Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 99/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100447

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6617


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo 99/2016

JUICIO RÁPIDO 21/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

SENTENCIA

Ilmas. Señorías:

Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ

En Barcelona, a 20 de julio de 2016

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Tribunal al margen referenciado, ha visto en grado de apelación el presente rollo que tuvo entrada el pasado, dimanante del Juicio Rápido 21/2016 seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y por un delito leve de maltrato contra Luis Miguel , representado por la procuradora Pilar Mampel Tusell y asistido del letrado Jordi Soler Torradas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 8 de marzo de 2016 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal a los efectos del presente recurso:

'CONDENO a D. Luis Miguel , como autor de:

A)Un delito de robo con violencia previsto en el art. 237 , 242.1 y 4 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

B) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, D. Luis Miguel deberá abonar a D. Camilo , la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados a la motocicleta Honda Yupi NH 90 matrícula .... KG .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada del siguiente tenor literal que se sustituye por la siguiente:

' PRIMERO.- El día 8 de febrero de 2016, sobre las 20: 35 horas, D. Luis Miguel , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras violentar el clausor de la motocicleta Honda Yupi NH 90 matrícula .... KG propiedad de D. Camilo , y que se encontraba estacionada en la vía pública, cogió la referida motocicleta y procedió a introducirla en el interior del portal sito en PASEO000 número NUM003 de Terrasa, cuando fue sorprendido por D. Jon , vecino del inmueble, quien al reconocer que la motocicleta que portaba D. Luis Miguel pertenecía a D. Camilo , le recriminó su acción, momento en que Luis Miguel le propinó un golpe en la cara con la mano sin causarle lesión. Tras ello, Luis Miguel abandonó la motocicleta en el vestíbulo del citado domicilio.

SEGUNDO.- Al tiempo de ocurrir dichos hechos, D. Luis Miguel se hallaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

TERCERO.- La motocicleta Honda Yupi NH 90 matrícula .... KG presenta daños consistentes en rotura del sistema de inmovilización, y del guardabarros, forzamiento del clausor, y rotura de los retrovisores.

CUARTO.- No ha resultado acreditado, y así se declara, que el acusado tuviera intención de incorporar a su patrimonio la referida motocicleta'.


Fundamentos

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN ni se dan por reproducidos los de la sentencia apelada en tanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación Luis Miguel se basa formalmente en dos motivos. Alegaba en primer lugar el pretendido error de la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba. Alegaba como segundo motivo infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237 , 242.1 y 241.4 del Código Penal .

TERCERO.En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el juzgador 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, ya en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , venía manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente únicamente recurre la condena por el delito de robo con violencia. Considera que no ha resultado acreditado que el Sr. Luis Miguel rompiera el clausor de la motocicleta al no existir prueba directa sobre dichos hechos. Alega que ninguno de los testigos pudo ver al Sr. Luis Miguel forzando la motocicleta. Que lo único que vio el Sr. Jon fue al acusado dentro del portal por lo que no fue testigo directo del acto propio del apoderamiento. Entiende la parte recurrente que no existe prueba directa de que el Sr. Luis Miguel manipulara la moto estacionada en la calle, rompiera el clausor y el candado y la introdujera en el portal por lo que no se dan elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar por un delito de robo con violencia en grado de tentativa. Considera que tampoco se puede desvirtuar la presunción de inocencia en base a la prueba indiciaria al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para basar la condena en base a la misma. Considera el recurso que se ha producido igualmente un error en la valoración del elemento subjetivo del tipo. Alega que nadie vio al Sr. Luis Miguel introducir la motocicleta en el portal. Que el testigo declaró que no sabe lo que pretendía el acusado cuando intentaba recoger la moto en el portal. Entiende la parte recurrente que no ha resultado acreditado el ánimo de lucro. Considera si lo que pretendía el Sr. Luis Miguel era robar la moto, no la hubiera introducido a plena luz del día en el portal del vestíbulo en el que todos los vecinos le conocen y que además es de la comunidad de propietarios donde reside el propietario de la motocicleta. Considera por lo tanto que tampoco ha resultado acreditado el ánimo de lucro para constituir el elemento subjetivo del tipo por lo que debe procederse a la absolución del Sr. Luis Miguel por el delito de robo en grado de tentativa.

El recurso debe ser estimado en parte. En primer lugar, debe reputarse acreditado que fue el acusado quien forzó el clausor de la motocicleta y la introdujo en el portal. Tal y como acertadamente señala la sentencia apelada, debe tenerse en consideración la declaración testifical prestada en el plenario por D. Jon , vecino de la finca que dijo que al entrar en la portería vio al acusado hablando con otras personas, y que subió a su domicilio. Que al rato oyó un golpe y bajó a ver qué pasaba y vio al acusado metiendo en el portal una motocicleta que traía desde la calle y que cuando vio al acusado en el portal, le preguntó que qué hacía, y éste le dijo que la moto era suya y que la metía dentro porque estaba estropeada. La referida declaración debe ser valorada junto a la declaración del propietario de la motocicleta Honda Yupi NH 90 matrícula .... KG Camilo , quien dijo que el día 8 de febrero la dejó aparcada al lado de la puerta del bloque donde vive, en la acera y atada con el candando al manillar, y refirió que cuando dejó la motocicleta ésta estaba en buenas condiciones. Así, atendido el sentido de ambas declaraciones, especialmente la del testigo Sr. Jon , que carece de interés alguno en la causa, debe considerarse acreditado que el acusado forzó el bloqueo del manillar con la finalidad de poder desplazar la motocicleta e introducirla en el portal. La incoherente declaración del acusado de que se encontró sorpresivamente la motocicleta en el portal y que se tropezó con ella ha quedado desvirtuada por la declaración seria, creíble y persistente del testigo presencial de los hechos que vio cómo el acusado la introducía desde la calle.

No obstante, y en relación al elemento subjetivo del tipo, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, de la prueba practicada no queda suficientemente acreditado un ánimo de apoderamiento por parte del acusado. Así, mientras el propietario de la motocicleta alega que se trata de una motocicleta pequeña que cabe en el ascensor, tal alegación es negada por el acusado. Por su parte, el testigo Sr. Jon declaró que no vio que el acusado tratara de introducir la motocicleta en el ascensor y que no sabe cuál era su intención. Sentado lo anterior, de la prueba practicada existen dudas de que el acusado tuviera intención de apropiarse de la referida motocicleta de forma definitiva. De igual modo, de la declaración del testigo Sr. Jon no puede desprenderse que el acusado agrediera a éste con la finalidad de culminar su acción. De hecho, el acusado, al ser reprendido, se marchó del lugar de los hechos dejando allí la motocicleta sin que previamente se hubiera producido ningún tipo de forcejeo entre el Sr. Jon y el acusado. De hecho, el Sr. Jon en ningún momento trató de impedir mediante el uso de la fuerza que el acusado lograra su propósito. La bofetada propinada por el acusado no tuvo por finalidad lograr culminar la acción iniciada, sino que se debió al enfado que le generó el hecho de que el Sr. Jon le sorprendiera introduciendo la motocicleta en el portal y le reprendiera su actuación.

En base a lo anteriormente expuesto considera la Sala que, no habiendo mediado violencia por parte del acusado para consumar su acción, y no habiendo resultado acreditado que el mismo tratara de apropiarse definitivamente de la motocicleta, resulta más acertada la calificación de la conducta del Sr. Luis Miguel como constitutiva de un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor prevista en el artículo 244.2 del Código Penal al haberse empleado fuerza por parte del mismo para perpetrar la sustracción.

El referido tipo prevé una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses para el caso como el que nos ocupa, en el que consta la restitución del bien. En el presente caso, al haberse hecho uso de la fuerza, el artículo 244.2 del Código Penal prevé la imposición de la pena en su mitad superior. No obstante, en el presente caso, la sentencia apreció la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21. 7 C.P . en relación al art. 20.2 C.P . lo que impide situarse en la mitad superior de la pena. Finalmente, debemos tener en consideración que el hecho no llegó a consumarse, por lo que, tratándose de un ilícito en grado de tentativa, procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , la imposición de la pena inferior en grado. En el presente caso, atendida la menor gravedad del hecho resulta adecuada la imposición de una pena de multa. Ello conduce por tanto a fijar una multa de 1 a 2 meses. La Sala estima proporcionada, atendida las circunstancias del hecho, la fijación de la pena en el tramo máximo atendido el hecho de que víctima y acusado son vecinos, lo que hace que la conducta sea merecedora de un mayor reproche penal. Procede por ello la imposición de la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros diarios, por considerar acertada la referida cuota fijada en la sentencia para el delito leve por el que se condenaba y al que nos referiremos más adelante.

En relación al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, siendo el acusado plenamente responsable de los daños causados a la motocicleta, el mismo deberá responder igualmente de los mismos en los términos señalados en la sentencia apelada.

CUARTO.Finalmente procede pronunciarse sobre el delito leve por el que resultó condenado el Sr. Luis Miguel . La interposición del recurso solicitando la revisión de la sentencia faculta a la Sala a pronunciarse de oficio sobre el mismo en virtud de la doctrina de la voluntad impugnativa. Tal y como señalaba la STS 788/2012, de 24 de octubre en relación a la misma la considera'...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo .'

Sentado lo anterior, se ha constatado que el Sr. Luis Miguel ha sido condenado en el presente procedimiento por un delito leve de maltrato previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal por la agresión cometida sobre el Sr. Jon sin que concurra el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 147.4 del Código Penal que dispone que'los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'En el presente caso, revisadas las actuaciones, no consta que el Sr. Jon interpusiera denuncia contra el acusado, por lo que no era viable el ejercicio de la acción penal contra el acusado por el delito leve de lesiones. Procede, por ello, absolver al Sr. Luis Miguel del delito leve de maltrato por el que había sido condenado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha resolución DEJANDO SIN EFECTO LA CONDENA A Luis Miguel POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓNdel que se le absuelve, condenándolo en su lugar por unDELITO DE ROBO Y USO DE HURTO DE VEHÍCULO A MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, A LA PENA DE 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago y confirmando el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil efectuado en la referida sentencia.

De igual modo,DEBEMOS ABSOLVER A Luis Miguel del delito leve de maltrato por el que había sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales junto con un testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia. Verificado lo anterior, procédase al archivo del presente rollo.

Así lo acuerdan, pronuncian y firman quienes componen el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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