Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 603/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 673/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 603/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 673/09

CAUSA Nº 75/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 603/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de

Girona, en la causa nº 458/06, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, habiendo sido parte recurrente Jose Ángel , representado

por el Procurador Sr. Garcés y dirigido por el Letrado Sr. Sierra Vázquez, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Jose Ángel , como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión; así como privacion del derechoa conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de seis meses; con imposición al acusado de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jose Ángel contra la sentencia de fecha 21-4-2009 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum de la sentencia apelada a excepción de la siguiente expresión:

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jose Ángel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria se alza su representación, alegando el error en la apreciación de las pruebas sobre la concurrencia de los elementos que configuran dicho delito.

El denunciado error de valoración consiste, según el recurrente, en haber otorgado el Juez de instancia credibilidad al denunciante Augusto , su esposa Sacramento y al hijo de ambos Eugenio cuando, a su juicio, existen motivos para cuestionar dicha credibilidad y depuso, además, en el juicio una testigo que corroboró la declaración del acusado a la que el Juez ni siquiera hizo referencia en su declaración.

Para la resolución de la cuestión alegada es necesario tener en cuenta que aunque es cierto que la facultad revisora del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisora queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.

Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal concluyen en el caso enjuiciado, pues éste, tras oír al acusado y los testigos llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron como relataron Eugenio , Sacramento y Augusto , no existiendo datos objetivos que acrediten que su coincidente versión sobre las maniobras efectuadas por el acusado en la conducción del camión no fueran ciertas ni evidenciándose motivos para cuestionar su credibilidad. En concreto ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso posee capacidad al efecto en tanto que:

a) el pretendido interés en la condena del recurrente por parte del denunciante y su familia en tanto que deriva de los hechos objeto de enjuiciamiento y por haberse visto afectados o perjudicados por la conducta que se le atribuye, no constituyen una causa de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, no existe una relación previa entre ellos en la que poder sustentar un móvil razonable para querer perjudicar al acusado imputándole falsamente un delito, a diferencia de lo que ocurre con la esposa del acusado, cuya valoración ciertamente ha omitido el Juzgador de instancia, quizás porque su relación con el acusado sí que constituye un motivo para querer beneficiarle con su declaración.

b) la imposibilidad de que el acusado ejecutara con su camión la maniobra de aceleración y desaceleración, colocándose a una mínima distancia del vehículo que le precedía, no se advierte como tal teniendo en cuenta que la velocidad a la que circulaban los vehículos no consta que fuera elevada, que el camión, por su matrícula, no era antiguo y que, en consecuencia, puede presuponerse que su estado de funcionamiento, frenos incluidos, era correcto, no constando, además, que el tramo por el que circularan fuera de bajada;

c) el que el Juzgador no consignara en los hechos probados, tal como declararon el denunciante y su familia, que el camión conducido por el acusado, cuando realizaba la maniobra como para querer adelantar al vehículo que le precedía giraba el volante hacia dicho vehículo como para colisionar con el mismo, no consideramos que implique que no ha otorgado credibilidad a los testigos sino que responden a una defectuosa -por incompleta- redacción de los hechos probados, pues al final del fundamento jurídico segundo sí que refiere la realización por parte del vehículo de maniobras evasivas, las cuales aunque no dice en que consistieron y el motivo, podría entenderse que se referían a las relatadas por los testigos para eludir la colisión con el camión. No obstante tal hipótesis es evidente que no puede utilizarse en perjuicio del acusado para completar los hechos probados;

d) Las contradicciones a las que se alude en el recurso entre los testigos son escasas y sobre elementos secundarios y consideramos que no tienen capacidad para cuestionar su credibilidad.

Así, respecto a que el camión intentara adelantarles por la izquierda, a tal acción únicamente se refirió Sacramento , y pudo deberse a una defecto de percepción o de recuerdo de los hechos, pues tanto Eugenio como Augusto , lo que refirieron era que el vehículo zigzagueaba hacia la derecha y hacia la izquierda como si quisiera adelantarles.

En relación a las posibles salidas, la audición de las declaraciones de los tres testigos permite comprobar que la inexistencia de salidas de la carretera la refirieron a lugares por los que poder salir sin riesgo alguno en atención a la velocidad que portaban y al hecho, según relató Eugenio de que para salir tendría que haber detenido el vehículo y esta maniobra al consideró peligrosa.

Por último, respecto al final del incidente la discrepancia entre las manifestaciones prestadas en el juicio por Augusto y Eugenio y las manifestaciones que Sacramento realizó ante el Juez de Instrucción sobre si el acusado bajó o no del camión aunque ciertamente existen, por ser sobre un aspecto periférico a los hechos, consideramos que pueden obedecer a un defecto del recuerdo, pues el paso del tiempo puede llegar a distorsionar la memoria sobre hechos intrascendentes.

e) El hecho de que ningún otro conductor, a pesar de que el tráfico era denso, hubiera denunciado la conducción irregular del camión no obsta a la existencia de esa conducción porque no siendo directamente afectados por la misma no es ilógico que no la denunciaran, tratándose, en cualquier caso, de una decisión subjetiva.

f) la realidad de la imposibilidad del coche conducido por Augusto de adelantar al vehículo que le precedía y alejarse así del camión, tal como manifestaron los testigos, no se contradice con el hecho, también declarado por ellos, de que el camión tratara de adelantarles invadiendo el carril izquierdo porque tal adelantamiento nunca llegó a producirse ante la presencia de vehículos que circulaban en sentido contrario. Y

g) Por último el que los tres testigos no identificaran con seguridad el camión que les fue exhibido mediante fotografía con el conducido por el acusado en nada obsta a la credibilidad de aquéllos, pues es lógico, existiendo muchos camiones parecidos y con el mismo logotipo de la empresa Área de Guissona que no pudieran asegurar si se trataba del camión que conducía el acusado en el momento de los hechos u otro similar.

En definitiva, el pretendido error valorativo no ha sido tal y las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador de instancia constituyen el resultado de una valoración lógica y razonable de las pruebas, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la impugnación.

SEGUNDO.- Mejor suerte impugnativa debe correr, sin embargo, el segundo motivo de impugnación, en cuanto que denuncia la indebida subsunción de los hechos probados en el delito de conducción temeraria.

En efecto, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, y no cabe duda que acelerar repetidamente el vehículo para situarse a centímetros del que le precede en la marcha y circular en zig-zag pisando tanto la línea continua de separación de los dos carriles de la marcha, con la consiguiente invasión del carril contrario, como la de separación con le arcén son conductas gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial..

El tipo de conducción efectuado, sin duda, comportó un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria y especialmente para el vehículo en el que viajaba el denunciante y su familia, ante la posibilidad de que pudieran sufrir algún daño, pero para la existencia del delito del artículo 381 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

La existencia de ese peligro concreto no se consigna en los hechos probados en tanto que de la conducción del acusado no se dice que creara un peligro efectivo y constatable para la vida o integridad física de los ocupantes del vehículo que le precedía, más allá del genérico o abstracto ante la posibilidad, por ejemplo, de que el coche tuviera que detenerse y el camión al ir tan pegado colisionara con el. Así, respecto a la conducción en zig-zag, circulando el coche delante del camión ni se dice en el relato fáctico ni puede deducirse que afectara a la conducción del coche, y respecto a las maniobras de aproximación del camión al vehículo no respetando la distancia de seguridad no se consigna en los hechos probados que el conductor del coche tuviera que realizar alguna maniobra evasiva o de emergencia para evitar sufrir algún daño o que viera modificada su conducción de alguna manera.

Sí que en el fundamento jurídico segundo, al final, se dice que el coche tuvo que realizar una conducción forzada y realizar maniobras evasivas, pero, con independencia de que no concreta en que consistió esa conducción forzada ni esas maniobras, las cuales, además, los testigos manifestaron que se produjeron a consecuencia de que el camión invadía el carril contrario como si quisiera adelantar y después dirigía el camión hacia el turismo como para golpearle y tal hecho no es recogido en los hechos probados, no es posible completar los hechos probados con elementos fácticos consignados en los fundamentos jurídicos cuando tales hechos constituyen elementos del tipo penal aplicado cuya ausencia impediría su aplicación.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 , cuando la jurisprudencia ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

Como recuerda la STS de 27 de abril de 2007 , "en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de marzo de 2006 , hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados".

En el caso enjuiciado esa integración no sería posible porque se trataría de llevar a los hechos probados el peligro concreto que exige el tipo del artículo 381 del Código Penal aplicado.

No conteniendo el relato fáctico los elementos constitutivos del delito de conducción temeraria procede revocar la sentencia yt absolver al acusado de tal delito.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 21-4-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 75/07 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS el Fallo de la misma Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Jose Ángel del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y de la sentencia dictada en la primera instancia y remítase al Departament de Trànsit de a Generalitat a los efectos del artículo 74 de la Ley sobre T 'rafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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