Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1215/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100625


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021884

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1215/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 505/2013

Apelante: D. /Dña. Braulio

Procurador D. /Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Letrado D. /Dña. SANTIAGO BEAMUD PARRA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 603/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 505/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, seguidas por delito de estafa, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de D. Braulio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, con fecha 29-4-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de robo, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de Braulio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, en orden a la calificación penal de los hechos que tal apelante estima constitutivos de una falta de hurto, no de robo con fuerza en las cosas. Interesando, además, la atenuación de la pena en uno o dos grados por apreciación de las circunstancias de adicción y de dilaciones indebidas.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que estima autor al acusado -apelante.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, excusa no recordar los hechos de los que viene acusado, si bien no negó que se hubieran producido. Ahora bien, es lo cierto que el acusado, en declaración judicial obrante al folio 17 y prestada el mismo día de los hechos, admitió que entró en el establecimiento para coger dinero y alguna bebida y que para acceder retiró una persiana de metal.

Pondera, de otro lado, la declaración en juicio de tres de los funcionarios policiales actuantes en orden a que recibieron aviso de que alguien había penetrado en el establecimiento de alimentación, al que acudieron de inmediato, sorprendiendo en el interior al acusado. Señalando que la zona del mostrador se encontraba totalmente revuelta y que la malla metálica de la puerta se encontraba sacada de su riel y el cristal de la puerta del establecimiento estaba fracturado.

Daños de acceso por la puerta que aparecen acreditados en autos y valorados por perito judicial, evidenciando el empleo de fuerza en el acceso al local, motivando que un ciudadano requiriese la presencia policial, cuyos agentes acudieron con una inmediación absoluta, sorprendiendo in fraganti al acusado.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa que ha de estimarse acabada por el grado alcanzado de ejecución. Razón por la que la pena tipo se ha rebajado en un grado y dentro de éste se ha impuesto sin rebasar la mitad superior, compensando racionalmente la agravante de reincidencia y la de adicción que solo puede tener acogida como simple, pues la prueba practicada impide considerarla como cualificada.

Y en cuanto a la petición de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de rechazar, pues como bien dice el juzgador, ni en la instancia y tampoco en esta alzada, la defensa del acusado obvia señalar los periodos, que, por su significación, puedan representar una dilación que merezca el carácter de extraordinaria para apreciarla como indebida.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOSque, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, en representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 29-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , con fecha 29-4-2015 , en su Procedimiento Abreviado 505/13.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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