Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 53/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100585

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10257

Núm. Roj: SAP B 10257/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 53/16-C APDLE
Procedimiento por Delitos Leves: 6/16
Juzgado de Procedencia : Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona
SENTENCIA Nº 603/2016
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dieciséis
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 53/16 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 6/16 de los del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 3 de Barcelona por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Fulgencio defendido por el
Abogado don Antonio Freire Magdaleno; y como apelados María Esther ; y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente y como pena accesoria siguiente: 1-. La prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Esther durante un plazo de 6 meses. Se apercibe a Fulgencio que el incumplimiento de la misma constituye un delito de quebrantamiento de condena castigado con pena de hasta 1 año de prisión ( art. 468 CP). NO HA LUGAR A IMPONER ORDEN DE PROTECCIÓN al haberse retirado finalmente la solicitud.'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Fulgencio en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Fulgencio y María Esther están divorciados por sentencia que atribuye el uso del domicilio común a la denunciante, manifestando el acusado haber variado sus circusntancias económicas. Queda probado que han hablado extrajudicialmente sobre la imposibilidad de pago de la hipoteca alegada por el acusado y que esta circusntancia ha dado lugar a varias discusiones.

Dentro de esas discusiones muy subidas de tono por parte de Fulgencio , el día 27 de febrero de 2016 aquél remitió a su ex mujer mensajes de voz llamándola de forma clara 'puta' 'cerda'.

Fundamentos


PRIMERO : La parte apelante impugna la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito leve de injurias a su exesposa, invocando infracción del principio de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido principio por cuanto en el juicio se practicó la declaración de la denunciante y la del denunciado, reproduciéndose un audio contenido en el teléfono móvil de aquella relativo a mensajes contenidos en el buzón de voz, concretamente los correspondientes al día 27 de febrero de 2016, que fueron escuchados por el aquí apelante, quien en ningún momento negó que fuera su voz.

La Juez 'a quo' dictó sentencia con base a la referida prueba, por lo que no se infringió el referido derecho constitucional, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 27 de febrero de 2016 el denunciado mandó mensajes de voz a su ex esposa llamándola 'puta' 'cerda'.

La Juez 'a quo' motivo su convicción, que la basó fundamentalmente en la declaración de la denunciante a la que dio credibilidad al reproducirse en el juicio los mensajes de voz.

La parte apelante impugna esa valoración y considera que fue errónea porque en ningún momento se comprobó el teléfono desde el que se remitieron los mensajes, ni por ello que perteneciera al denunciado.

Tras el visionado de la grabación del juicio sólo puedo concluir que el juicio se desarrolló del modo expuesto en la sentencia, por cuanto la denunciante manifestó que recibió los mensajes de su ex esposo en su buzón de voz, de lo que se infiere que reconoció perfectamente la voz del denunciado; aportó la grabación contenida en su propio teléfono móvil y se escucharon varios mensajes y en dos remitidos el día 27 de febrero de 2016, claramente se escucha que el hombre en uno se dirige a la mujer como 'cerda' y en otro le llama 'puta'.

El denunciado cuando fue preguntado antes de la audición de los mensajes no negó haber dejado mensajes en el buzón de voz del teléfono de la denunciante, por cuanto dijo que era posible, aunque añadió que no recordaba haberle llamado 'cerda' y 'puta'.

Tras la audición de los mensajes en los que claramente ser oía la voz del hombre que la denunciante reconoció como la del denunciado, éste pudo volver a hablar en la última palabra del juicio, momento que no añadió nada a lo dicho y por lo tanto no negó que la voz fuera suya.

Atendiendo a esta prueba no era relevante el número de teléfono desde el que se remitieron los mensajes.

Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y considero que la otorgada a la denunciante fue plenamente razonable al venir avalada por el contenido de los mensajes contenidos en su teléfono móvil, que aunque no fueron reconocidos por el denunciado, tampoco fueron negados rotundamente.

Consecuentemente, carezco de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio y oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso de apelación debe ser desestimado, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2016 en Procedimiento por Delitos Leves número 6/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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