Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1070/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100460

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10532

Núm. Roj: SAP M 10532/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017783
251658240
RSV 1070/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 1070/15
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 33 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 71/15
SENTENCIA Nº 603/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintitrés de julio de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 71/15, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito
de lesiones en el ámbito familiar, contra Luis Francisco , representado por el procurador D. Carlos Alberto
de Grado Viejo, y defendido por la letrada Dª. Raquel Franco Lozano.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 , con los siguientes hechos probados: Se dirige acusación contra Luis Francisco , mayor de edad, de nacionalidad georgiana, sin acreditar estancia regular en España, con NIE NUM000 , quien mantuvo una relación sentimental con Inmaculada .

El día 1 de febrero de 2015, sobre las 22:45 horas, encontrándose en la calle Torres Miranda de Madrid, Luis Francisco , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su pareja, le golpeó cuando ésta se encontraba en el suelo, a continuación la levantó, la golpeó en el rostro y la arrojó contra la pared, cayendo la víctima de nuevo al suelo, repitiendo varias veces esta acción y cesando su actividad únicamente cuando bajó un amigo suyo a la calle.

A consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en labio superior inflamado con restos de sangre, restos de sangre en fosa nasal izquierda, de las que tardó en curar 4 días no impeditivos, precisando de una única asistencia facultativa y sin quedarle secuelas. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , mayor de edad, de nacionalidad georgiana, con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 8 meses de prisión, acordándose en la presente sentencia su sustitución por expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por 5 años conforme al 98.1 CP, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas por un periodo de 2 años.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se modifican los de la sentencia apelada que se redactan del siguiente literal.

El día 1 de febrero de 2015, sobre las 22:45 horas, encontrándose en la calle Torres Miranda de Madrid, Luis Francisco , mayor de edad, de nacionalidad georgiana, sin acreditar estancia regular en España, con NIE NUM000 , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su pareja, Inmaculada , le golpeó cuando ésta se encontraba en el suelo, a continuación la levantó, la golpeó en el rostro y la arrojó contra la pared, cayendo la víctima de nuevo al suelo, repitiendo varias veces esta acción y cesando su actividad únicamente cuando bajó un amigo suyo a la calle.

A consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en labio superior inflamado con restos de sangre, restos de sangre en fosa nasal izquierda, de las que tardó en curar 4 días no impeditivos, precisando de una única asistencia facultativa y sin quedarle secuelas. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, pues el acusado siempre ha negado que pegara a Inmaculada , lo que esta corrobora en el acto de juicio, y lo que manifiesta es que lo que le ocurre a Inmaculada es consecuencia de la previa ingesta de alcohol de esta, que hace que se caiga al suelo. Que la testigo sólo presencia lo que es el hecho de caerse la lesionada, y no es compatible su relato de que se le golpea fuertemente con las lesiones que se objetivan en el informe médico. Se alega, por otra parte que el acusado está en proceso de regularización, por lo que se opone a la expulsión acordada.

Se alega la infracción de precepto constitucional pues se vulnera el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, en este caso contamos con la testifical de la víctima, con la de la persona que avisa a la policía y con los agentes que acuden al lugar del hecho.

En este caso tiene razón el apelante al decir que en el acto del juicio la lesionada corrobora lo dicho por el acusado en el sentido de que lo que ocurre es que ella está bebida, se cae al suelo y que el acusado intenta levantarla. Versión que ni ha resultado creíble al juez a quo, ni a esta sala, pues los propios datos objetivos desmienten su versión, en tanto que presenta lesiones compatibles con una agresión, así como sangre y no meras manchas de vino, a ello hay que unir, que al ser reconocida por el samur dice que ha sido golpeada por su pareja, sin que se alcance a entender por esta sala los motivos por los que el facultativo del samur, alegue un motivo distinto al dicho por la lesionada como causa de las lesiones.

En este caso contamos con la declaración de una testigo presencial de los hechos que es la persona que avisa a la policía, que de nada conoce a las partes, y que cuando camina por la calle, presencia la agresión, con saña, de un hombre, a lo que ella pensó en principio que era un objeto y que luego al oir los quejidos, comprueba que lo que se golpeaba por el acusado es una persona, y por lo tanto avisa a la policía.

Esta sala considera plenamente verosímil la declaración de la testigo de los hechos, en tanto que de la misma no cabe predicar que declare por motivos de enemistad, ni resentimiento con el acusado al que no conoce de nada, es más que hable con terceras personas para que le dejen un teléfono móvil y poder avisar a la policía. y su relato en el acto de la vista es claro, en el sentido de que ve como un hombre con saña golpea a una mujer que cae al suelo, a la que levanta y vuelve a golpear, y que se apercibe que es una mujer cuando oye los quejidos, y es por lo que llama a la policía. Que la mujer tenía, a la vista de los informes médicos, lesiones compatibles con una agresión.

Se alega que el relato de la testigo es incompatible con la existencia de una agresión tan violenta como la que la testigo describe, pero no hay que olvidar que no podemos conocer la totalidad de las lesiones que pudo sufrir Inmaculada porque la misma no quiso ser reconocida por facultativo, más allá de una primera asistencia, y es por ello por lo que se castiga por el 153 del Código Penal, pues no hay constancia de lesiones, más allá de las que requirieron la inicial asistencia del samur.

La declaración de Catalina describe la acción del acusado, que reúne los elementos del tipo penal por el que se le condena, el elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, se ve al acusado golpear, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), en este caso, la descripción que se hace de la manera y veces que golpea el acusado no genera dudas en cuanto a que dicho hecho ocasiona a la mujer unas lesiones, por lo que existe relación de causalidad en la acción y el resultado, que es el elemento del tipo, así como la relación existente entre las partes, que a estos efectos, es indiferente que inicialmente hablaran las partes de pareja, en concreto Inmaculada en el juzgado de violencia dijo que era pareja, y ahora digan con son ex pareja, pues el artículo 153 se aplica en ambos supuestos.

Por lo que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , con respecto a la autoría del acusado de la infracción por la que viene condenado.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso, no de forma autónoma lo que podemos considerar la negativa del acusado a su expulsión del territorio nacional, y a estos efectos consideramos que debe aplicarse el artículo 89 en la redacción dada por LO 1/15 : '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.' Es decir que contempla la expulsión para las penas de más de un año, y en este caso la pena es de ocho meses de prisión por lo que no procede la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio rápido 71/15, y en consecuencia confirmamos la misma, salvo en el extremo de acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión que se suprime, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al fallo. Certifico
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