Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 12/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100601

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3342

Núm. Roj: SAP A 3342/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0057835
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000012/2016- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000603/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
============================
En Alicante, a Veintiuno de octubre de 2016.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2016 por el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE por delito de Del homicidio y sus formas, , contra Tatiana , con D.N.I.
NUM000 , vecino de , CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 ALICANTE, O CENTRO PENITENCIARIO
VILLENA, , nacido en ALICANTE, el NUM004 /74, hijo de Borja y de Coral , representado/s por el/
la Procurador/a Sr./a. IGNACIO BROTONS JOVER , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. BIENVENIDO
LOPEZ BENITEZ ; en Prisión por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JORGE RABASA , actuando como
Ponente en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20/10/16 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2016 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts 139. 1 1 ª, 16 y 62 del C.P con la eximente de alteración psiquica del art. 20.1º del C.P , solicitando la absolución de la procesada y de conformidad con los arts 101 y ss del C.P se interesa la medida de internamiento de Tatiana en Centro Penitenciario Psiquiatrico por tiemo máximo de 15 años menos 1 dias, y libertad viligilada, con contenido de prohibición de aproximación a Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo, así como a los lugares frecuentados por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 años.

Costas y comiso de las tijeras.

La procesada debera indemnizar a Purificacion en 7320 euros por lesiones, con aplicación del interes legal.



TERCERO.- La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida condicionando la medida de internamiento en la opinión de los psiquiatras que han elaborado los informes, solicitando que dicha medida sea por un tiempo maximo de 7 años y 6 meses.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 10 horas del día 29 de diciembre de 2.015, cuando Purificacion , empleada de la farmacia 'Adelina Ripoll', sita en la C/ Flogietti, 3 de Alicante, salió de la misma para dirigirse a un local anexo, y al abrir la puerta del mismo, Tatiana , mayor de edad, nacida el NUM004 -74, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (S.,F., 19-5-2008 por delito de lesiones; S.F., 23-3-15 por delito de daños), que estaba al acecho, sorpresivamente, sin posibilidad de defensa de Purificacion , se abalanzó sobre la misma, y con el fin de acabar con su vida, le clavó unas tijeras, de unos 15 cm., de longitud, en el lado izquierdo del pecho, clavándose las mismas en la placa identificativa de plástico duro que Purificacion llevaba puesta, cayendo ambas al suelo, intentando la procesada clavarle de nuevo las tijeras en el pecho, para lo cual tiró de las mismas, arrancando la placa de la ropa, y empuñando las tijeras, al tiempo que le gritaba: 'te voy a matar, has matado a mi madre, te voy a matar', intentó nuevamente clavárselas, interviniendo en ese momento varios agentes del CNP que se encontraban en la proximidades, por encontrarse la Comisaría Provincial cerca, procediendo entre todos a reducir y engrilletar a la procesada, quien en todo momento seguía gritando: 'la voy a matar, la voy a matar', y en dependencias policiales manifestó : ' me da igual, esa puta ha hecho daño a mi madre y yo cuando salga, hasta que la mate no voy a parar'.

Purificacion (n. NUM005 -59), del apuñalamiento sufrió contusión torácica izquierda que comprometió la región mamaria con hematoma de 10 cm., x 17cm., en parte de ambos cuadrantes superiores, y en la caída sufrió contusión en región dorsal externa del pie izquierdo con fractura de la cabeza del 5º metatarsiano, precisando tratamiento ortopédico (férula de inmovilización) y rehabilitación (fisioterapia), curando en 106 días, con 77 de incapacidad, sin hospitalización ni secuelas.

La acusada en el momento de los hechos sufría un cuadro clínico compatible con una esquizofrenia paranoide, que anulaba sus capacidades volitivas e intelectivas sufriendo ideación delitante.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados constituyen un delito de asesinato del art.139.1.1 ª, 16 y 62 del Código Penal en grado de tentativa del que es autora la acusada.

Segundo.- Aunque la acusada en el acto del juicio señaló que no recuerda los hechos la declaración de la víctima Purificacion reconociendo el ataque sorpresivo de la acusada y la de los agentes policiales que comparecen el juicio y que en el día de autos detuvieron a la acusada por estar en las inmediaciones las dependencias policiales y pasar causalmente por el lugar de los hechos determina la existencia de prueba bastante para poder declarar enervada la presunción de inocencia. Los hechos están claramente probados habiendo sido detenida la acusada al momento de cometer los hechos y siendo reconocida en el plenario por la víctima y los agentes policiales intervinientes, declarando la víctima el carácter sorpresivo de la acción quien se le abalanzó asestándole las tijeras, aunque con la fortuna de no acabar con su vida por golpear en la placa identificativa que llevaba puesta en el vestido.

Tercero.- Concurre la eximente completa de enajenación mental del art.20.1 del Código Penal .

En el acto del Juicio los forenses se ratificaron en sus informes y en concreto a los folios nº 100 a 103 recogen que la acusada presenta un cuadro clínico compatible con una esquizofrenia paranoide, y lo que es más grave a juicio de la sala, e incrementó el riesgo no solo de la propia acusada para si, sino para la sociedad en general, que no estaba detectado ni tratado, aunque evidentemente esa situación mental existía.

Además, los forenses que se ratifican en el juicio señalan que es crónica la enfermedad que padece y requiere tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeutico.

En la misma línea lo exponen los peritos del psiquiátrico penitenciario, lugar donde se encuentra en la actualidad Tatiana , y al parecer de la Sala con evidentes pruebas de estar siendo tratada correctamente desde el punto de vista médico dada la actitud de la misma, lo que en definitiva repercute en su propio beneficio.

Cuarto .-Procede declarar la ABSOLUCIÓN POR LA EXIMENTE DE ENAJENACIÓN MENTAL de Tatiana de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

El delito de asesinato en grado de tentativa bajándolo un grado lleva aparejada pena de siete años y seis meses a 15 años. La fiscalía mantiene una pena de 15 años menos un día. Hay que valorar que la víctima estaba indefensa y el carácter sorpresivo y de peligro de la acusada, circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto su peligrosidad por su grave situación mental.

La medida de internamiento de 15 años menos un día resulta adecuada a la penalidad que se le hubiera podido imponer de no concurrir la eximente en relación con el art. 101 CP , pero en estos casos esta graduación de la medida viene fijada, sobre todo, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso y que definen que en estos supuestos la medida de internamiento en centro psiquiátrico y por esta duración es proporcionada por los siguientes datos: 1.- La acusada declaró en el juicio que no recuerda nada lo que es posible dado su estado al momento de los hechos.

2.- Que no tiene entorno familiar.

3.- Que no tiene residencia fija.

4.- Los forenses afirman que no estaba siendo tratada al momento de los hechos, lo que es trascendental al momento de adoptar una medida de estas características, dado su posible retorno a la situación anterior.

5.- Los peritos del centro psiquiátrico añaden que ese tratamiento médico que pudiera haber evitado la conducta que ocurrió no existía.

6.- El peligro de la comisión de estos hechos no puede asumirse por la sociedad. Sin embargo, hay que matizar que nunca puede relacionarse la situación personal que sufre quien padece una esquizofrenia con que el afectado por ella vaya a delinquir, ya que es inasumible asociar esta situación mental con la comisión posible o segura de un ilícito penal y esto es fundamental dejarlo claro para no asociar nunca ambos conceptos.

Pero el problema viene dado porque, sin embargo, y pese a ello, en este caso ocurrió y el tribunal debe velar por la protección en este caso concreto, también, de la propia persona que sufre el problema mental, en este caso una esquizofrenia, y la manera de hacerlo lo es con las medidas que permite el art. 101 CP En este caso la graduación de la medida que acepta la Sala en la que señala la fiscalía de 15 años menos un día viene a fijar un ámbito protector para el propio sujeto que sufre el problema mental y que se fija en esos términos, y no en el mínimo que propone la defensa de 7 años y 6 meses, en razón a que el propio art. 97 CP permite un amplio abanico de opciones y oportunidades al tribunal para reducirla o modificarla si aparecen hechos o situaciones nuevas que permitan llegar a entender que existen datos que hagan merecedor de cambiar la impuesta, de tal manera que esa propia modificabilidad de la medida es lo que permite el juego del art. 97 CP .

Pero en el caso presente donde nos encontramos con una persona no tratada médicamente, sin entorno familiar alguno que pueda atenderla médicamente y ayudarle, determina que esa situación de riesgo es elevada, como lo prueba de forma palpable que ciertamente cometió una tentativa de asesinato en un día de cuadro agudo delirante, y con la fortuna para la víctima de que el ataque con las tijeras coilsionó con una placa identificativa que llevaba la víctima y que pudo haberle salvado la vida a buen seguro.

Estas circunstancias evidencian que donde mejor se encuentra la acusada, y donde mejor se encontrará en estos instantes, es en el centro donde en la actualidad está siendo atendida, tratada y medicada debidamente, porque ello se hace en beneficio de la propia persona afectada por el problema mental, pero también en beneficio de la sociedad que no puede verse sorprendida por ninguno de sus ciudadanos, -en este caso concreto fue Purificacion -, por un cuadro agudo delirante de una persona que en un momento concreto reaccione como lo hizo la acusada. No quiere decir esto que siempre y en cualquier caso se relacione la falta de la medicación con acudir a cometer quien lo padece un hecho semejante, porque a estas personas hay que ayudarlas, y no todo el mundo que tiene un problema semejante acude a realizar un hecho tan grave como el que ocurrió, pero en la individualización del caso el suceso ocurrió, y de una gravedad tal que solo pudo reducirse por la fortuna de que el golpe con las tijeras fuera a parar en la placa identificativa que llevaba en su traje la víctima del delito.

Pero la graduación de esta medida impuesta de 15 años menos un día viene dada en base a los hechos probados ocurridos, a la ausencia absoluta de medicación, al peligro que existe de salir a la calle y volver a no medicarse y realizar actuación similar. Por ello, la posibilidad del art. 97 CP que plantea la defensa está ahí para valorar la evolución del tratamiento que lleve en el centro, pero los antecedentes personales acerca de que no se medicaba y su falta de arraigo personal y familiar aconsejan al tribunal a adoptar esta medida de duración fijada en 15 años menos un día atendiendo a la petición de la fiscalía por la peligrosidad latente y por el estado en que está siendo tratada en el centro, lo que aconseja su mantenimiento en garantía de su protección personal y de la propia sociedad, siendo aplicable el art. 97 CP cuando las circunstancias y la evolución así lo aconsejen.

Se impone también la medida de libertad vigilada de prohibición de acudir al domicilio de la víctima Purificacion , al lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, o acercarse a esta por tiempo de 10 años, en virtud del art. 106 e) y que deberá de cumplirse cuando cese el internamiento del acusado en base al art. 106.2 CP Todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 97 CP en su caso como propone la defensa.

Quinto.- No se impone responsabilidad civil al haber renunciado la víctima.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Tatiana del delito de tentativa de asesinato por el que venía acusado del art. 139.1.1º CP por aplicación de la eximente completa de alteración mental del art. 20.1 CP , imponiéndole la medida de seguridad consistente en internamiento por tiempo máximo de quince años menos un día, en un centro penitenciario adecuado al tipo de alteración que padece, así como también la medida de libertad vigilada de prohibición de acudir al domicilio de la víctima Purificacion , al lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella o acercarse a ella y prohibición de comunicación por tiempo de 10 años, en virtud del art. 106 e) y que deberá de cumplirse cuando cese el internamiento del acusado en base al art. 106.2 CP . Todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 97 CP en su caso.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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