Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1083/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 603/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100678
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00603/2012
Apelación RP 1083/11
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 229/10
SENTENCIA Nº 603/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugan
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 229/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Carlos José , como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el 12/05/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carmen son pareja sentimental y residen en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Valdetorres de Jarama.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que sobre la 20:00 horas del día 7 de septiembre de 2.010 cuaqndo Carmen llegó a su domicilio se encontró al acusado bebiendo alcoholo en compañía de Diego , que en ese momento vivía también en dicho domicilio, reprochando Carmen a Carlos José que bebiese alcohol por lo que se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la que el ac usado empujó a la perjudicada por la espalda con la mano abierta cayéndose ésta sobre una cama defendiéndose ella con las piernas cuando él se abalanzó de nuevo sobre ella e interviniendo finalmente Diego para evitar que el acusado hiciera daño a la perjudicada.
Como consecuencia de dichos hechos el acusado no causó herida alguna a la perjudicada, no reclamando esta indemnización ninguna".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y DIECISEÍS DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , PRIVACIÓN DEL DEREC HO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Carmen EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES .
Finalmente impongo a la condena las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
NO SE ADMITEN en su totalidad los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes:
Queda probado y así se declara que el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carmen son pareja sentimental y residen en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Valdetorres de Jarama.
Igualmente se declara probado que sobre la 20:00 horas del día 7 de septiembre de 2.010 cuando Carmen llegó a su domicilio se encontró al acusado bebiendo alcohol en compañía de Diego , que en ese momento vivía también en dicho domicilio, reprochando Carmen a Carlos José que bebiese alcohol, por lo que se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la que el acusado, empujó a la perjudicada por la espalda sobre la cama, sin que le acusara resultado lesivo alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Carlos José se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 .1 y . 3 del C.P ., viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la constitución , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enrerve dicha presunción. Incide en que el testigo de cargo presentado, Diego , tiene una enemistad manifiesta con el acusado al mantener una deuda con aquel.
b/ Indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 22 del C.P ., señalando que los agentes de la Guardia Civil refirieron que encontraron al acusado al entrar en el domicilio después de los hechos "bajo la influencia del alcohol".
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a ésta sala apreciar, que se ha practicado una prueba de cargo, que de forma clara y contundente como requiere un fallo condenatorio, permite apreciar en la actuación del acusado los elementos precisas para el nacimiento del tipo penal aplicado, basandose la sentencia impugnada en la declaración testifical de Diego , quien al tiempo de los hechos compartían la vivienda en la que el acusado y la presunta víctima sin tener en cuenta la contradicción en la que incurríó en su relato en el plenario en el que recrudecio su versión incriminatoria respecto a su declaración en la fase de instrucción ni el supuesto conflicto que se vislumbra respecto a los pagos del alquiler señalando que el acusado y la denunciante le deben dinero.
También basa el fallo condenatorio en el parte facultativo emitido, sin tener en cuenta que no se apreció en la "presunta víctima resultado lesivo alguno.
De ésta forma partiendo de que el acusado en el acto del plenario, tras señalar "que había bebido dos o tres botellas y no ha pasado nada", se acogió a su derecho constitucional a no declarar, y que la presunta víctima Carmen , se acogió al igual que en el juzgado en la fase de instrucción a la facultad que a no declarar contra su pareja le otorgan los arts. 416 y 710 de la L.E.Crim ., así como que no se objetivizó lesion alguna en ésta última, nos encontramos con que la declaración del testigo referido, no permite vislumbrar con claridad, que la acción del acusado, reuniera los elementos precisos para la aplicación del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación.
De esta forma, si bien es cierto que en el plenario (en donde refirió que si bien convivió con la pareja ya no conviven), respondiendo a la pregunta de la defensa de si le debía el alquiler que "ellos le deben a él, reflejando un conflicto, manifestó que a lo largo de la discusión entre Carlos José y Carmen el primero "con un golpe fuerte con la mano abierta la proyectó sobre la cama"; en su declaración en instrucción (cuando al parecer convivia con la pareja) manifestó "que quiere precisar que Carlos José la empujó por la espalda a ella (a Carmen ) hacia la cama, pero no la golpeó"; versión más cercana a los hechos, prestada en un momento en el que no se refleja que el testigo tuviera conflicto alguno con el acusado.
Los antecedentes señalados apuntan como lo único que podemos entender acreditado es que el acusado a lo largo de la discusión mantenida con Carmen cuando ésta llegó a su domicilio y se le encontró bebiendo alcohol en compañía de Diego , aquél empujó a Carmen por la espalda sobre la cama, sin causarle resultado lesivo alguno. Acción que carece de la entidad necesaria para englobarla en el tipo penal objeto de acusación.
Al respecto debe determinarse qué ha de entenderse por maltrato. Como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 880/2005 Tarragona (Sección 2), de 17 octubre "Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código."
El maltrato de obra típico requiere pues la presencia de un cierto acometimiento, de una suerte de agresión física que no se conforma con el mero contacto y se distingue de la falta de lesiones en que mientras en ésta se precisa que se cause a la víctima una lesión, en aquélla no resulta necesaria la producción de ese resultado.
En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto valorado.
Se estima pues el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ambito familiar que se le atribuia, con declaración de las costas de oficio de este procedimiento.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcala de Henares, con fecha 12/05/2011, en el Juicio Rápido nº 229/2010 , absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ambito familiar que se le atribuia, con declaración de las costas de oficio de este procedimiento.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
