Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 603/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 59/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 603/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 59/13
Procedimiento Abreviado núm. 399/11
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a Nueve de Julio de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Albert Rosell Moratona en representación del acusado Isaac contra la sentencia dictada en los mismos el día 14-11-2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Isaac como autor responsable de un delito de lesiones causadas como consecuencia de agresión especialmente peligrosa ,con la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de 2 años de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas . Isaac no podrá aproximarse a Modesto a menos de 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre durante 3 años .
CONDENO A Isaac como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días a razón de 4 euros diarios , responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas
Isaac deberá abonar a Modesto la cantidad de 7.200 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas. Dichas cantidades devengarán, en su caso, los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador José Ignacio Gramunt Suarez en representación de Modesto solicitando la confirmación de por oficio de fecha 15-2-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que pasará a ser el primero, a los que se añade un segundo hecho probado:
Primero.- El acusado, sobre las 19,35 horas del día 3 de agosto de 2009 y en el trascurso de una discusión, con la intención de menoscabar la integridad física de Modesto le agredió dándole un fuerte puñetazo en la cara haciéndole caer al suelo. Con la víctima en el suelo, el acusado continuo la agresión dándole al Sr Modesto fuertes puñetazos y patadas brutales en la cara.
Como consecuencia de la agresión el Sr Modesto sufrió lesiones consistentes en múltiples trazos de fractura que comprometen el tercio superior y medio del macizo facial con compromiso del predominio naso-etmoidal maxilo malar bilateral , con tripode malar derecho y suelo de la órbita izquierda ; fractura de la pared anterior de ambos senos frontales , fractura huesos propios nasales , fractura suelo de orbita izquierda con presencia de fragmentos óseos desplazados y de un hematoma intraorbitario que condiciona un exoftalmos , fractura traversa que afecta la porción posterior del etmoides, fractura de la pared externa de la órbita derecha , fractura de la pared medial y anterior del seño maxilar izquierdo sin compromiso de la arcada cigomatica , fractura en tripode del hueso cigomático derecho donde se observa una fractura en la arcada cigomática , pared postero-lateral del seno maxilar y pared del seno maxilar derecho , fractura del tabique nasal con desplazamiento hacia la derecha del fragmento óseo anterior , ocupación del seno maxilar derecho y de las celdas etmoidales por material probablemente hemorrágico , que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, tardando 120 días en alcanzar la estabilidad lesional, y quedando como secuelas algias faciales .
El día 25 de octubre de 2010 sobre las 18 horas, en el Paseo Valldaura de Barcelona, el acusado se percató de que el Sr Modesto se encontraba en esta vía y le dijo ' hasta que no te mate no voy a parar'
Segundo.- En el momento de los hechos el acusado tenía sus capacidades cognitivas y del control de los impulsos notablemente afectadas al actuar embriago, extremo que le potenció su patología psíquica 'trastorno por dependencia del alcohol y al cannabis, trastorno adaptativo, ansioso depresivo y disociativo con rasgos de personalidad cluster B'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y del principio in dubio pro reo tanto en la condena por delito de lesiones como por la falta de amenazas; b) con carácter alternativo inaplicación de la atenuante de embriaguez, de anomalía psíquica del art. 21.7 en relación al art. 20.1 CP y de reparación del daño Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.-Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita y suficiente. En efecto, el Juzgador basa la condena en pruebas de cargo practicadas en el juicio: declaración del perjudicado, de los testigos Isaac -su hermano- y Nicolás, junto con la prueba documental de los informes médicos y del informe pericial de la médico forense ratificado en el plenario y sometido a contradicción. Respecto a la falta de amenazas la prueba de cargo se basa en la declaración del perjudicado y como testigo también la madre de éste.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta en parte la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto el Juzgador realiza una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas, las razones por la que otorga credibilidad a unos u a otros, y explicita el porqué tiene en cuenta la declaración del testigo hermano de la víctima, al quedar corroborada por las demás declaraciones y por la prueba documental y pericial de las lesiones, compatible con la forma ocasionada. No desvirtúa el razonamiento del Juzgador la existencia de una sentencia en un juicio de faltas en la que el aquí perjudicado y su hermano Isaac están condenados por lesiones ocasionadas, entre otras al aquí acusado, dado que ello acredita la conflictividad de las relaciones entre las partes, pero no anula la verosimilitud de ambos en relación a los hechos de este procedimiento. Respecto a las lesiones el Juzgador ya ha tenido en cuenta el informe del médico forense (f. 250 y 251) en el que se excluyen otras lesiones anteriores que no guardan relación con la agresión enjuiciada.
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce al Juzgador a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
No es de aplicación el principio in dubio pro reoporque este principio cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
CUARTO.-Respecto a la solicitud de que se aplique una atenuante de reparación del daño, no procede por las mismas razones expuestas por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero. La consignación de 1.000 euros antes del inicio del juicio oral, teniendo en cuenta la repercusión del perjuicio económico ocasionado y cifrado en 8.200 euros, no es lo suficientemente significativa para pretender lo efectos atenuatorios que se solicitan.
Sin embargo, sí debe prosperar la petición de que en la atenuación de su conducta se valore su patología psíquica en relación a la embiaguez que presentaba el día de los hechos, según reconoce el propio Juzgador al otorgarle una atenuante ordinaria por actuar tras haber ingerido una cantidad importante de alcohol. En efecto, el informe del médico forense, ratificado y ampliado en el plenario, es inequívoco respecto a la existencia como patología de trastorno por dependencia del alcohol y al cannabis, trastorno adaptativo, ansioso depresivo y disociativo con rasgos de personalidad cluster B'. Dicha atenuante debe ser calificada de muy cualificada, al haber quedado acreditado por los informes médicos y la pericial del médico forense que dicha patología, junto con la ingesta del alcohol, le afectó de forma notable en sus capacidades cognitivas y del control de impulsos.
En este sentido, extensamente, la STS de 23 de junio de 2009 expresó que 'en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. . vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P .
El reconocimiento de dicha atenuante como muy cualificada comporta que deba reducirse la pena de dos a cinco años prevista en el art. 148. 1 CP en un grado -al concurrir solo una atenuante cualificada y no dos-, de conformidad con el art. 66.1 2º CP , imponiendo la mínima de un año de prisión.
QUINTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por por el Procurador Albert Rosell Moratona en representación de Isaac , contra 14-11-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS en parte la misma, al concurrir en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIONy CONFIRMAMOSel resto de la resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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