Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 603/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 72/2011 de 26 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 603/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100324


Encabezamiento

Sentencia SUMARIO AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124 Fax: 961929424 NIG: 46250-43-1-2011-0020889 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000072/2011- CB - Dimana del Sumario Nº 000005/2011 Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA SENTENCIA Nº 000603/2012 ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO Dª. ISABEL SIFRES SOLANES En la ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, y siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 72/2011, instruido como sumario número 5/2011 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia y seguida por el delito de abuso sexual contra el siguiente acusado: Balbino con D.N.I. número NUM000 , hijo de Rafael y de Vicenta, nacido en Valencia, el día NUM001 /1962 y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23/10/2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal 3) En la segunda, estableció que es responsable el acusado Balbino . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, que no concurren. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se le imponga la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la menor, su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia menor de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años. Estas conclusiones provisionales se modificaron en el acto del juicio oral en el sentido siguiente: En la 1: hizo constar que el acusado tiene un retraso mental que limita parcialmente sus facultades. En la 4ª, que concurre la atenuante analógica 21-7 y 21-1 del Código Penal. En la 5: se solicitó la pena de 4 años de prisión.

TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales estableció: 1)En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181-1 y 4 en relación con el art. 180 del Código Penal 3) En la segunda, estableció que es responsable el acusado Balbino . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, que no concurren. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó que se le imponga la pena de 5 años de prisión, accesoria de prohibición de acercarse a la menos, su domicilio o escuela a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 8 años. Estas conclusiones provisionales se modificaron en el acto del juicio oral en el sentido siguiente: En la 1: hizo constar que el acusado tiene un retraso mental que limita parcialmente sus facultades. En la 4ª, que concurre la atenuante analógica 21-7 y 21-1 del Código Penal. En la 5: se solicitó la pena de 4 años de prisión.

Estas conclusiones provisionales se modificaron en el acto del juicio oral en el único sentido de corregir error de transcripción: los artículos correctos son 181-2 y 4 y además punto 5 y no el 180-3 del Código Penal.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales y definitivas negó las correlativas de la acusación, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que entre las 19,30 horas y las 20,45 horas del día 22 de febrero de 2011, Balbino , de 48 años de edad y sin antecedentes penales, se encontró en la calla a Daniela , de 17 años de edad, quien padece de un retraso psicomotriz que afecta a su capacidad volitiva, con un pobre control de impulsos y fácilmente influenciable, y a su capacidad cognitiva, para hechos que requieran una gran elaboración, y como esta lo conocía del barrio, la convenció para que se fuera con él al cauce del río Turia de Valencia, donde empezó a darle besos en la cara y pechos, bajándole las bragas, e introduciéndole el pene en la vagina, todo lo cual hizo pese a que Daniela le decía que la dejase, que no quería que le hiciera eso.

Balbino presenta un cuadro de abuso de alcohol y ligero retraso mental que merma sus facultades cognitivas e intelectivas en fase de intoxicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181, nº 1, nº 2 y nº 4 del Código Penal del Código Penal , siendo criminalmente responsable en concepto de autor Balbino , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Dicha participación de Balbino como autor ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana.

Es fundamental, en primer lugar, la declaración de la propia víctima Daniela , quien en la actualidad tiene 18 años, y aunque la misma presenta un retraso que resultó evidente a este Tribunal, evidenció al mismo tiempo una total transparencia y sinceridad en su declaración. A respuesta de las preguntas que se le fueron haciendo, relató que conocía de vista al procesado, porque vive cerca de su casa, aunque no sabía cómo se llamaba. El primer día le acompañó a la academia, y el día de los hechos se lo encontró y le acompañó a comprar cerveza para él, compró 6 botellas y el procesado se tomó una. Daniela cuenta que él le propuso ir al cauce del río, y que ella no quería ir, pero fue. Antes de llegar al río él la besó. Una vez en el río, él le quitó los pantalones, le tocó el pecho, la besó, y le metió el pene. Dice Daniela que esto le dolía mucho, y ella le decía que parara y él no hacía caso. Ella se quería ir a su casa, no quería que se lo hiciera, pero él no hizo caso. Después se marcharon y antes le dijo que no se lo contara a su madre.

El informe médico forense ratificado y aclarado en juicio, unido al folio 55 expresa la especial vulnerabilidad de la joven víctima y no contiene ninguna duda o suspicacia sobre la realidad de los acontecimientos que narra. Se dice así: 'Mantiene con dificultad la atención. Conserva la afectividad. Su capacidad de juicio y raciocinio se hallan limitados a hechos simples y elementales de la vida cotidiana (actividades aprendidas) Distingue entre el bien y el mal pero desconoce la trascendencia de acciones que se alejen de lo rutinario. (Por ejemplo: durante la exploración le costó razonar que tras la realización del acto sexual podía quedarse embarazada) Fácilmente influenciable y desinhibida, mostrando un déficit en el control de sus impulsos'. Hay que destacar, por otra parte, que no puede en modo alguno sostenerse la inhabilidad como testigo de la víctima, por el sólo hecho de que pudiera padecer un retraso psico-motor, que en ningún caso le ha impedido relatar los hechos con sencillez y llaneza, cuando es sabido que el testimonio de un incapaz y de un menor pueden constituir prueba de cargo válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia siempre que se limiten a trasladar literalmente los hechos que pueden ser base para la fijación histórica de lo ocurrido, sin perjuicio de la facultad exclusiva del órgano judicial que percibe su testimonio o reconocimiento con inmediación, para su valoración, que este Tribunal aprecia como coherente, sincera y sin dato de fabulación alguno.

Hay además una serie de datos periféricos que corroboran el testimonio de Daniela : 1.- Las testificales de su madre Silvia , de la amiga de esta Amanda , y de la encargada del establecimiento cercano Graciela .2.- Las testificales de los agentes policiales. 2.- Los hallazgos de hojarasca del cauce del río. 3.- El análisis de datos de la declaración de Daniela .

1.- En cuanto a las testificales practicadas, vienen a conformar una corroboración periférica esencial de la versión ofrecida por Daniela : En efecto, la madre Amanda hace un relato que confirma la veracidad de lo que la niña cuenta, pues recibe el testimonio de esta recién acaban de ocurrir los hechos, con inmediatez temporal, y de forma espontánea. Relata la madre que estaba preocupada porque su hija no volvía a casa, y que estaba buscándola, cuando vio que Daniela venía por la calle, estaba desaliñada y despeinada. Le preguntó de dónde venía, y ella le contestó que del río, que había ido con Rafa y le señaló al individuo de lejos, y añadió 'me ha follado'. La madre dice que vió a su hija 'desconcertada, nerviosa, asustada'. Ella entonces le preguntó para que aclarara lo que había pasado y le explicó que la había llevado al río y le había 'metido el pene'. La niña añadió que ella le decía que se apartara y que él no le hacía caso. En el momento de este encuentro, la niña le señaló al hombre y este las miró y se fue. Entonces entraron a la tienda de mascotas de Graciela y Daniela fue a hacer pipí al servicio de esta porque se empeñó en que tenía que ir y llamaron a la policía. La llevó al hospital y le tuvieron que dar un valium porque estaba muy alterada. Al individuo, al parecer lo conocía de vista, parece ser que ella le había visto a él esa misma semana por la calle. La madre refiere que a raíz de los hechos, la niña ha cambiado el carácter, se ha vuelto agresiva con sus compañeros, tiene miedo de ir sola por la calle. Relata la madre que Daniela tiene retraso en los patrones de maduración y psicomotriz y dificultades intelectuales.

La declaración de Silvia , amiga de la madre, que acompañaba a esta cuando encuentran a Daniela , confirma todos los datos anteriores. Relata esta testigo que conoce a Daniela , porque es hija de su compañera de trabajo Amanda . El día de los hechos estaba con la madre de Daniela , la acompañó a buscar a la niña y cuando estaban por el barrio, apareció esta. La madre le preguntó de dónde venía, y ella contestó que venía del río, que había ido con Balbino y se lo señaló, y añadió 'y me ha '. La niña estaba desorientada, paralizada, la madre le preguntaba nerviosa, porque llevaba toda la tarde buscándola. La niña estaba desarreglada, y añade el dato de que llevaba hierbecitas secas por la ropa. La testigo sigue relatando que la niña señaló al individuo en la calle, si bien la testigo, en ese preciso momento, estaba haciendo una llamada telefónica y no lo vió.

En cuanto a la testifical de Graciela , refiere esta que tenía una tienda de peluquería canina en el barrio. Dice que conoce al acusado como vecino de la zona. A veces lo veía durmiendo por las mañanas en los portales. Conoce también a Daniela . No había visto juntos nunca, sin embargo, a Balbino y a Daniela antes de los hechos. Antes de lo que sucedió, vio a Daniela pasar y cree recordar que esta le dijo que se iba a dibujo, aunque no lo recuerda bien. Pero lo importante es que ve cuando llega ya con su madre, estaban las dos muy nerviosas y la niña dijo que la habían follado. Aclara la testigo que el nerviosismo de Daniela le pasa a veces, es un nerviosismo que tiene cuando no entiende lo que está pasando. Daniela iba con su ropa de calle, se quitó la chaqueta y se fijó también la testigo en que tenía hierba por la ropa. Pero además, añade asimismo otro detalle importante, pues afirma que Daniela quiso ir al servicio, porque decía que le picaba mucho y la acompaño hasta la puerta. Cuando salió del baño le dijo que estaba muy nerviosa y se sentía muy incómoda.

2.- También la testifical policial, conforma una corroboración periférica de la versión ofrecida por Daniela : El agente nº NUM004 refiere que les llamó una persona en la calle, dijo que habían violado a su hija, la chiquilla estaba muy mal, no era consciente de lo que le había pasado. Dijo que había ido al río con un individuo, y que ella no había querido mantener relaciones con él.

En cuanto al agente nº NUM005 , confirma la detención del acusado. Les comisionó la sala 091, buscaron a un hombre con determinadas características, y detuvieron por la calle a Balbino 3.- El dato objetivo de la hojarasca en la ropa de Daniela , observado por las citadas testigos, da visos igualmente de realidad a la versión de haber ido al cauce del río con el procesado y haberle este quitado la ropa, manoseado y penetrado. Pero es que además, en la pericial médico forense, se confirma esto. De la exploración ginecológica de la menor resulta: 'Entre el vello público se encuentran hojas pequeñas de similares características a las que se aprecian en la espalda y parte posterior de la chaqueta y jersey de la explorada'.

4.- Otros datos derivados de la propia declaración de Daniela : Es muy importante la manifestación hecha por Daniela de que cuando el acusado le introdujo su pene le dolía. Esto, siendo su primera relación, es prueba de la penetración, total o parcial, sin que las limitaciones cognitivas de la niña permitan suponer una fabulación de la misma al respecto, ni siquiera un conocimiento previo al respecto. En el mismo sentido cabe interpretar su afirmación en la tienda de Graciela de que necesitaba ir al servicio porque 'le picaba'.

Hay que tener en cuenta también la pericial de los MÉDICOS FORENSES Teodora , Candido , Eulogio Y Héctor (informes a los folios 65 a 67, 167, 223) y de la Dra. Carla de la que resultó que Daniela no presentaba ningún tipo de lesiones traumáticas en región copular, pero lo cierto es que la víctima no refiere violencia sobre ella por parte del acusado. También se señaló que tenía hojarasca en el vello púbico, al igual que tenía en la espalda y en la ropa, buena prueba de ser cierto que el acusado le quitó la ropa en el cauce del río. Asimismo se describió por los médicos forenses que Daniela conoce lo que está bien y lo que está mal pero a nivel elemental, que los hechos que requieren una cierta elaboración no los conoce o comprende, que ni siquiera había caído en que podía quedar embarazada, y es una persona muy influenciable por otros, careciendo del adecuado control de sus impulsos.

Se hizo referencia también a las muestras tomadas y al resultado de la analítica realizada, de las que no resultó la presencia de semen. La Dra. Teodora aclaró que esto significa que no hubiera penetración, sino que no hubo eyaculación.

En cuanto a la confirmación de la penetración, se señaló como Daniela relató que el procesado 'me ha metido hasta el fondo el pene y me hizo daño' y se procedió a su reconocimiento. Se informó en el sentido de que no hubo desgarros himeneales, pero que esto en realidad no excluye la penetración, porque puede haber penetración sin desgarro cuando se trata de himen complaciente o incluso elástico, y Daniela tiene al menos un himen elástico, ya que se pudo introducir un espéculo para la exploración, como aclaró la Dra. Carla . Esta doctora explicó que cuando una mujer es virgen no se puede meter el espéculo vaginal, y en el caso de Daniela se metió. Igualmente se aclaró que podía haber habido un intento de penetración o una media penetración. Daniela pudo creer que hubo penetración hasta el fondo, como ella relata, y estar confundida, pues al tener dolor, pudo creer que había sido así, y haber habido tan sólo un intento de penetración o penetración parcial.

Para este Tribunal, está claro en definitiva, que hubo penetración, porque Daniela lo refiere, sin fabulación señala que le dolía, y la pericial nos indica que es posible que hubiera penetración, pese a la ausencia de desgarro en el himen, al tener la misma un himen elástico, que permitió la introducción del espéculo vaginal.

En cuanto a la declaración del acusado Balbino , en la vista oral sólo contestó a las preguntas de su abogado, sin que efectuara declaración en la instrucción, ni ante la policía, ni al ser llevado ante el juez de instrucción, ni siquiera tras el auto de procesamiento) En juicio reconoció haber estado con la víctima, y que hubo un acercamiento físico entre ellos, aunque en su propio interés autoexculpatorio negó su iniciativa, imputándosela a la niña, negando también la penetración, afirmando que simplemente la chica le besó y le tocó. Señaló que la conocía a Daniela del barrio, que se fueron a beber cerveza al cauce del río, y no mantuvo relaciones sexuales con ella, ella le empezó a besar y a tocar y él le besó la cara, que no le metió las manos por sus partes, ni le introdujo pene.

A juicio de este Tribunal el acusado miente, pues todo el restante conjunto de pruebas antes referidas, abundan en que el acusado, de 48 años de edad se encontró con Daniela , y aprovechándose de su menor edad y de su retraso psicomotriz, la convenció para que se fuera con él al cauce del río Turia de Valencia, donde empezó a darle besos en la cara y pechos, bajándole las bragas, e introduciéndole el pene en la vagina, todo lo cual hizo pese a que Daniela le decía que la dejase, que le hacía daño y que no quería que le hiciera eso.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Conforme al Código Penal, según la redacción actualmente vigente, comete el delito de abusos sexuales 'el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona', considerándose abusos sexuales no consentidos 'los que se ejecuten sobre personas... de cuyo trastorno mental se abusare... ' ( art. 181. 1 y 2 C. P .); constituyendo una modalidad agravada de los abusos sexuales, según el art. 181-4 del mismo Código , los casos en que 'el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'.

Balbino , sin recurrir a la violencia ni a la intimidación, simplemente aprovechándose de la asimetría de facultades cognoscitivas entre él y Daniela consiguió que esta consintiera a acompañarle al río y no mostrara oposición suficiente a la penetración vaginal, consiguiendo así aquel servirse sexualmente de Daniela , debiéndose considerar este hecho jurídicamente abusivo, en el sentido de los preceptos de referencia, y en La línea de lo que resulta de múltiples resoluciones del TS ( SSTS 605/2003, de 4 de septiembre , 117/2005, de 11 de febrero y 1308/2005, de 30 de octubre , 631/2001 de 16 Abr. 2001 ).

De este modo, se está ante una relación sexual (con penetración) sin consentimiento hábil, hecha posible por la situación de superioridad del inculpado, adulto facultades intelectuales y volitivas superiores a la víctima (aquejada de retraso mayor) que se sirvió para su propósito de la asimetría existente en este plano. De lo que resulta que esa deficiencia de la afectada frente a las superiores condiciones del acusado, integra el presupuesto fáctico típico del art. 181. 2 del Código Penal , no pudiendo al mismo tiempo conformar la agravante de superioridad del art. 181.5 del Código Penal como reclama la acusación particular.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en Balbino la circunstancia atenuante por analogía del art. 21.1 y 21.7, en relación con el art. 20.1, por su leve retraso mental.

La prueba practicada en juicio ha permitido también acreditar que Balbino presenta un cuadro de abuso de alcohol, refiriendo la testigo Graciela haberle visto en varias ocasiones dormido por los portales, se entiende que embriagado. Además de dicho cuadro de abuso alcohólico, consta que padece un ligero retraso mental que merma sus facultades cognitivas e intelectivas en fase de intoxicación, aunque no consta que en el momento de los hechos estuviera embriagado, porque aunque está probado que fue a comprar alcohol y se bebió una cerveza en presencia de Daniela , no lo está que estuviera embriagado hasta el punto de potenciarse la merma de facultades que su ligero retraso mental le provoca. Esta merma de facultades no se ha acreditado, sin embargo, que llegue hasta el punto de impedirle apreciar el retraso psicomotriz de Daniela , siendo muy evidente en juicio la desproporción entre las facultades de uno y de otra. Sí que apreciamos, no obstante, una atenuante a favor del acusado, en cuanto alguna influencia, aunque mínima, debe la misma suponer en el control de sus impulsos.

QUINTO.- PENALIDAD.- En cuanto a la penalidad, el n.4 del art. 181 establece la pena de prisión de cuatro a diez años, procediendo su imposición en el límite mínimo de 4 años, dada la atenuante que se aprecia.

Procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitada por el Ministerio Fiscal, al estar prevista por el art. 56 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión de hasta 10 años.

Hay que tener en cuenta también el art. 57 del Código Penal , en el que se dispone lo siguiente: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea...." En el caso de autos se entiende ajustada la prohibición por tiempo de 8 años solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Respecto a la responsabilidad civil, conforme al art. 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Como señala la STS,2ª, de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000 'si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos'. En atención a este parámetro y a la repercusión sobre el carácter de Daniela , quien según refiere su madre, a raíz de los hechos, ha cambiado el carácter, se ha vuelto agresiva con sus compañeros, y ha perdido autonomía, teniendo miedo de ir sola por la calle, consideramos ajustada la cantidad de 6.000 ? solicitada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

En cuanto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente supérflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª, S 25-01-2001, núm. 1980/2000, rec. 3869/1998 .

A la vista de los anteriores criterios, se desprende la necesidad de incluir las costas de la acusación particular en la condena a su pago que se impone a Balbino , en cuanto procede que se resarza a la víctima o a su familia del gasto procesal que esta ha realizado en defensa legítima de sus intereses, y que no tiene por qué soportar, al tiempo que no puede apreciarse en la actuación procesal de esta acusación particular, ni inutilidad ni absoluta heterogeneidad con las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Balbino , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con la concurrencia de la atenuante por analogía de anomalía psíquica, a las penas de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone a Balbino la prohibición de acercarse a Daniela a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 8 años.

Igualmente, Balbino indemnizará a Daniela en la cantidad de 6.000 ?.

Asimismo se condena a Balbino al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo dar a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido entregada para su publicación por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.

En VALENCIA a treinta de octubre de 2012.

Certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.