Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 603/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 404/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 603/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100521


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 404/11-

Procedimiento nº 119/11

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 603/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 119/11 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS, en la que figura como acusado Mariano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador Sr. DE BORJA y Letrado Sr. MANJON. Como acusación particular, María , representado por la Sra. BLANCO y defendido por la Letrada Sra. GORGOLAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de abril de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Queda probado y asi se declara que Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del dia 9 de marzo de 2.011, cuando su expareja María , ha llamado por teléfono a la madre de éste, el gritaba en todas las ocasiones "la voy a matar, voy a matar a su pareja, le voy a rajar con un cuchillo para que ella lo vea, luego la mato a ella y luego me mato yo, porque se que su hijo va a estar bien cuidado", de manera que María escuchaba estos gritos.

No ha resultado acreditado que en dia no determinado del mes de febrero, pero en fechas próximas, encontrándose el acusado con la hermana de María , Felicisima , aquel le comentara que "a ella (hermana) y a su pareja les iba a matar, iba a por ella y la iba a reventar el coche a ella y a su pareja"."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como autor penalmente responsable un delito de AMENAZAS , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y accesoria de aproximación a María a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta resida, a residir a menos de 500 metros por tiempo de 1 año, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano y María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada, que deben modificarse en el siguiente sentido:

No queda probado que Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del dia 9 de marzo de 2.011, cuando su expareja María , ha llamado por teléfono a la madre de éste, el gritaba en todas las ocasiones "la voy a matar, voy a matar a su pareja, le voy a rajar con un cuchillo para que ella lo vea, luego la mato a ella y luego me mato yo, porque se que su hijo va a estar bien cuidado".

No ha resultado acreditado que en dia no determinado del mes de febrero, pero en fechas próximas, encontrándose el acusado con la hermana de María , Felicisima , aquel le comentara que "a ella (hermana) y a su pareja les iba a matar, iba a por ella y la iba a reventar el coche a ella y a su pareja".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan las partes apelantes contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo , cuya parte dispositiva establece que: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como autor penalmente responsable un delito de AMENAZAS , no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y accesoria de aproximación a María a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta resida, a residir a menos de 500 metros por tiempo de 1 año, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento."

Alegando, en síntesis, por el condenado Don. Mariano que no se han acreditado los cargos que se le imputan y por los cuales se le juzga, puesto que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que los hechos que se enjuician sean imputables, no existiendo prueba, que permita deducir que está vinculado con los hechos que se le imputan.

Por la denunciantes solicita en esta alzada que la sentencia de instancia sea revocada y sea dictada otra por la que se condene a D. Mariano a la pena de un año de prisión, por un delito de amenazas continuadas, inhabilitación especial para el derecho de sugrafio activo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y accesoria de aproximación a María a una distancia no inferiro a 1000 metros o al lugar donde ésta resida, a residir a menos de 1000 metros por tiempo de tres años, y de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Es claro que es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso del condenado ha de ser estimado, ya que tiene razón el Juez a quo cuando indica que el testimonio de la víctima, María , respecto a los hechos del día 9 de marzo de 2011, ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, relatando en todas ellas la amenaza "la voy a matar, voy a matar a su pareja, le voy a rajar con un cuchillo para que ella lo vea, luego la mato a ella y luego me mato yo, porque se que su hijo va a estar bien cuidado", manifestó en sede policial, en fase de instrucción en el juzgado y en el acto de la vista oral que el dia 9 de marzo de 2.011, llamó por teléfono a la madre del acusado, y oyó como gritaba Mariano y decía, refiriéndose a ella "la voy a matar, voy a matar a su pareja, le voy a rajar con un cuchillo para que ella lo vea, luego la mato a ella y luego me mato yo, porque se que su hijo va a estar bien cuidado". La denuncia se interpone el dia 17 de marzo.

Ahora bien, esta Sala viene indicando de modo reiterado la necesidad de que dicho testimonio sea corroborado por prueba periférica, y en el presente caso no concurre, pues contraviene con la versión ofrecida por el testigo Felicisima , hermana de María , quien manifiesta de forma clara y contundente que conoce que el acusado amenazó a María con matarla, a su pareja también y finalmente se mataba él; lo que al parecer también ha referido en otras ocasiones no pudiendo concretarse el momento puntual. Sin embargo, las manifestaciones de la testigo Asunción , madre del acusado, afirma que su hijo no dijo nada durante la conversación que mantuvo ella con María , cuando el mismo reconoce que le dijo que colgara, que ya haría valer su derechos, y lógicamente, niega la madre que su hijo profiriera amenaza alguna.

Y, así, no observa esta Sala ningún motivo para creer más a una que a otra, en cuanto que ambos testimonios están influenciados por una mala relación personal denunciante-denunciada, que se traslada a las respectivas familias, por lo que ambos testimonios deben reputarse parciales con lo que el vacio probatorio parece de la suficiente entidad como para hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia y la consiguiente absolución por el hecho denunciado.

Y lo mismo puede predicarse de los hechos que se manifiestan ocurridos en un día no determinado del mes de febrero de 2011, las supuestas amenazas de muerte. La apelante María no hace referencia a ellas en su denuncia en la comisaría de la Ertzaintza, sólo en su declaración en sede y de forma tan vaga y carente de detalle que hace imposible obtener la condena pretendida, la cual no puede sustentarse en la frase genérica de que siempre ha sufrido amenazas por su ex pareja, sin que tampoco la pretendida testigo de cargo, Felicisima , hermana de aquélla, haya podido concretar hecho alguno ni espacial ni temporalmente, lo que conduce a la desestimanción de la apelación.

Además de ello, a la vista de las pretensiones por la apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recurda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicada en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción."

Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de preubas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado), la previsión contendia en el art. 790-3 de la L.E.Criminal .

De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Órgano realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia.

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación interpuesto por el condenado y desestimándose el de la denunciante, es procedente, conforme al art. 239 de la L.E.Crim ., declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo , debemos revocar dicha resolución en el sentido de acordar su libre absolución por los hechos de los que venía acusado, desestimando íntegramente la apelación interpuesta por Dña. María , declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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