Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 71/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 603/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100410


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia

Provincial

Avda. Tres de Mayo n°3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax. 922 20 89 06

Rollo: Apelación Sentencia Falta

N° Rollo: 0000071/2010

NIG: 3802343220100002948

Resolución: Sentencia 000603/2010

Proc origen: Juicio de faltas N° proc origen: 0000066/2010

Jdo, origen: Juzgado de Instrucción N° 3 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención;

Denunciante

Apelante

Interviniente:

Aurelia .

Pedro Enrique

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA

El Iltmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo, MAGISTRADO de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas n° 71/2010, ha dictado, en nombre de SM. el Rey, la siguiente

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2010

Por la presente resuelvo la Apelación contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas n° 66 del año 2010 del Juzgado de Instrucción n° 3 de San Cristóbal de La Laguna en el que es parte apelante Pedro Enrique .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique .

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas, si las hubiere.

Contra la presente cabe interponer recurso de apelación".

SEGUNDO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

El recurso se funda en los siguientes motivos:

I- Error en la imposición de las costas procesales.

El Ministerio Público interesó la desestimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso considera que debieron imponerse las costas causadas a la denunciante al haber actuado con temeridad y mala fe.

La LECrim, arts 239, 240 y ss integra a la condena en costas como elemento propios del proceso.

El Artículo 239 de la LECrim dispone que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y el Articulo 240 añade: "Esta resolución podrá consistir: 1° En declarar las costas de oficio. 2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Y la consecuencia fundamental del carácter público de las normas del derecho procesal es la naturaleza absoluta y no dispositiva de las mismas. Ello significa que dichas normas están sustraídas de la esfera de acción de cuantos en el proceso participan. Incluida la acción del propio órgano jurisdiccional interviniente. Son normas "ius cogens", de derecho imperativo. No son normas de derecho dispositivo. Eso sí, siempre serán las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Ahora bien, siguiendo la SAP Valencia Secc. 2ª de 7-10-2003 debe recordarse que es doctrina pacífica que no cabe cuestionar el derecho de las partes a usar de Abogado de su confianza para la defensa de sus intereses, y si debiera rechazarse la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas como deuda del vencido, ello es predicable únicamente de la primera instancia. Ciertamente, el art. 241,1 LECrim incluye dentro de las costas los honorarios devengados por los Abogados, y claro está que ha de entenderse que lo hace, dando por supuesta la exigencia de su intervención dentro del proceso penal y no cuando la parte de forma voluntaria opta por la defensa técnica.

Ciertamente, la no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica, como declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de 208/1992 de 30 noviembre ; pero de ello no se sigue que el coste de esa defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, tal como entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 9 marzo 1991 y vienen entendiendo la mayoría de las Audiencias Provinciales

A mayor abundamiento la SAP Barcelona Secc. 9ª de 31-7-2007 recuerda: "Sentadas las directrices del supremo intérprete de la Constitución en cuanto al derecho de ser asistido por Letrado aun en los supuestos, como acontece en el Juicio de Faltas, en que no es preceptiva la intervención de Abogado, no puede aceptarse la imposición al condenado de las costas procesales correspondientes al perjudicado que, para mejor defensa de sus derechos, se ha valido de un profesional jurídico sin ser precisa la intervención de éste, porque esta elección de defensa técnica no puede correr a cargo del condenado al pago de las costas procesales en un juicio de faltas en el que no es obligatoria la postulación y defensa por medio de Abogado y Procurador, según se desprende de los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Además, en cuanto a si hubo o no mala fe o temeridad en la denunciante, un examen de las actuaciones no revela de forma unívoca e indubitada tal actuar de mala fe, ello por cuanto nos encontramos con una simple denuncia, que determina la incoación directamente de un Juicio de Faltas, señalándose día y hora para la celebración del mismo.

En el día y hora señalada para la celebración la denunciante no compareció, lo que debe ponerse en conexión con la diligencia del Secretario Judicial de 4 de mayo de 2010, obrante al folio 23 de las actuaciones, donde se hace constar: "...que en el día de la fecha y con anterioridad a la celebración del juicio ha llamado por teléfono quien dijo ser Aurelia y manifestó que la retirar la denuncia y que no iba a venir al juicio...", lo que puede deberse a múltiples y variados motivos, y no necesaria y exclusivamente a la pretensión de perjudicar a la contraparte, la causa de tal incomparecencia al plenario que legalmente podía celebrase sin su asistencia, como así aconteció y como diariamente sucede en un gran porcentaje de Juicios de Faltas de lo que asiduamente se celebran, no siendo infrecuente que o bien el denunciante, o bien el denunciado, liberrimamente decidan no asistir a la vista oral, sin que por ello tal inasistencia deba tildarse de temeridad o mala fe.

Pues bien tal incomparecencia, sin más, no puede tacharse de actuación temeraria, máxime cuando la denunciante al no comparecer a juicio ni ha ejercitado ni ha mantenimiento pretensión penal alguna, - que al encontrarnos en el seno de un Juicio de Faltas, solo cabía ejercitarla en el mismo acto del plenario, tras la práctica de las pruebas pertinentes -, y que en su caso las acciones penales que se hubiera podido ejercitar en el plenario carecían de posibilidades de éxito, lo que tampoco se ha acreditado ya que la absolución se fundamenta no en la falta de acreditación de los hechos denunciados, sino en el principio acusatorio (cfr. AP Sevilla, sec. 1ª, de 15-10-2007. Ponente Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Jurado Hortelano) y ello pese a las manifestaciones de la recurrente sobre el estado de salud del denunciado y las incidencias en otros procesos.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio de Faltas número 66/2010 y, en consecuencia, confirmar dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

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