Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 603/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 603/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta
ROLLO DE APELACION Nº 24-13
P. A: 502-12
J. P : BCN nº 28.
Sentencia: 13/11/12
APELANTE: Landelino
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
SENTENCIA
En Barcelona, a 22 de Julio de 2013.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , contra el acusado nominado en el encabezamiento ; la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiiento por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Landelino como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice 674 euros a Carlos Alberto .
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del citado acusado , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, con oposición del Ministerio Fiscal, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia y, por turno de reparto a esta sección, donde se formó Rollo.
TERCERO.- Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la deliberación y votación.
UNICO.- NOSE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que SE SUPRIME y, en su lugar, SE SUSTITUYE por el siguiente:
' A lo largo de la prueba practicadas en el juicio oral, conforme a los principios procesales que la rigen, no resulta acreditado que el acusado, Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 20 y 31 de julio de 2011, mantuviera algún tipo de relación laboral o contractual con el establecimiento ' Frutas DIZ' y, por ende, no resulta acreditado que dicho establecimiento entregara al acusado 10 paletillas de jamón valoradas en 654 euros ni un teléfono móvil valorado en 20 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por orden sistemático, comenzamos por analizar el motivo del recurso consistente en vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.
El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo.
En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el motivo del recurso adquiere gran relevancia , puesto que de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, se deduce que el acusado fue condenado exclusivamente en base a la declaración de la víctima , sin que tal declaración cumpla con los requisitos exigidos por el T.S. para ser tenida en cuenta como única prueba de cargo.
' A priori', ya es harto complicado probar un delito de apropiación indebida por la sola declaración de la supuesta víctima, sin soporte documental, dado que, no olvidemos, tal delito exige , como requisito ' sine qua non' la existencia de una vinculación contractual entre las partes , es decir, la existencia de un título que genere la obligación de entregar o devolver; título del cual existe una total orfandad de prueba en el caso presente, como analizamos a continuación.
Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que, como afirma el TS en S 818/07, de 3 de octubre : ' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que con arreglo a la legalidad aplicable y al Convenio, ningún Tribunal puede establecer la culpabilidad del acusado simplemente porque se haya negado a declarar'. O lo que es lo mismo: NO SE PUEDE BASAR UNA CONDENA EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO. Añadimos que quien ha de aportar pruebas para acreditar la culpabilidad es la acusación.
Y es que , analizada la Sentencia y escuchada la grabación, la condena se funda en la mera declaración de la supuesta víctima, no corroborada por ningún dato objetivo, si quiera sea de carácter periférico y en silencio del acusado.
Se olvida que, el Tribunal Supremo no habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar al subjetivismo del Juez, como persona, la condena o absolución de un ciudadano. (El Juez es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino.) Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD,que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, externos a la víctima, si quiera sean de carácter referencial.
En el caso presente, el denunciante ofrece una versión frente al denunciado que ejerce su derecho a no declarar.
Sin embargo, la declaración de la víctima no resulta verosímil porque no se corrobora con ningún dato objetivo.
Así, brilla por su ausencia la existencia de vínculo alguno que ligue a ambos partes en el periodo objeto de acusación , ni laboral ni no laboral. Es más, el propio denunciante no es persistente en su declaración puesto que al formular su denuncia partía de la base de la existencia de un contrato laboral con el acusado en calidad de comercial y, en juicio oral, responde que no recuerda en qué calidad trabajaba para él, si de almacenista o de comercial, siendo sus respuestas sobre el hecho objeto de enjuiciamiento, totalmente evasivas e inconcretas.
Es decir, no se acredita el ' requisito sine qua non' del tipo penal analizado , de lo que se sigue, que , en base a tal imprescindible requisito, la acusación cae por su peso.
Pero es que ,además, tampoco se acredita la entrega del denunciante al acusado de las 10 paletillas de jamón, puesto que es sólo una mera afirmación del denunciante. Como también lo es que se las entregara para venderlas con obligación de devolver el precio, ya que las 5 facturas ( folios 7 a 11) en las que pretende fundar tal afirmación no hacen prueba a tales efectos, al tratarse de meros documentos elaborados unilateralmente por el denunciante, sin sello ni firma alguna, donde sólo consta el nombre de la frutería propiedad del denunciante como emisor de la factura y , en el margen derecho, el cliente a la que va dirigida, resultando que ninguno de tales clientes ha sido propuesto como testigo a fin de que declare en relación a la correspondiente factura contra ellos dirigida, en el sentido de averiguar si adquirió o no el producto en ella reseñada.
Lo mismo cabe predicar respecto de la supuesta entrega al acusado de un teléfono móvil ya que sólo consta que el denunciante lo adquirió, mas no que se lo entregara al acusado.
Por lo expuesto, procede estimar el motivo y ABSOLVER al acusado puesto que se ha vulnerado su Derecho a la Presunción de Inocencia al invertir la carga de la prueba puesto que convierte la mera declaración del denunciante y la documentación elabora unilateralmente por él en prueba, justo lo contrario de lo exigido legalmente.
SEGUNDO.- Al estimarse el motivo indicado, se hace innecesario entrar a conocer del resto de los motivos alegados.
TERCERO.-En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el apelante y REVOCAMOS la sentencia , ABSOLVIENDO al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, incluidos las costas de oficio de primera instancia.
CUARTO.-Las costas procesales las declaramos de oficio ( art. 240L.E.Crm).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino frente a la Sentencia de fecha 13/11/12 , dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al citado acusadodel delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.
Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, . Doy fe.

