Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1269/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 603/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100515
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022955
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1269/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 225/2012
SENTENCIA NUM: 603/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
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En Madrid, a 17 de Septiembre de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 225/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito contra la seguridad vial contra María Cristina y Silvio siendo partes en esta alzada como apelantes María Cristina y Silvio y como apelado el Ministerio Fiscal , y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de marzo de 2015 cuyo FALLO decretó: '1º) Que debo condenar y condeno a María Cristina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53.1 del CP así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. 2º. ) Que debo condenar y condeno a Silvio como responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53.1 del CP así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Cristina y Silvio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia durante el mes de agosto de 2015 se formó rollo de sala número 1269/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 14 de septiembre de los corrientes.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal cuyo íntegro contenido se da por expresamente reproducido, se combate la sentencia dictada en primera instancia en relación a María Cristina alegando error en la valoración de la prueba al no ajustarse la misma a los hechos declarados probados proponiéndose una nueva redacción de los mismos. También se discrepa respecto de la naturaleza de delito objeto de condena, contra la seguridad vial por conducir sin permiso habilitante para ello y sobre la concurrencia de los elementos configuradores de tal infracción penal. En lo atinente a Silvio se entiende que en ningún caso puede considerase la actuación del citado acusado, titular del vehículo, como coautor por cooperación necesaria de la mentada infracción penal.
SEGUNDO.-Comenzando por los motivos del recurso que se refieren a María Cristina y en relación a la naturaleza de la infracción penal objeto de condena es necesario poner de manifiesto que los delitos contra la seguridad del tráfico tratan de prevenir los siniestros adelantando las barreras de protección, por ello se habla de delitos de riesgo o de peligro. Se sanciona la conducta potencialmente peligrosa, sin que sea necesario que se cause daño alguno y sin perjuicio de sancionar además este daño cuando efectivamente se produzca.
Los delitos de peligro se caracterizan porque para su concurrencia no es necesario que un determinado objeto (persona o bien) resulte lesionado, sino que basta la realización de una conducta que por sus características resulte idónea para provocar una lesión, produciéndose así una anticipación en la protección de los bienes jurídicos.
La doctrina dominante distingue con cierta nitidez entre la peligrosidad de la conducta y el peligro concreto posterior, en el sentido de que la primera hace referencia a las características de la acción para producir un determinado daño, mientras que el segundo se apreciaría cuando un determinado objeto se sitúa dentro del radio de acción de un determinado proceso causal.
La peligrosidad de la acción se valora ex ante, como potencialidad, mientras que el peligro posterior ha de valorarse tomando en consideración todas las circunstancias que en la realidad concurrieron , de ahí que en la doctrina se distinga entre delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto. En los primeros basta una conducta peligrosa y en los segundos es necesario que un determinado objeto se sitúe en la órbita, en el radio de acción de esa conducta peligrosa.
Aún más, dentro de los primeros se distingue entre delitos de peligrosidad abstracta en los que el tipo describe o recoge una conducta potencialmente peligrosa y abstractamente considerada y delitos de peligrosidad concreta en los que el tipo exige la concurrencia de determinadas circunstancias en función de las cuales la conducta resulte concretamente apropiada para lesionar un objeto, no siendo necesario que éste resulte realmente afectado.
Con el fin de aplicar esta clasificación doctrinal a los tipos contenidos en el Código Penal, observamos que en el tipo objetivo de conducción sin permiso o licencia del artículo 384 párrafo segundo del texto punitivo lo es de riesgo o peligro abstracto y no de resultado y se castiga la conducta porque se estima que la conducción sin haber demostrado y acreditado con carácter previo la capacidad y capacitación para llevar a cabo dicha conducta genera dicho riesgo. Al mismo tiempo es un infracción formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico rodado y por extensión la vida e integridad física de los usuarios siendo el fundamento de la tipificación de tal conducta el que una persona que pilota un vehículo de motor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia, carecerá de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía. El tipo castiga la mera infracción, estimando que la conducta es abstractamente peligrosa, sean cuales fueren las circunstancias concretas del autor.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto creemos que la sentencia acierta en el entendimiento del precepto que venimos comentando al considerar que la conducción de la acusada sin permiso no precisa haber creado un riesgo concreto para cubrir las exigencias del tipo. Lo que la norma penal exige es que la acusada condujera en ese momento sin permiso o licencia, ya que precisamente esa situación es la que genera la situación de riesgo que la norma penal sanciona.
TERCERO.-En relación al invocado error en la valoración de la prueba resulta que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En consideración a la doctrina expuesta y una vez analizada la prueba practicada durante el juicio en relación a María Cristina estimamos que no existe razón jurídica por la que el recurso deba ser estimado. El recurrente realiza en el recurso una valoración de los elementos probatorios aportados a juicio sin tomar en consideración aquellos aspectos que perjudican la solidez de la versión de los hechos que sostiene la resolución impugnada. Debe indicarse que a la propia acusada admitió sin ambages que el día de autos carecía del permiso o licencia de conducción, que condujo el vehículo de su marido y que se cruzó con el vehículo policial. Los agentes de policía local de Leganés con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 ratificaron el atestado en su día instruido, manifestando el primero de ellos que el vehículo conducido por la acusada lo hacía en sentido contrario al policial; que la conductora no llevaba permiso de conducir; que la zona donde ocurrieron los hechos es de acceso público con calles asfaltadas y circulación normal; que no es un lugar acotado, siendo un espacio público y no privado. El segundo de los actuantes reiteró que no es una zona de uso privado y que incluso hay circulación en los días festivos. No existe razón alguna para dudar de las manifestaciones efectuadas por los agentes ya que no existe ninguna circunstancia objetiva que permita poner en cuestión la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a la apelante o con cualquier otro fin espurio.
En íntima conexión con lo relatado se alega que la conducta imputada no es típica, ya que no puede considerarse 'conducción de vehículo de motor' a las meras maniobras para iniciarse en el manejo de automóviles, realizadas en un lugar no destinado al tráfico de vehículos de motor y sin peligro para terceros. La Sala no comparte tal conclusión ya que el Reglamento General de Circulación, resulta aplicable 'artículo 1 ) al que circule por: ' las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común, públicas o privadas'. Dicha norma no será de aplicación en: 'los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes'. Conducir supone el desplazamiento en el espacio de un vehículo utilizando su fuerza motora, acción que fue desarrollada por la acusada. El lugar en que se ejecuta dicha conducta es público y no excluido del tráfico de vehículos tal y como reiteraron los agentes y se expuso con anterioridad.
Este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado en los razonamientos jurídicos precedentes, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída respecto del pronunciamiento ahora estudiado, satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de la declaración de los testigos y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. La conducta de la acusada descrita en la Sentencia de instancia es constitutiva del delito que recoge el artículo 384 del Código Penal por lo que en consecuencia procede la confirmación de la misma en relación a la citada acusada y la desestimación de sus motivos de recurso.
CUARTO-. La sentencia objeto de recurso condena a Silvio esposo de María Cristina , a título de cooperador necesario en el delito de conducción sin permiso o licencia del artículo 384 párrafo segundo del texto punitivo. La propia sentencia admite la existencia de una jurisprudencia contradictoria sobre dicha materia.
El recurso, que alega ahora una cuestión estrictamente jurídica, sobre la base de que no se puede extrapolar el acto de conducir un vehículo de motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa a que exista un coadyuvante pues se está en posesión del permiso o no y es esa sola circunstancia la que integra el tipo sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta, debe ser estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio que en concepto de cooperador necesario se efectuó respecto del apelante de un delito contra la seguridad vial del Art. 384 párrafo segundo del C. Penal , pues de los hechos declarados probados no puede deducirse que el acusado haya cooperado a la ejecución del indicado delito por su autora material, conducción por persona que carece de permiso o licencia de conducción, con un acto sin el cual el mismo no se hubiera efectuado. En el supuesto de autos es evidente que la conducta desarrollada por el acusado, que se encontraba como copiloto del turismo, se limitó a permitir que el vehículo fuese conducido por su esposa, pues la ayuda que se declara probada sólo alcanzó a esta situación, por lo que respecto de la efectiva acción que sanciona el precepto, la conducción sin permiso, no hubo una acción del acusado sino una omisión.
Sin desconocer que la jurisprudencia ha admitido la cooperación necesaria en supuestos de omisión, de comisión por omisión, por la no evitación de un delito, y que unas Audiencias consideran pudiera ser de aplicación a este delito, a ello se refiere la Audiencia Provincial de Badajoz, de 29-3-2010, en la que no se rechaza, desde luego y en sede teórica, la posibilidad de autoría en forma de cooperación necesaria en el delito de conducción de vehículo de motor sin el correspondiente permiso o licencia del art. 384 Código Penal , a quien es propietario del vehículo no conductor, pero sí que estima que el principio de personalidad de la responsabilidad criminal obliga a descender en cada caso concreto el estudio de las específicas circunstancias que permitan individualizar e identificar la conducta que se reprocha penalmente al acusado , y otras como la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, 9-3-2010 , no lo ve posible al indicar 'que tales comportamientos de coejecución no son predicables de este tipo delictivo, de ejecución de propia mano y que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delincuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, lo que no es extrapolable a que exista un coadyuvante, pues se está en posesión del permiso o no, y es esa sola circunstancia la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta' , en todo caso en el caso de autos no parece que la conducta omisiva llevada a cabo por el acusado, integre propiamente un contribución a la comisión del delito por un tercero. Para determinar el alcance de la omisión en que incurrió el acusado, al permitir la conducción de su esposa, no puede obviarse que esa conducta ha sido contemplada expresamente como una infracción grave por la legislación de tráfico , así en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en el Art. 65 relativo a las infracciones graves, se establece que constituye la misma 'v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente' , cuando no sean constitutivas de delito . Así lo señala la Audiencia Provincial de Pamplona sentencia de 22 de octubre de 2011 en un supuesto similar al presente donde concluye: 'Pues bien en el Código Penal, y a diferencia de otros supuestos en él contemplados en que se sanciona expresamente como delito omisiones propias o puras, no se ha incorporado como tal esa acción, la de 'incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente'.
Si ello es así, en ausencia de otros datos que nos permitan concluir que en la omisión de esa conducta concurría en el acusado una conducta dolosa, dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial, ante esa dualidad, y a falta de concreción de un elemento doloso más allá de la propia omisión, la conclusión no puede ser otra que la no catalogación de la acción como delito, sin perjuicio de su sanción como una falta administrativa'.
A mayor abundamiento recordando el principio de insignificancia de construcción jurisprudencial, no invocado en el recurso, debe entenderse en este caso concreto, que no pueden ser penalmente típicas las acciones que, aunque en principio encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico y que por tanto no están justificadas y no son lícitas, cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues conforme al carácter fragmentario del Derecho Penal, las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituidas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante.
Procede en consecuencia la absolución del acusado antes indicado del delito por el que fue condenado lo que conlleva finalmente a la estimación parcial del recurso interpuesto
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina y Silvio contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe en autos de Juicio Oral 225/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente:
Absolver a Silvio del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal , por el que fue condenado en concepto de cooperador necesario a la a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53.1 del CP así como al pago de la mitad de las costas procesales, pronunciamiento condenatorio que se REVOCA y se deja sin efecto.
Mantener el pronunciamiento condenatorio en su integridad respecto de María Cristina .
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
