Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1704/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100577


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027772

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1704/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 17/2015

Apelante: D. /Dña. Jesús María

Procurador D. /Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO

Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN TORRIJOS PEREZ

Apelado: D. /Dña. Elisenda y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

Letrado D. /Dña. RAMON GUILLERMO DE TORRES FERRANDO

SENTENCIA Nº 603/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D. /Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. /Dña. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (MAGISTRADO)

D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 17/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús María ; y como apelado Elisenda y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia el día 18/05/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El día 03.05.2015 sobre las 02:00 horas cuando DÑA. Elisenda volvía de trabajar, en su domicilio familiar en la CALLE000 NUM000 de Aranjuez, tuvo una discusión con su marido D. Jesús María mayor de edad y sin antecedentes penales, motivada porque a este no le parece bien que ella trabaje, y en el curso de dicha discusión este último propinó un puñetazo a su esposa DÑA. Elisenda en el ojo izquierdo, a consecuencia del cual esta se golpeó la cabeza contra una puerta.

A consecuencia de estos hechos DÑA. Elisenda sufrió un hematoma periorbitario izquierdeo acompañado de edema en la zona zigomática que tardó en curar 8 días, reclamando por esta lesiones.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CDONDENOa D. Jesús María a como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIARprevisto y penado en los artículos 153-1ª, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Elisenda y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros durante DOS AÑOS y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a DÑA. Elisenda en la cantidad de 400 € por las lesiones sufridas y costas.

En el caso de que se recurra esta sentencia conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/04 de Medidas de Protección Integral de Violencia de Genero , se mantienen las medidas cautelares acordadas por el Auto de fecha 4 de Mayo de 2015 dictado por el juzgado de Instrucción Nº2 de Aranjuez de consistente en prohibición a D. Jesús María de aproximarse a la persona de DÑA. Elisenda así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta Sentencia.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús María , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15/10/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Jesús María , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba. Aplicación indebida del art. 153 del Código Penal , e indebida inaplicación del artículo 24.2 del Código Penal , que recoge la eximente de legítima defensa.

Expone el recurrente, que su patrocinado propinó un empujón con la mano a la presunta víctima para quitársela de encima, y evitar que le siguiera golpeando. Incide en que la agresión sufrida por el acusado, se objetivó en el informe médico forense, que le apreció dos escoriaciones lineales en mejilla izquierda, refiriendo también, sensación dolorosa en dicha mejilla por contusión. Lesión que indica, no es valorada por el Juez a quo.

Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Invoca el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

A su vez, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).

Finalmente, el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).

TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo, analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, señalando como éste, tras manifestar que discutió con su esposa porque él no quiere que trabaje, refirió que para quitársela de encima, le dio un fuerte empujón que provocó que se golpeara con una puerta.

También la declaración de la presunta víctima, señalando como esta afirmó que el acusado le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo. Versión a la que otorga plena credibilidad, entendiendo que está avalada por el parte facultativo e informe médico forense, que aprecio en aquella, un hematoma peri-orbitario izquierdo, acompañado de edema de la zona zigomática. Lesión de la que recoge todavía se apreciaba en el plenario, restos de moratón.

Excluye asimismo, la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 24 del Código Penal , entendiendo que no se ha acreditado que existiera una agresión previa por parte del acusado. Apunta que en el parte facultativo expedido el día 04/05/2015, a las 03:51 horas, no se apreció en el acusado lesión alguna, siendo unas horas después, cuando el médico forense, le aprecia dos erosiones en la mejilla izquierda (folio 66). Incide, en que en todo caso, la corpulencia física del acusado, apreciada en el plenario directamente, y el resultado lesivo producido en la presunta víctima, apunta a la falta de racionalidad del medio empleado.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto que el acusado, tras señalar que el día de los hechos, mantuvo una discusión con su esposa, en la que le mostró su disconformidad con que ella trabajara, negó haberle propinado un puñetazo en el ojo, indicando que ésta se dirigió hacia él con los puños cerrados, y le empezó a golpear la cara con las dos manos, momento en el que él la apartó con las dos manos, para evitar que la siguiera golpeando. Añadiendo que su esposa se pudo golpear con la puerta al irse para atrás. Las manifestaciones incriminatorias de la presunta víctima, quien coincide con el anterior en el contexto en el que se ubican los hechos en el domicilio familiar, a lo largo de una discusión (en la que aquel manifestaba su desacuerdo con que su esposa trabajara), sobre la forma y ocasión en la que su marido, le propinó un puñetazo directo en el ojo, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, y aparece avalado por la objetivación a través del parte facultativo e informe médico forense, de unas lesiones, cuyos restos todavía se podían apreciar en el plenario (totalmente compatibles con la agresión directa señalada y no con el mero mecanismo del apartamiento que señaló el acusado).

Los antecedentes señalados, reflejan la existencia de una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al Juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. Prueba que no se desvirtúa por el informe médico forense, de fecha 04/05/2015, que detectó en el acusado dos escoriaciones lineales en mejilla izquierda, considerando que en el parte facultativo, emitido horas antes, no se apreció lesión alguna, pese a lo visible que resultan dos escoriaciones en la cara. Teniendo en cuenta además, la declaración testifical del hijo común del matrimonio, Rubén, quien indicó como la tarde anterior, después de la supuesta perpetración de los hechos, estuvo con su padre, y no le aprecio lesiones.

No aparece pues acreditada, la supuesta agresión previa que la presunta víctima niega, reflejando en todo caso, como señala la sentencia impugnada, la embergadura física del acusado, apreciada en el plenario por el juez a quo, y el resultado lesivo producido, la desproporción de la actuación del acusado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala adoptar un criterio de signo distinto al seguido por el Juez a quo, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 18/05/2015, en el juicio rápido nº 17/2015 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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