada por aquel.

Pero el recurrente, aunque lo menciona al recoger los hechos probados de la sentencia, omite considerar que también se declara probado que Onesimo 'permitió el descuento de la remesa de pagarés que llevaba el Sr. Matías, dado que sabían que el Sr. Alejandro era consciente, conocedor y consentidor de que las firmas (del endoso) no eran suyas y permitió el descuento de los efectos'.

Se trata, por lo tanto, de una suplantación de la firma consentida por el titular de la misma, que autoriza así a quien la estampa a hacerlo, asumiendo aquel las consecuencias de tal acto.

Como se recoge en las alegaciones de la representación del Banco Popular Español, S.A., han sido varias las sentencias de esta Sala en las que se ha examinado una cuestión similar. En ellas, sin perjuicio de calificar la actuación como irregular, se niega su carácter delictivo. La doctrina de la Sala se sintetiza en la STS nº 698/2008, de 4 de noviembre, citada por la STS nº 725/2011, de 30 de junio, al decir que ' la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material'. En el mismo sentido, la STS nº 531/2004, de 29 de abril y, entre otras, la STS nº 425/2021, de 19 de mayo, en la que se dice: ' quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo sea con su propia firma o con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio (...), está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de terceros, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carecería de justificación ( SSTS 1704/2003, de 17-12 ; 651/2007, de 13-7 ; 73/2010, de 10-2 ; 354/2014, de 9-5 ). La sentencia 679/2008, de 4-11 , en un supuesto de imitación de firma del apoderado de la empresa por quien no tenía poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por esta y aquel, se ha estimado mendaz formalmente, pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental. Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero solo de una irregularidad formal y sin más trascendencia. Pues al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos, de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular, sin que, por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo'.

Por lo tanto, habiéndose declarado probado que el titular de la firma falsificada conocía y consentía la suplantación, ninguna responsabilidad penal puede exigirse a quien simplemente conocía la existencia de la misma.

3. En lo que se refiere al delito de estafa, el acusado absuelto y el Banco Popular alegan que no se precisó en el escrito de preparación que la infracción de ley se refería también a los artículos 248 y siguientes. Con independencia de que el recurso ya ha sido admitido a trámite, la doctrina de esta Sala no exige la enumeración en el escrito de preparación de todos los preceptos cuya infracción se denuncia, bastando la cita del artículo 849.1º, dejando para el escrito de interposición la concreción de las infracciones de ley apreciadas por el recurrente.

Sin perjuicio de ello, ninguna participación del acusado absuelto se describe en los hechos probados que afectan a la recurrente, descritos en el apartado A) del relato fáctico. En el descuento de los pagarés emitidos por la recurrente no se aprecia ninguna maniobra engañosa que determine un error que origine un acto de disposición. Los pagarés se emiten por las certificaciones de obra; se endosan a favor de DOMPLES y se presentan al descuento. En nada queda afectada la obligación de Residencial El Páramo de Villanubla de atenderlos a su vencimiento, ni los derechos que le asistan en relación con el contrato suscrito con las empresas del acusado Matías, para la construcción de las distintas promociones inmobiliarias.

Respecto de los hechos relativos al descuento de efectos, únicos en los que pudo intervenir como director de la sucursal, no se aprecia engaño alguno atribuible al acusado absuelto respecto de los emitidos por Residencial El Páramo de Villanubla.

En cuanto a los otros, emitidos a cargo de DORICO, CUENTA VISION o DIRECCION000, ha de recordarse que, en realidad, la recurrente centraba su acusación en las operaciones que le afectaban, a las que ya se ha hecho referencia, que finalizarían con el descuento de los pagarés. Su acusación no contemplaba un engaño al banco al presentar efectos que no tenían un soporte negocial real, aparentando lo contrario.

En cualquier caso, no resulta de los hechos que existiera un concierto con el principal acusado para engañar al Banco, lo que excluye la intención de defraudar.

Lo que se declara probado es que sabía que esos pagarés estaban endosados con una firma suplantada con autorización de su titular, y que, en realidad, se trataba de una forma de obtener financiación pues no respondían a operaciones reales, pero no que supiera que la intención de quien los presentaba al descuento era no atenderlos a su vencimiento o que la situación económica del obligado al pago hacía muy improbable que estuviera en condiciones de hacerlo efectivo, defraudando así a la entidad bancaria. Dicho de otra forma, no resulta de los hechos probados que el acusado Onesimo acordara con Matías defraudar al banco, y, simulando una operación de financiación, descontar pagarés que luego no serían atendidos a su vencimiento. La estafa a través de la utilización de efectos de los llamados 'de peloteo' es posible, pero requiere en el cooperador el conocimiento de sus elementos engañosos, lo que no resulta de los hechos probados respecto del acusado absuelto Onesimo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Residencial El Páramo de Villanubla, S.L.,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª de fecha 8 de julio de 2019 en el Rollo de Sala nº 1/2019, seguido contra D Matías, por delito continuado de estafa y de falsedad en documento mercantil.

2º. Condenara dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.