Sentencia Penal Nº 603/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1082/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 603/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100529

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10517

Núm. Roj: SAP M 10517/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7002740
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1082/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2013
Apelante: D./Dña. Reyes
Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 603/2017
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA , el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y
representación de Reyes , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Penal
nº 14 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Reyes , a través de su representación
procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como
ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Ha quedado acreditado que sobre las 20:00 horas del día 23 de diciembre de 2011 el acusado Reyes , junto con otra persona menor de edad, en el Paseo Moret de Madrid y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento personal, se dirigió a Carlos Jesús y Abilio que se encontraban sentados en un banco y mientras el acusado esgrimía una botella de cristal y su acompañante un palo, manifestó el primero 'danos el teléfono' ante lo cual Carlos Jesús le entregó su teléfono móvil marca Nokia X6 que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 120 euros, negándose Abilio a entregárselo por lo que fue golpeado por el individuo menor de edad con el palo que portaba.

No consta que ninguno de los perjudicados sufriera lesiones por los hechos.

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 23 de diciembre de 2011 hasta el día 6 de febrero de 2012.

EL perjudicado Carlos Jesús reclama por estos hechos.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a Reyes como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia de menor entidad de los arts, 237 , y 242.1 , 3 y 4 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración mental del articulo 20.1 y 21.1 y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del articulo 21.6 a la pena de 11 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la víctima Carlos Jesús en la cuantía de 125 euros por los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese al acusado el tiempo de detención/prisión provisional sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio jurisprudencial in dubio pro reo afirmando que no pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora por la suya sino que considera que la juez a quo ha incurrido en irregularidades administrativas.

Se recuerda en el recurso que la única prueba que puede ser valorada es la practicada en el acto del juicio oral y los testigos Carlos Jesús y Abilio no recuerdan los hechos ni son capaces de identificar al acusado lo cual no es extraño dado que han transcurrido 5 años desde que se produjeron los hechos enjuiciados. La funcionaria policial NUM000 no presenció los hechos por lo que sus declaraciones no tienen valor probatorio, según el recurrente, aunque sí declara que las personas detenidas fueron los denunciados y que a ninguno de ellos se le ocupó el móvil sustraído y lo mismo mantiene su compañero.

Por otra parte se recuerda en el recurso que de las cinco personas detenidas sólo dos han sido acusadas lo cual implica que la detención no implica la participación en los hechos. Se mantiene además que la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo en la fase de instrucción carece de valor probatorio al no haber sido ratificada en el acto del juicio oral, por lo que se considera que no existe base probatoria máxime cuando la pena impuesta es privativa de libertad y el recurrente se encuentra internado en un centro terapéutico de tratamiento psicológico y desintoxicación y para quien el cumplimiento de la condena tendría un efecto ampliamente negativo.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, con carácter subsidiario a lo anterior se afirma que pese a que el recurrente ha sido condenado por un delito consumado de robo con violencia de menor entidad de las declaraciones de los testigos presenciales se comprueba que no concurre violencia o intimidación o fue tan mínima que los denunciantes no entregaron el teléfono o el dinero y que el primero fue sustraído con un tirón, por lo que se trataría, según la parte recurrente de una falta de hurto, dado que el valor del móvil era de 125 euros.

icha falta se habría cometido en grado de tentativa dado que los autores no se aprovecharon del objeto sustraído el cual no tenían en su poder cuando fueron detenidos, y además habría prescrito dado que han existido injustificables paralizaciones en la instrucción y desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido casi 5 años.



SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones y comenzando por la que se efectúa con carácter principal lo que se mantiene que se ha producido es, en definitiva, un error en la valoración de la prueba por la juez a quo.

A este respecto hay que recordar la Jurisprudencia que se reconoce en el recurso respecto a que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Así es cierto que en el acto del juicio los testigos perjudicados por los hechos recuerdan con dificultad lo sucedido dado el tiempo transcurrido pero sí aportan datos fundamentales en cuanto a la autoría y a la forma en que se produjeron los hechos especialmente Abilio . De sus testimonios se desprenden que el día de los hechos se les acercaron dos jóvenes cuando ellos estaban sentados en el Parque Moret de Madrid y les pidieron dinero al tiempo que uno de ellos llevaba una botella de cerveza, una de las denominadas 'litrona' en la mano y el otro un palo. Como pese a ello los denunciantes les dijeron que no tenía, el más joven de los dos asaltantes, que no era el acusado, le arrebató a Carlos Jesús el teléfono de la mano dándole un tirón y se lo llevaron dándole un golpe con el palo a Abilio en la pierna sin causarle lesión alguna.

En consecuencia de la declaración de los testigos prestadas en el acto del juicio y pese a que no recuerden perfectamente los hechos dado el tiempo transcurrido, resultan plenamente acreditados los hechos considerando la Juzgadora creíbles dichos testimonios lo que este Tribunal comparte puesto que de la forma en que declaran ambos se desprende que ningún interés tienen en prestar una declaración especialmente incriminatoria contra el acusado, al que ninguno de los dos recuerda al verle en el acto del juicio.

En cuanto al reconocimiento del acusado como autor de los hechos ciertamente ninguno de los dos testigos le reconoce como se ha dicho en el acto del juicio lo que en todo caso tampoco podría ser por sí mismo suficiente para acreditar dicha autoría. Pero en contra de lo que se mantiene y pese a que ninguno de los dos denunciantes recuerda haberles indicado a los agentes espontáneamente que el acusado y el otro identificado eran los autores ello se refleja en el atestado y los agentes lo ratifican en el acto del juicio. Pero sobre todo hay que tener en cuenta que en el Juzgado de Instrucción se practicó una diligencia de reconocimiento en rueda en la que si bien es cierto que Carlos Jesús no reconoció a nadie, Abilio reconoció al acusado y en el acto del juicio dicho reconocimiento se introduce como prueba absolutamente válida ya que se somete a contradicción y el testigo afirma que efectivamente en ese momento reconoció a la persona que durante los hechos había estado junto a él. La Juzgadora entiende creíble dicha manifestación, sin que sea arbitraria o irrazonable tal conclusión y de ello se desprende la participación del acusado en los hechos, el cual por otra parte se acoge en el acto del juicio a su derecho a no declarar.

Por todo ello se respeta la valoración de la Juzgadora en cuanto a la existencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de dicha percepción probatoria desestimándose el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- En relación con la segunda de las alegaciones relativa a la calificación jurídica de los hechos, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad puesto que la juez a quo aplica el párrafo 4 del art. 242 del C.P . estimándose por la Sala absolutamente correcta dicha calificación dada la forma en que resulta acreditada que sucedieron los hechos.

Así el propio recurrente alega que se trató de un tirón, lo que sería constitutivo no de un hurto que implicaría una sustracción al descuido sino de un robo con violencia de menor entidad, y en el presente caso los hechos también se cometen con la intimidación, aunque sea de poca entidad, que supone que los dos autores porten objetos como una botella de cristal y un palo. Finalmente uno de ellos tras la sustracción da con el palo en las piernas a uno de los testigos lo que puede entenderse como una advertencia de que no intenten recuperar el objeto sustraído porque llevan esos efectos, todo lo cual excede mucho de la sustracción al descuido que supone un hurto.

Se desestima por lo tanto la pretensión de que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de hurto y de que la responsabilidad derivada de la misma se hubiera extinguido por prescripción y, por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel en representación de D. Reyes contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2015, en Juicio Oral nº 22/13 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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