Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 722/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 603/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 722/10

CAUSA Nº 19/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 603/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a veinticinco de octubre de dos mil diez

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2/07/10 , por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el P.A. nº 19/10 , seguido por delito de calumnias habiendo sido parte

recurrente D. Adriano defendido por el Letrado D. Ramón Martinez Falero Espasa y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano de un delito continuado de calumnia con publicidad en grado de consumación, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caos de impago de acuerdo con el artículo 53 CPP , y a que indemnice a D. Balbino la cantidad de 2.000 euros, que adeudarán el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia y las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adriano del delito continuado de injurias por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Una vez firme la presente sentencia, se condena a la divulgación de la misma a costa de Adriano , en la forma y tiempo que se determine en ejecución de sentencia , oídas las partes. "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Adriano contra la Sentencia de fecha , 2/07/10 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación procesal de Don Adriano que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en un error valorativo de la prueba porque de la misma ni del propio relato de hechos probados se deduce la existencia del delito de calumnias objeto de condena pues los panfletos distribuidos en diversos lugares de Roses no pueden considerarse como intromisión en el honor del Sr. Balbino pues no provocan el descrédito de su persona sino que está manifestando de manera genérica la existencia de una conducta irregular sin que se le achaque ningún delito de modo especifico, no existiendo "animus iniurandi" ni procede fijar indemnización alguna, solicitando la absolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la condena penal solicitando se deje sin efecto la indemnización. La acusación particular ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

En efecto, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada, sin que se haya producido un error en la calificación jurídica por cuanto que en la carta de 8/7/2008, cuya autoria no es negada por el recurrente, de manera clara y precisa se está atribuyendo al Presidente Sr. Balbino la existencia de unas amenazas de carácter físico y económico, y aunque en este documento no le es atribuida directamente la alteración del acta de 22/4/2006 sí que el recurrente lo efectúa en el documento de 2/8/2008 en el que expresamente hace constar que aquella alteración fue ordenada por el Sr. Balbino con el fin de favorecer sus intereses personales, habiendo admitido ser el autor y que lo distribuyó por la localidad de Rosas, luego de ello, se puede deducir que, efectivamente, estaba imputando al querellante, tanto unas amenazas concretadas como físicas y económicas y lo que es mas relevante una falsedad mediante la alteración de un documento privado con el fin de obtener un beneficio personal, no tratándose de algo genérico o vago, sino concreto en su significación e imputándolo asimismo a una persona concreta e inconfundible, conteniendo los datos necesarios para la definición de un hecho delictivo comprensible para un ciudadano medio, no quedando duda de que al trascender públicamente con la difusión de los panfletos en la localidad de Roses originaba un descrédito y perjuicio en la estimación pública del Sr. Balbino , lo que obliga a la desestimación del motivo impugnatorio al no existir error alguno en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, desestimación que asimismo debe alcanzar a la impugnación de la cuantía de la indemnización por daños morales que no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, como sucede en este supuesto, porque la ofensa, produce, sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria ( STS. 29/1/2005 ) y la cantidad señalada en la sentencia, no es ilógica ni arbitraria, ni puede considerarse como un enriquecimiento injusto del perjudicado.

En definitiva, la apelación es íntegramente desestimada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano contra la Sentencia dictada en fecha 2/7/2010, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa 19/10 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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