Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1199/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100572
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021752
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1199/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 189/2012
Apelante: D. /Dña. Adriano
Procurador D. /Dña. MARIA JOSE CORRAL LASODA
Letrado D. /Dña. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Letrado D. /Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE
SENTENCIA Nº 603/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
En Madrid a 8 de septiembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 1199/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, han intervenido como parte acusadora la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña y el Ministerio Fiscal, y como acusado Adriano .
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid se dictó con fecha 21-5-15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Entre los días 1 a 9 de agosto de 2006, persona o personas desconocidas sustrajeron el vehículo BMW modelo 320 D matrícula F-....-FL , cuyo propietario Leandro había dejado aparcado en el garaje de su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid cuyo valor venal a la referida fecha era de 8.630 euros. Dicho vehículo tenía en su interior 30 euros en efectivo, una sillita de bebé marca Confort, unas gafas de sol Ray Ban, una barra portaequipajes y un portabicicletas.
Las referidas personas entregaron el vehículo al acusado Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual conocía que el vehículo había sido sustraído.
Previamente, sobre mediados o finales de julio de 2006 el acusado había adquirido a través de Juan Ignacio , empleado del concesionario BMW Inauto de la Carretera de Valencia km 7, un vehículo marca BMW modelo 320D con placas de matrícula W-....-WW , con su correspondiente documentación, propiedad de Demetrio . Dicho vehículo, tras un accidente, se encontraba en las dependencias de dicho concesionario y tras peritación por la compañía de seguros se declaró siniestro total.
Posteriormente , el acusado, quien trabajaba en un taller familiar de automóviles, teniendo a su disposición ambos vehículos y al no estar dado de baja de la Jefatura Provincial de tráfico el vehículo accidentado, colocó las placas matrícula W-....-WW en el vehículo sustraído y además sustituyó el número de bastidor de este último que era el NUM001 por las del vehículo siniestrado NUM002 con la finalidad de dar apariencia de legalidad al vehículo sustraído, de tal manera que lo puso inmediatamente a la venta con la documentación del vehículo accidentado, negocio que se produjo sobre mediados de agosto 2006, siendo el comprador Marino , quien lo adquirió con la intermediación de Jose Luis .
Finalmente el vehículo fue vendido por Marino a Aureliano , recuperándose el automóvil sustraído con las placas de matrícula y número de bastidor cambiados en fecha 26 de septiembre de 2006.
La entidad Mutua Madrileña Automovilística indemnizó a Leandro por el vehículo sustraído en la cantidad de 8.806 euros.
La causa ha estado paralizada por causa no imputables al acusado desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se recibió en el Decanato de los Juzgados de Madrid el testimonio librado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, al día 13 de noviembre de 2007, fecha en que se dictó Auto incoando Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid en virtud del referido testimonio. Asimismo, las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el día 8 de enero de 2013, fecha en que se dictó el auto de admisión de prueba, hasta el día 6 de marzo de 2015, fecha en que se dictó Diligencia de señalamiento del juicio oral.'
La parte dispositiva dice textualmente: 'ABSOLVIENDO al acusado, Adriano del delito de robo con fuerza que se le venía imputando, CONDENOA Adriano como autor de un DELITO DE RECEPTACION del art. 298.1 del C.P , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO A Adriano , como autor de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de 3 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
Se imponen las costas al condenado, costas que no incluyen las costas de la acusación particular.
En vía de responsabilidad Civil el condenado indemnizará en 8.806 euros a la entidad Mutua Madrileña Automovilística.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 7-09-15
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos que se alegan en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado se refiere esencialmente a la vulneración del principio acusatorio pues se le ha condenado como autor de un delito de receptación cuando el Ministerio Fiscal y al acusación habían solicitado su condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Respecto al principio acusatorio la STS de 29 de enero de 2013 realiza un estudio exhaustivo de dicho principio señalando lo siguiente: ' 1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002 (LA LEY 1116/2003), de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el imputado por la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
2. También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997 (LA LEY 377/1998), de 15 de diciembre , que '...so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 (LA LEY 99993-NS/0000) , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000) , fundamento jurídico 3)'.
Esta Sala, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que 'si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso'.
El Tribunal Supremo en STS de 4-10-2012 , en la que se analiza la posible homogeneidad entre un delito de amenazas y un delito de homicidio en grado de tentativa, afirma que, '...La referencia legal básica para analizar este problema es el art. 789.3 de la LECrim (LA LEY 1/1882) que, aunque situado en sede de procedimiento abreviado, se considera trasladable al procedimiento ordinario. Dice tal norma: 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3'. Como es conocido ese trámite ( art. 788.3) es el equivalente (con todas las matizaciones que se quieran hacer cuyo detalle aquí sería improcedente) a la tesis acusatoria del art. 733 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) prevista para el procedimiento ordinario...'. Y más propiamente respecto al principio acusatorio y las condiciones necesarias para que pueda ser respetado se afirma que '...La discusión se ha de focalizar en determinar si la condena por el delito del art. 169.2 era factible por no erosionar el derecho a ser informado de la acusación. La ley, sin especial acierto, considera que sería posible si confluyen esas dos realidades aludidas: respeto esencial al hecho objeto de acusación y no introducción de un objeto de tutela diferenciado. Doctrinal y jurisprudencialmente se habla de homogeneidad cuando se pueden predicar esas dos condiciones; y de delitos heterogéneos cuando la nueva figura penal que no fue objeto de acusación se aparta del delito invocado en términos que impiden o dificultan una efectiva defensa.
Más que de identidad de bien jurídico protegido, se evoca la identificación de ambos delitos con una misma línea de ataque de intereses jurídicos. La salud -objeto jurídico de los delitos de lesiones- estaría en la misma dirección de ataque que la vida, bien tutelado por el delito de homicidio. La misma afirmación cabría hacer por vía de principio, aunque no sin un mayor esfuerzo argumentativo, de la libertad y el sentimiento de seguridad protegidos por el delito de amenazas y la vida, como contenido sustancial del delito del art. 138 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Atacándose la vida, también está padeciendo la libertad y la seguridad (vid STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).
Sigue diciendo la sentencia haciendo referencia a la doctrina constitucional que '...El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981 (LA LEY 93/1981), de 10 de abril , 95/1995 (LA LEY 13096/1995), de 19 de junio , 225/1997 (LA LEY 377/1998), de 15 de diciembre , 4/2002 (LA LEY 2225/2002), de 14 de enero, F.J. 3; 228/2002 (LA LEY 10669/2003), de 9 de diciembre, F.J. 5; 35/2004 (LA LEY 987/2004), de 8 de marzo, F. J. 2; y 120/2005 (LA LEY 1350/2005), de 10 de mayo , F. J. 5).
Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa.Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987 (LA LEY 783-TC/1987), de 7 de mayo, F.J 2; 4/2002 (LA LEY 2225/2002), de 14 de enero , F.J. 3).
De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000), de 27 de enero, F. 3; 95/1995 (LA LEY 13096/1995), de 19 de junio , F.J 2; 36/1996 (LA LEY 3947/1996), de 11 de marzo, F.J. 4; 4/2002 (LA LEY 2225/2002), de 14 de enero , F.J. 3).
Ese derecho impone que en la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho también cuando los puntos de vista jurídicos representan una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación.
Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la valoración jurídica correcta de los hechos de que se acusa es más benigna que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) . Para salvaguardar ese derecho de defensa. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Pero si no se hace uso de la tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebraría la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, padecería de forma no tolerable el derecho a ser informado de la acusación. La transformación de la acusación por homicidio en condena por amenazas, no siempre pero sí en este supuesto concreto, supone una mutatiodel titulus condemnationisprohibida por el derecho de defensa. En materia de principio acusatorio y de homogenidad o no de delitos, no puede partirse de soluciones apriorísticas. Se trata de comprobar si en el caso concreto la variación del título de imputación ha supuesto o una alteración sustancial de los hechos frente a la que no haya podido defenderse el acusado o a la introducción de nuevos elementos en el debate que no estaban antes presentes y que por tanto no pudo rebatir el acusado. En ocasiones aunque no haya variación física, hechos que en el relato de la acusación carecían de toda significación, la adquieren desde la perspectiva de la nueva calificación jurídica. También en esos supuestos se produce una alteración no consentida por el derecho de defensa.La homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo bien abonado para sentar dogmas no matizables. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente comprobando cada asunto concreto y sin generalizaciones.
Las circunstancias particulares condicionarán la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el supuesto específico contemplado la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión o implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la posibilidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas. Y por el contrario, por más que pueda hablarse en términos generales de homogeneidad entre dos infracciones, no puede afirmarse de forma absoluta que la acusación por una de ellas siempre y en todo caso abrirá la puerta a la condena por la otra...' '...Esa necesidad de analizar caso por caso aparece en la jurisprudencia constitucional recurrentemente. La STC 278/2000 (LA LEY 11786/2000), de 27 de noviembre afirma a este respecto en su fundamento de derecho 18º: 'Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000 (LA LEY 4145/2000), de 31 de enero , F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ycomprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 (LA LEY 100731-NS/0000) , F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992 (LA LEY 55942- JF/0000), de 27 de enero, F.J. 3 ;95/1995 (LA LEY 13096/1995), de 19 de junio, F.J. 3 ;36/1996 (LA LEY 3947/1996), de 11 de marzo, F.J. 4 y225/1997, de 15 de diciembre , F.J. 4).'
'Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 (LA LEY 377/1998) , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996 (LA LEY 3947/1996), de 12 de febrero , F.J. 4). Por ello en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), de 10 de marzo , F.J. 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999 (LA LEY 2298/1999), de 22 de febrero , F.J. 8)'.
La pauta orientadora será indagar si la variación del titulus condemnationis, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa ( STC 189/2003 (LA LEY 10388/2004), de 27 de octubre). Concluyentes son también estas otras consideraciones del TC: '... son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( Auto TC 244/1995, de 22 de septiembre , F.J. 3º), en el entendimiento de que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la normas, sino también obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen y que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia ( SS TC 225/1997 (LA LEY 377/1998), de 15 de diciembre F.J. 3 ;4/2000 (LA LEY 4001/2000), de 14 de enero , F.J. 3)'( STC 35/2004 (LA LEY 987/2004), de 8 de marzo).
SEGUNDO.-En el presente caso, en el que no se discuten los hechos en sí mismos considerados, la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular lo era por un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal en relación con el artículo del mismo texto legal, conclusiones que se elevaron por ambas acusaciones a definitivas en el plenario. Por el contrario, la Juzgadora de instancia, entendió que no había prueba de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas por parte del acusado, y de ahí que absolviera al acusado de dicha infracción penal y entendiera, sin embargo, que había que condenarle como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal afirmando en la sentencia que ello no conculca el principio acusatorio pues no existe modificación alguna de los hechos, y que en todo caso dicha variación en cuanto a la condena no le ha causado ningún tipo de indefensión.
Esta Sala entiende, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la última sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita que no se pueden establecer dogmas o criterios previos sin estar al análisis del caso concreto, y no se puede afirmar, sin más, que en los supuestos en los que no se haya modificado la relación fáctica no se esté vulnerando el principio acusatorio, pues como sucede en el presente caso los títulos de imputación son realmente distintos, aunque ciertamente ambas infracciones, delito de robo con fuerza y receptación participen de un elemento común como es el que ambos tiene como finalidad la protección del mismo bien jurídico, el patrimonio del sujeto pasivo.
Como decimos, la sentencia condena al recurrente por el delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , afirmando que con ello no se vulnera el principio acusatorio ni se causa a la parte ningún tipo de indefensión pues ha tenido, no solo en el acto del juicio oral, sino a lo largo del procedimiento la oportunidad de defenderse de dicha acusación. Afirmación que esta Sala comparte en el sentido de que en un principio, se aprecia que la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como de un delito de receptación, modificando en el acto del juicio oral dicha calificación jurídica adhiriéndose al Ministerio Fiscal. Ahora bien, lo esencial no es esto, sino si ha existido una variación esencial de los fundamentos de carácter fáctico que se han barajado en el procedimiento, y si la condena final por el delito de receptación ha sido tan sorpresiva que ha causado a la parte una grave indefensión.
Estima esta Sala, compartiendo plenamente el criterio de la Juzgadora de instancia, esto no ha ocurrido, desde el momento en el que como decimos, la defensa estaba al corriente de la imputación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que le venían imputando un delito de robo con fuerza por la supuesta sustracción del vehículo BMW matrícula F-....-FL , considerando en cierta forma que el delito de receptación se coloca, por así decirlo, en la fase de agotamiento del delito previo contra el patrimonio, eso sí de manera autónoma e independiente, hasta el punto de que el sujeto no ha tenido que participar ni como autor ni como cómplice del mismo, pero conociendo la ilicitud del acto anterior del que deriva el delito de receptación. En este caso que ahora nos ocupa, no podemos acoger la tesis sostenida por la defensa del acusado en el sentido de que se trata de delitos heterogéneos y que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues desde el punto de vista formal y material del derecho de defensa, el relato fáctico que figura en los escritos de acusación y el relato de la sentencia dictada comparten los elementos básicos de ambas infracciones y por lo tanto no podemos decir que dicho principio se haya vulnerado ni que se haya causado indefensión.
Y esta tesis viene refrendada por la STS de 7 de marzo de 2011 , citada también en la sentencia objeto de recurso, en la que se establece la compatibilidad entre el delito de robo con violencia con fines terroristas y el delito der receptación, cuando se afirma que '... en lo que respecta a la calificación jurídica, que es la cuestión relevante en el presente caso, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación (503/2008, de 17-7).Al descender al caso concreto la mencionada sentencia examina de manera detallada el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que imputaba al recurrente en casación, un delito de robo con violencia con fines terroristas, argumentando que en dicho escrito se hablaba de un acuerdo entre los imputados para cometer el robo, no participando materialmente el recurrente, pero estando al tanto y de común acuerdo con los otros imputados. Esta afirmación sirve al Tribunal Supremo para declarar que concurren los elementos básicos para poder condenar por el delito de receptación y que en ningún caso ha existido indefensión por la simple modificación de la calificación jurídica, puesto que, en el fondo no ha existido en la sentencia que se recurría un cambio de hechos y en definitiva no ha existido una vulneración del principio acusatorio, tampoco desde el ámbito jurídico, puesto que la pena impuesta no sobrepasaba lo que pedía en su día el Ministerio Fiscal.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo también le imputa al ahora apelante la supuesta comisión del delito de robo con fuerza en las cosas del primero de los vehículos, atribuyéndole junto con otras personas no identificadas dicha sustracción; y en el plenario se le pregunta acerca de dicha sustracción y del conocimiento que tenía de la misma, por lo que realmente no se ha conculcado en este sentido el derecho de defensa por el hecho de que posteriormente en sentencia se cambie el título jurídico de imputación, de un delito de robo con fuerza en las cosas a un delito de receptación, puesto que, como señala la sentencia citada del tribunal Supremo, en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal también estaban ya ínsitos los dos elementos fundamentales de esta última infracción, el conocimiento de la infracción previa, un delito de robo, y en segundo lugar, el aprovechamiento del mismo por parte del acusado.
En consecuencia y no entendiendo esta Sala que se haya vulnerado en ningún momento el principio acusatorio, debemos desestimar el motivo y confirmar en este aspecto la sentencia dictada.
TERCERO.-El segundo de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación y respecto al delito de falsedad en documento oficial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto que al no haber quedado acreditado que participara en el robo del vehículo tampoco se puede afirmar que alterara la matrícula del vehículo y el número de bastidor del referido vehículo.
Tampoco este motivo debe ser estimado por cuanto que entendemos que respecto a esta infracción existe suficiente prueba de cargo capaz de enervar el principio alegado, prueba que viene determinada por datos de carácter objetivo, como lo son el que el acusado en un determinado momento estuvo en posesión de ambos vehículos, el previamente sustraído y objeto de receptación, BMW 320 D matrícula F-....-FL y el vehículo de la misma marca y modelo matrícula W-....-WW , que había adquirido previamente, según la declaración de hechos proados de la sentencia impugnada, a Juan Ignacio , vehículo éste último como decimos respecto del cual tuvo su plena disponibilidad por cuanto que tuvo un accidente de circulación y se declaró por la compañía de seguros como siniestro total. Ciertamente no existe una prueba directa de que el acusado cambiara las matrícula y el número de bastidor, pero de manera indirecta podemos afirmar que fue éste quien realizó tal conducta ilícita, pues era la única persona que era propietario de ambos vehículos, curiosamente de la misma marca y modelo, trabajaba en un taller de vehículos por lo que tenía aún mayor facilidad para realizar por sí mismo o con ayuda de una tercera persona tal alteración, y por último, curiosamente el segundo de los vehículos, había sido declarado siniestro total si bien no había sido dado de baja en la Jefatura de Tráfico, siendo de mencionar el hecho de que la única persona a quien podía beneficiar tal alteración era únicamente al acusado que sabía de la procedencia ilícita del primero de los vehículos (ha sido condenado por receptación del mismo) y tenía en su poder otro del mismo modelo, por lo que le era fácil llevar a cabo tal alteración con la finalidad de poder ocultar el primero de los delitos cometidos y que no se llegara a identificar plenamente el vehículo sustraído.
Como decimos, existe prueba de cargo suficiente y debe confirmarse la condena por el delito de falsedad en documento oficial consistente en la alteración de las placas de matrícula y número de bastidor.
CUARTO.-La estimación del recurso hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada en nombre y representación de Adriano , debiendo confirmar la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

