Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1560/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100520


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028778

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1560/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 2/2013

Apelante: D./Dña. Sergio

Letrado D./Dña. RICARDO VICENTE AGUD SPILLARD

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 603/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Teresa Rubio Cabrera

En Madrid a veintidós de junio de dos mil quince

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 2/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de conducción temararia contra Sergio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 3 de marzo del 2014 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de marzo de 2014 , siendo sus hechos probados: '1. En la madrugada del día 19 de marzo de 2.008 el acusado D. Sergio circulaba con el vehículo matrícula Q-....-QF , por la carretera A-3, siguiendo a otro vehículo en el que viajaba su hermano Belarmino , respecto del cual se ha archivado la causa. En determinado momento, varios vehículos policiales, uno camuflado pero con los distintivos luminosos, y un 'zeta' debidamente rotulado, comenzaron a perseguir al vehículo donde circulaba D°. Belarmino , circunstancia que fue advertida por el acusado.

Belarmino entró en una vía de servicio seguido por los dos vehículos de la policía. El acusado, con la intención de ayudar a su hermano, maniobró su vehículo hasta ponerse detrás del vehículo policial camuflado a muy corta distancia, obligando a su conductor a apartarse y a dejarle paso, adelantándolo a gran velocidad.

2. Tras reanudar la marcha el acusado detuvo su vehículo en el arcén e intentó aproximarse al lugar donde su hermano se encontraba, circunstancia que fue advertida por los agentes con números de identificación NUM000 y NUM001 que lo interceptaron al acusado. En ese momento el acusado golpeó en la mano al primero de los agentes un bastón con parte métalica, pero de dimensiones, peso y demás de características no determinadas, y acometió al segundo haciendo que cayera al suelo.

Como consecuencia de la acción del acusado el agente del CNP con número de identificación NUM000 resultó con tumefacción en la mano izquierda de la que curó en siete días, ninguno de incapacidad.

Como consecuencia de la acción del acusado y al caer al suelo, el agente NUM001 resultó con contusión en el hombro y antebrazo derecho y muslo derecho, de los que curó sin necesidad más que de una primera asistencia en diez días, ninguno de incapacidad.

El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Málaga, firme el 15 de junio de 2.007 , como autor de un delito relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de cuatro meses multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor de ocho meses, que no consta cuando extinguió'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Sergio en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, un delito de ATENTADO y DOS FALTAS DE LESIONES, precedentemente definido, concurriendo respecto del primer delito la circunstancia agravante de REINCIDENCIA y respecto de todos la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO, UN AÑO DE PRISIÓN y, por cada una de las dos faltas, TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM000 con la suma de 241,318 euros y al agente número NUM001 con la de 344,74 euros y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 22 de junio de 2015, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona el recurrente, en el recurso de apelación que formula contra la sentencia dictada en primera instancia , la indebida aplicación del art. 380.1 del Código Penal al considerar que no se puede entender acreditado el concreto peligro para la vida o la integridad de otros usuarios de la vía.

El artículo 380 del Código Penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379 diciendo:

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta

El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado, podemos traer a colación, la sentencia del TS, Sala Segunda, de 5 Mayo 2014 , en la que a propósito de dicho delito y respecto de la concurrencia del cuestionado elemento, el Alto Tribunal afirma: '... La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía'. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).

En este caso, el factum recoge que, claramente como circula de forma rápida, y maniobro hasta ponerse detrás del vehículo policial situándose a tan corta distancia, que obligo a su conductor a apartarse y dejarle paso, adelantándole a gran velocidad.

La testifical de los agentes de policía es elocuente como el ahora condenado circula a gran velocidad, se les aproximo por detrás a unos 140-150 KM/H y es por esa razón por la que el conductor del vehículo policial camuflado tuvo que apartarse, por ello esa forma de conducción creó un peligro concreto para otros usuarios de la vía, dándose en la misma los elementos típicos.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto al delito de atentado del art 550 del Código Penal .

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

La sentencia dictada no vulnera el principio citado pues se dicta con apoyo en la declaración testifical de los agentes que intervienen en los hechos que motivan la formación de esta causa, declaraciones que además de ser coincidentes entre sí, y que se prestan sin pasión alguna de forma desinteresada, sin que concurra ninguna causa que haga inferir la presencia de animadversión, pues no se conocían previamente a estos hechos.

Tanto el agente NUM000 , como el NUM001 relatan como son víctimas del ataque del hoy condenado, el primero al ser golpeado con un bastón en la mano y el segundo al caer al suelo durante el forcejeo que mantuvo con aquel.

Bastón que fue intervenido por los agentes de policía y que se presentan en comisaría, allí se describe ese bastón como dorado, con terminación metálica.

La existencia de esas lesiones resulta igualmente acreditada por la existencia de los partes de lesiones y los correspondientes informes de sanidad.

En el art. 550 se contempla:

a) El acometimiento físico a los agentes o autoridades en el ejercicio de sus funciones.

b) Emplear fuerza contra ellos, conducta similar a la anterior.

c) Intimidación grave.

d) Resistencia activa grave.

Por su parte en el art. 556 C.P . Se prevé:

a) La resistencia activa no grave.

b) La resistencia pasiva grave.

c) La desobediencia grave.

La resistencia pasiva no grave y la desobediencia también calificada de no grave integrarían la correspondiente falta.

Siguiendo la sentencia de 24 de abril de 2014 diremos que - el delito de atentado, según la jurisprudencia requiere de los siguientes elementos.

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP . Extremo este que no se discute

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 146/2006 de 10.2 con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Este elemento ya ha sido analizado en el apartado anterior de esta resolución y ahora damos íntegramente por reproducido

Como dice la ST de 4 de junio de 2013 . El dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: ' En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.

Por ello no podemos considerar que la conducta que ahora se revisa tenga encaje legal en un delito de resistencia sino en el de atentado.

TERCERO.-Infracción del art. 21.6 del Código penal al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada pues los hechos suceden el 19 de marzo de 2008, y no se han enjuiciado hasta más de cinco años después y se ha dictado sentencia en marzo de 2014.

En el presente caso se dicta auto de apertura del juicio oral el 23 de mayo de 2012, presentando la defensa escrito de conclusiones provisionales en diciembre de ese año, remitiéndose inmediatamente la causa al órgano de enjuiciamiento, quien hace un primer señalamiento para octubre de 2013, acordándose la suspensión por razón de la enfermedad del otro acusado, celebrándose al juicio oral el 28 de febrero de 2014.

Hay como señala el juez de la instancia una dilación entre el auto de prosecución del procedimiento de fecha 12 de septiembre de 2008, y el de apertura del juicio oral, 23 de mayo de 2012, pero en ese lapso de tiempo, no hay paralización del procedimiento, el fiscal interesa la práctica de nuevas diligencias de investigación el 23 de septiembre de 2009, el 29 de enero de 2010 y el 29 de septiembre de 2010 no cumplimentándose todas ellas hasta mayo de 2012.

Esa circunstancia es la que se ha valorado por el juez de la instancia para apreciar dicha circunstancia como atenuante. El examen conjunto y ponderado de todas las circunstancias, varios acusados, varios delitos, imponen necesariamente la consideración de la atenuación tal y como ha sido valorado por el juez de la instancia.

CUARTO.-No procede la fijación de indemnización a favor del policía número de carnet profesional NUM000 , pues el mismo manifestó no reclamar.

En efecto después de ver y oír el soporte digital en el que está grabado el juicio oral se comprueba que el agente antes citado manifestó su voluntad de no reclamar, por lo que la indemnización fijada a su favor debe ser suprimida y por lo tanto el recurso de apelación planteado debe ser estimado en este punto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Torrijos León en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA en el sentido de dejar sin efecto la indemnización fijada a favor del agente del CNP con número de identificación NUM000 por importe de 241,318 €, CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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