Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 603/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 858/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100529

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2775

Núm. Roj: SAP C 2775/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00603/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0023867
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000858 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2016
RECURRENTE: Justiniano , Petra
Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ, ANA LAGE PEREZ
Abogado/a: MIGUEL A. CARIDAD BARREIRO, MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS Y Dña. MARÍA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Petra y Justiniano . Siendo partes,
como apelantes Justiniano e Petra , defendidos por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CARIDAD BARREIRO y
representados por las Procuradoras INÉS CONDE RODRÍGUEZ y ANA LAGE PÉREZ y, como apelado EL
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA con fecha 19/04/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO Petra y Justiniano , como autores criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron dos recursos de apelación por las representaciones procesales de Justiniano e Petra , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos en este apartado.

Fundamentos


PRIMERO .- Haciendo un resumen de la histórica doctrina jurisprudencial en materia del delito de receptación del artículo 298, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19-5-2016 que los presupuestos del tipo son: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) Un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

A su vez, al tratar de dolo expone la misma sentencia que 'recuerdan la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris', que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos'.



SEGUNDO .- Ambos recursos invocan la vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'pro reo'. Bajo ese paraguas jurídico se combate en realidad la inferencia realizada en la sentencia de instancia acerca del conocimiento de la procedencia ilícita de las decenas de productos de peluquería (planchas de alisar pelo, champús, lacas, cremas, ceras, etc.) que los acusados detentaban y ofertaban a través del Facebook ' DIRECCION000 ', efectos sustraídos tras la fractura de la puerta de entrada de un almacén de la c/Villa de Miño, 5, de A Coruña. Como sabemos, el Juzgado maneja tres hechos básicos probados directamente: la clandestinidad de la compra, el reducido coste de adquisición (60 euros frente al valor tasado de 2.298 euros), y el bajo precio de reventa (las planchas se ofrecían a 20 euros cuando en el mercado cuestan 240). A partir de esos indicios, apreciamos que son periféricos respecto al dato fáctico a probar y que están interrelacionados entre sí. Hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio racional y la resolución explica cómo llegó a la conclusión de que los acusados conocían el ilícito origen de los objetos. La mediación de un precio mezquino está delatando el ánimo de aprovechamiento en los receptadores, lo que es corroborado por las circunstancias de la compra irregular y las correspondientes al sistema de recolocación de la mercancía para la efectividad del beneficio económico.

La afirmación de la autoría de Petra y Justiniano como responsables de un delito de receptación no infringe el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia; no existe ninguna grieta estructural en el juicio histórico proclamado en la instancia, ni insuficiencia probatoria respecto de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que se ha dictado condena y que se dejan analizados en el apartado precedente. En estas condiciones, el sector central de los recursos es necesariamente desestimado.



TERCERO .- El principio 'in dubio pro reo' puede ser alegado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que está acreditado que el Juez de lo Penal ha condenado a pesar de su duda; por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid, SS.TS. 28-6-2006 , 26-11- 2007 , 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-7-2012 , 22-1-2013 , 18-2-2014 , 21-1-2015 y 17-5-2016 ). Por lo tanto, dado que la sentencia habla de la ejecución y coautoría tras 'valorar en conciencia' el acervo incriminatorio, y no expresa incertidumbre alguna, pasa a operar en el vacío el argumento colateral de las apelaciones.



CUARTO .- Siendo única parte contradictoria (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Petra y Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 19-4-2016 , sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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